REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Biscucuy, Tres (03) de Diciembre del 2025.
Años: 215° y 166º
EXPEDIENTE 3369-2025
PARTE DEMANDANTE Nohemy Montilla Arcila y Antonio Alejandro López La Cruz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. V- 15.940.619 y V- 19.982.093.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA Abg. Zorafeliz Graterol Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.646.120, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.852.
PARTE DEMANDADA Gregoria del Carmen Hernández Villegas y Joel Tomas López Ríos, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-20.415.329 y V-16.830.836.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. Milagros Coromoto Betancourt Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.670.099, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.396.
MOTIVO Reconocimiento de Instrumento Privado.
SENTENCIA Definitiva.

Se inició el presente procedimiento de solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado, presentado por los ciudadanos Nohemy Montilla Arcila y Antonio Alejandro López La Cruz, asistidos por la Abogada Zorafeliz Graterol Graterol, en donde solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil; en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Gregoria del Carmen Hernández Villegas y Joel Tomas López Ríos, reconozcan el contenido de un documento que acompaño con su solicitud. Y por cuanto la parte actora desconoce el domicilio de los ciudadanos Gregoria del Carmen Hernández Villegas y Joel Tomas López Ríos, es por lo que solicita de conformidad con el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil la Citación por Carteles de los demandados, publicando los mismos en los periódicos de Publik2 y Periódico Mercantil El Guanareño, transcurrido el lapso para que comparecieran, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, es por lo que este Tribunal acuerda nombrar defensor de Oficio a la ciudadana antes mencionada, cargo recaído en la persona de la Abogada Milagros Coromoto Betancourt Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 254.396., quien presento el respectivo Juramento de Ley, la defensora de Oficio contesto la demanda de Reconocimiento Privado, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia de la siguiente manera:
El documento privado acompañado a los autos, fue redactado en papel tipo Oficio, el cual textualmente expresa lo siguiente: Nosotras, GREGORIA DEL CARMEN HERNANDEZ VILLEGAS y JOEL TOMAS LOPEZ RIOS, ambos venezolanos, mayor de edad, solteros, hábiles en derecho, de este domicilio Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, identificados con las Cedulas de Identidad Nros V- 20.415.329 y V-16.830.836, por medio del presente documento Declaramos que: Damos en Venta Pura, Simple Perfecta e Irrevocable a los ciudadanos; NOHEMY MONTILLA ARCILA Y ANTONIO ALEJANDRO LOPEZ LA CRUZ, ambos venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, domiciliados en el sector Vega del Cobre, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, identificados con las Cedulas de Identidad Nros. V- 15.940.619 y V-19.982.093. Una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre él que se encuentran edificadas, con una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 m2), ubicada en el Sector Colina del Rosal, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes NORTE; transversal Número Uno N° 1, Calle Ciega en Trece metros con Ochenta y Cinco centímetros (13,85 m) que es su frente, SUR; Lote de Terreno PA-5 propiedad de Leonor Araujo Morillo en Doce Metros con Treinta Cinco Centímetros (12,35m), ESTE; lote de terreno de Guillermo Linarez, en Quince Metros con Treinta Centímetros (15,30m) y OESTE; Porción de Terreno PA-3 en Quince Metros con Treinta Centímetros (15,30m) y dichas bienhechurías consisten en una casa de habitación familiar, descrita de la siguiente manera; tres (3) habitaciones, paredes de Bloques, Techo de zinc, pisos de cemento, con sus respectivas distribuciones, sala-comedor, Dos (2) puertas, Cuatro (4) ventanas, Dos (2) baños, cerca perimetral de alambre con púas. El bien inmueble que aquí vendemos lo adquirimos como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre el estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 024, Folios 01/05, Protocolo Primero (1), Tomo I, Tercer (III) Trimestre, del año 2011. El precio de la presente venta es por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs 37.000,ºº), los cuales pagan los compradores a los vendedores en dinero efectivo, declarando tener recibido a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento de este instrumento ambos trasmitimos a los compradores la plena propiedad y posesión de o aquí vendido, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, y todo lo que sea anexo, el referido inmueble se encuentra libre de gravamen y con la obligación de sanear en caso de evicción. Y nosotros NOHEMY MONTILLA ARCILA Y ANTONIO ALEJANDRO LOPEZ LACRUZ. Aceptamos la venta en los términos antes expuestos. Así lo decimos y firmamos. En Biscucuy los primeros (01) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). LOS VENDEDORES (Fdo.) Firma Ilegible, huellas dactilares el primero, (Fdo) Firma Legible, huellas dactilares la segunda; LOS COMPRADORES (Fdo) Firma Legible, huellas dactilares la primera, (Fdo.) Firma Ilegible, huellas dactilares el segundo.
