REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 144-25-C

SOLICITANTES: ALEXI RENE JUNIOR PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-16.231.728, de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE: Alexi Rene Perdomo Morales, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 68.318.

DEMANDADA: LILIANA MARITZA TOVAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.953.411, con domicilio en la ciudad de Bucaramanga, capital del Departamento de Santander en la zona norte de la Republica de Colombia

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADA EN LA SENTENCIA NRO. 1070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNANAL SUPREMO DE JUSTICIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 28/10/2025, por ante éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante solicitud incoada por la ciudadano ALEXI RENE JUNIOR BPERDOMO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.231.728, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Alexi Rene Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.318, quien solicita la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana LILIANA MARITZA TOVAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.953.411, con domicilio en la ciudad de Bucaramanga, capital del Departamento de Santander en la zona norte de la Republica de Colombia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

El solicitante fundamentan su pretensión en el contenido del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia con Carácter Vinculante emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada en el expediente signado con el Nº RC.000136, en la cual se establece el desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio solución por voluntad de uno solo de los cónyuges.

En fecha 28/10/2025, la presente solicitud fue admitida a sustanciación con todos los pronunciamientos legales correspondientes, y a los fines de practicar la notificación personal de la ciudadana Liliana Maritza Tovar Vásquez, se ordenó realizar Video llamada a través de la aplicación WhatsApp desde el número telefónico 0414-5175444 al número telefónico +57 3171093649, autorizando al Secretario de éste Tribunal para que realice la misma.

En fecha 26/11/2025 Siendo las once y treinta minutos de la mañana, el Secretario de este Tribunal, Abg. Kevisn S. Hernández C., levantó Acta de Certificación y Entrevista, mediante la cual hizo constar que procedió a realizar la video llamada ordenada, la cual fue atendida por una ciudadana quien dijo ser y llamarse Liliana Maritza Tovar Vásquez, a quien de inmediato puso en conocimiento del motivo de la llamada, manifestando la referida ciudadana que está de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, a los fines de comprobar su identidad procedió a exhibir su cédula de identidad informándole que a los fines legales subsiguientes quedaba debidamente notificada y que de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano puede acudir a la Sede Judicial a ejercer el recurso que considere pertinente dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, dejando constancia de la video llamada mediante la impresión de dos (02) captures los cuales se agregaron a los autos como anexo del acta.

En 26/11/2025 se dictó auto de notificada como ha sido la ciudadana Liliana Maritza Tovar Vásquez, plenamente identificada en autos, este Tribunal acordó librar Boleta de notificación al representante del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 05 de diciembre de 2025, comparece el Alguacil del Tribunal, quien mediante diligencia consigna acuse de recibo de Boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su ultimo domicilio conyugal en el Asentamiento Campesino Paso Real, calle principal casa S/N, Sector Paso Real, Parroquia Caño Delgadito, jurisdicción del Municipio Papelón estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente solicitud.

Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capítulo XII instituye dos (02) formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, es decir, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.

En este contexto, el solicitante al momento de interponer la solicitud consignó junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas del estado Barinas, en fecha 29/06/2017, según Acta inserta bajo el N° 86 Tomo I Folio 88., a la cual se le confirió pleno valor probatorio demostrando de esta manera la existencia del vínculo conyugal alegado por el solicitante, quien pide el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el contenido de la Sentencia con Carácter Vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada en el expediente Nº RC.000136.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” (Negrillas de este Tribunal)
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.

En este orden de ideas, cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº RC.000136, la cual fuere invocada por la parte solicitante:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
…Omissis…

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…” (Negrillas de este Tribunal)
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, concatenado con la Sentencia con Carácter Vinculante parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ RENE JUNIOR MORALES con notificación de su cónyuge LILIANA MARITZA TOVAR VASQUEZ encuadra perfectamente con los extremos establecidos por la Ley, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por el referido ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Jurisprudencial, propuesta por el ciudadano JOSÉ RENE JUNIOR MORALES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 16.231.728, con domicilio en el Asentamiento Campesino Paso Real, calle principal casa S/N, Sector Paso Real, Parroquia Caño Delgadito, jurisdicción del Municipio Papelón estado Portuguesa, con notificación de su cónyuge ciudadana LILIANA MARITZA TOVAR VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 13.953.411, (residenciada en la ciudad de Bucaramanga, capital del Departamento de Santander en la zona norte de la Republica de Colombia, teléfono móvil de ubicación con WhatsApp: +57 3171093649), de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1070, de fecha 09/12/2016, dictada en el expediente signado con el Nº RC.000136. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintinueve de junio del año dos mil diecisiete 29/06/2017, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia Barinitas del estado Barinas, según Acta inserta bajo el N° 86. Tomo I. Folio 88

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada por el Juez Suplente Especial del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los (08) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abg. José Rafael Pulido Peraza

El Secretario,

Abg. Kevin S. Hernández C.


En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Conste.

El Secretario,

Abg. Kevin S. Hernández C.