REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy 03 de Diciembre del 2025.
SOLICITUD 5850/2025
SOLICITANTE Decenia Ramona Velásquez García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.048.714.
ABOGADO ASISTENTE Venancio Elías Altuve Villasmil, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.012.866, inscrito en el IPSA bajo el N° 198.916.
OPONENTE
ABOGADO ASISTENTE Rafael Josué Valera Carrasco, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-19.945.709.
Wilmer Alexander Guedez Bravo, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.054.375, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 245.092.
MOTIVO Titulo Supletorio.
SENTENCIA Definitiva
MATERIA Civil
Vista la anterior Solicitud de Título Supletorio de Propiedad presentada en fecha 25 de Noviembre de 2025, por la ciudadanaDecenia Ramona VelásquezGarcía, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.048.714, de este domicilio; asistida por el abogado Venancio Elias Altuve Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 198.916se ordena anotar su entrada en los libros de Solicitudes No Contenciosas y en el libro Diario, y se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente oír la declaración de los testigos; y vista la oposición a dicha solicitud, presentada en fecha 28 de Noviembre del 2025 por el ciudadano Rafael Josue Valera Carrasco, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-19.945.709, de este domicilio; asistido por el abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 245.092; y estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud en los siguientes términos:
Del escrito de solicitud se desprende que la interesada, ciudadana Decenia Ramona Velásquez Garcíaya identificada, señala:
…desde hace más de 10 años ha venido poseyendo de manera pacífica e ininterrumpida un lote de terreno propiedad Municipal, ubicado en el Sector Vega del Cobre, del Municipio Sucre del Estado portuguesa comprendido bajo los siguientes linderos: NORTE: Ocupación de Natividad Lozano; SUR: Ocupación de Hilda Moreno; ESTE: Quebrada de Ana Toro; y OESTE: Ocupación de Alcides Gudiño, con un área de Terreno de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (49,85 M}), la misma tiene un área de construcción de TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (38 mts2),con una construcción de una casa de habitación familiar. Ahora bien en el deslindado terreno Municipal, ha construido a sus sola y única expensa con dinero de mi propio peculio y trabajo personal unas bienhechurías consistentes en: Una casa con paredes de bloque frisada y pintada, techo de Zinc instalado sobre estructura de hierro, pisos de cemento pulido, una Reja de Hierro y dos ventanas tipo panorámicas dividida de la siguiente manera, instalación de aguas Blancas y Negras, instalación eléctrica interna, Pisos de cemento pulido, Un Baño y Un Lavadero; y otras mejoras, en las cuales invertí para su construcción hacen Diez años (10) años, la cantidad de DOSCIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 200.000,00)…
La interesadaacompaña a la solicitudConstancia de Certificación de Medidas y Linderos NN°07-2025 de fecha 23 de Julio de 2023 y Autorización para levantar TítuloSupletorio de Bienhechurías y ° AMSS-ALTS-005-2025. De fecha 03 de Octubre de 2025emitidas por la Oficina de Sindicatura Municipalde la Alcaldía del Municipio Sucre estado Portuguesa.
En fecha 28 de Noviembre de 2025; comparece el ciudadano Rafael Josué Valera Carrasco, asistido por el abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo., ambos plenamente identificados ut supra, y realiza oposición en base a los siguientes alegatos:
“…Se opone, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud de Titulo Supletorio de fecha25 de Noviembre de 2025, realizada por la ciudadana Decenia Ramona Velásquez García, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.048.714, domiciliada en Sector Vega del Cobre, del Municipio Sucre del Estado portuguesa supra identificada debido a que dichas bienhechurías fueron fomentadas por ambos a sus solas y única expensas con dinero de su propios peculio y trabajo personal, debido a que residió por más de diez años hasta enero del presente año, donde compartían unión conyugal, y es resultado obtenido de sus bienes gananciales. Finalmente, solicita muy respetuosamente a este Despacho que una vez leído y analizado las consideraciones y oposición en todo y cada una de sus partes a la solicitud de Titulo Supletorio, supra mencionada; propone como efecto lo hace declarar sobreseimiento del procedimiento respectivo con fundamento al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y a la vez tales justificaciones o diligencias no se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, debido a la presente oposición de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Ahora bien, es deber de este Tribunal analizar la normativa que regula el trámite sobre los Títulos Supletorios. Al respecto, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Las solicitudes de Títulos Supletorios, son solicitudes, que se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, sino solicitantes.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley a este tipo de procedimientos, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.
Conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…
En virtud de los razonamientos realizados, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario, y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en virtud de la oposición planteada por el ciudadano Rafael Josué Valera Carrasco, asistido por el abogadoWilmer Alexander Guedez Bravo,ambos plenamente identificados ut supra en la presente solicitud de título supletorio de propiedad, presentada por la ciudadana Decenia Ramona Velásquez García, asistida por el Abogado Venancio Elías Altuve Villasmil plenamente identificados up supra; por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; debe este Tribunal sobreseer el presente procedimiento, para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sucre Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara: TERMINADO el procedimiento de solicitud de Título Supletorio presentada por la ciudadana la ciudadana Decenia Ramona Velásquez García., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.048.714, de este domicilio, asistida por el Abogado Venancio Elías Altuve Villasmil, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.012.866, inscrito en el IPSA bajo el N° 198.916; por haberse presentado oposición contra la misma, por el ciudadano Rafael Josué Valera Carrasco., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.945.709., de este domicilio; debidamente asistido por el abogado Wilmer Alexander Guedez Bravo, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.054.375, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 245.092.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estadoPortuguesa. Biscucuy a los tres (03) días del mes de Diciembre del Año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
La Juez Provisorio.
Abg. Yaneth García de Parra.
La Secretaria.
Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas. Conste.
Solicitud N° 5850/2025.
JTorrealba.-
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