Se admitió la solicitud y se ordena la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente en que constara en autos la citación de los demandados, a reconocer en su contenido y firma el señalado Instrumento Privado, Y por cuanto la parte actora desconoce el domicilio de los ciudadanos Gregoria del Carmen Hernández Villegas y Joel Tomas López Ríos, es por lo que solicita la citación por Carteles de acuerdo a lo establecido en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordada y publicados los carteles de citación por la parte actora.
En fecha 09 de octubre del 2025 la parte actora consigna ejemplares de los periódicos “Diario Publik2” y el “Guanareño”, transcurrido los 15 días que establece el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, sin que los demandados comparecieran a las puertas del tribual ni por si ni por medio de apoderados. Este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso procede designarles un defensor judicial, cargo recaído en la abogada Milagros Coromoto Betancourt Duran, inscrita en el IPSA bajo en Nro. 254.396, quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Por su parte la Defensora Judicial de los ciudadanos Gregoria del Carmen Hernández Villegas y Joel Tomas López Ríos, Abogada Milagros Coromoto Betancourt Duran, inscrita en el IPSA bajo el N° 254.396, estando dentro del lapso establecido para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil lo hizo de la siguiente manera: De una revisión minuciosa de todas las actuaciones del expediente se puede evidenciar que se ha respetado la tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y que es conveniente hacer mención sobre la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela, N° 000098 del 21/03/2023, donde valida la existencia de contratos de compraventa de inmuebles que no han sido protocolizados, al establecer que el derecho de propiedad se adquiere por el consentimiento de las partes y no por la protocolización del documento.
Y que de allí que se puede evidenciar que la compraventa privada existe y es válido desde el momento en que las partes llegan a un acuerdo sobre la cosa y el precio. De esta manera respetando los acuerdos de las partes y que los jueces interpreten los contratos buscando la voluntad de las partes, tal como se pactó, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y según la constancia de ocupación emitida por el consejo comunal El Rosal, la familia López Montilla tiene más de 5 años ocupando el bien inmueble objeto de este procedimiento, es decir la familia López Montilla tiene la ocupación ininterrumpida por años y documento de compra venta privado otorgado por los ciudadanos Gregoria del Carmen Hernández Villegas y Joel Tomas López Ríos, razones por la cual no me opongo al reconocimiento del documento que riela al folio tres (03) del presente expediente.

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:

Establece el artículo 1364 del Código Civil:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo… El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En el caso que nos ocupa la Defensora Judicial de los ciudadanos Gregoria del Carmen Hernández Villegas y Joel Tomas López Ríos, Abogada Milagros Coromoto Betancourt Duran, inscrita en el IPSA bajo el N° 254.396, identificada en autos, no hizo oposición al reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado que le fue opuesto por los ciudadanos Nohemy Montilla Arcila y Antonio Alejandro López La Cruz, y que cursa al folio tres (03) de este expediente, por lo que en consecuencia se debe declarar reconocido el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil reseñados, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado y en consecuencia da por reconocido el documento acompañado a los autos. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Expídase copia certificada a la parte interesada del fallo dictado por este Tribunal. Así mismo, se acuerda el desglose del documento privado de venta con el Fallo del Reconocimiento judicial para la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, sellado y refrendado en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Biscucuy, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
La Juez Provisorio
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmín Hidalgo Valderrama.

En esta misma fecha se dictó y publico la presente sentencia siendo las 10:00 am. Conste.
JTorrealba.-