REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Quince (15) de Diciembre Dos Mil Veinticinco (2025).
215° y 166°

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITUD N º1715/2024
SOLICITANTE: MARIELBYS NOHEMI BONILLA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.963.486, domiciliada en Barrio Padre Esteller, Calle 1 Casa S/N de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa.
REPRESENTACION LEGAL YANIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.116, y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública.
DEMANDADO: HENNI ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº V-14.425.747, domiciliado en Parroquia Uveral de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, número de teléfono: + 58 416-0538389.
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA

II
RELACION PROCEDIMENTAL
En fecha: Doce (12) de Junio de 2024, la presente solicitud fue recibida de su debida distribución por el Tribunal Distribuidor Competente de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual, por distribución de esa misma fecha, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por la ciudadana: MARIELBYS NOHEMI BONILLA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.963.486, domiciliada en Barrio Padre Esteller, Calle 1 Casa S/N de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa. Debidamente asistida por el Abogado en ejercicio YANIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.696.131, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.116 y adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con Competencia en la Materia Civil, con ocasión a la Jornada del Tribunal Móvil del Tribunal Supremo de Justicia: mediante el cual solicita el Divorcio fundamentado de conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, fundamentando su solicitud en la sentencia 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Esteller, Estado Portuguesa, con el ciudadano: HENNI ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº V-14.425.747, domiciliado en Parroquia Uveral de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, número de teléfono: + 58 416-0538389, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 10, marcada con letra “A” y que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres y apellidos: HENNI ANTONIO MENDEZ BONILLA, MARIANNY CAROLINA MENDEZ BONILLA, MARIHENNYS MARIA MENDEZ BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 30.220.216; V.- 30.027.865; V.- 26.442.079, respectivamente, y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar, fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Parroquia Uveral, Calle Principal de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa. Finalmente, solicita que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.
En fecha: 13 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos la presente solicitud, quedando bajo el N° 1.715-2.024.
Admitida como fue la solicitud en fecha: 17 de junio de 2024, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia especializada para la protección de niños, niñas, y adolescentes, civil e instituciones familiares del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, y de la notificación al ciudadano: HENNI ANTONIO MENDEZ, plenamente identificado en autos, conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En esta misma fecha, este Tribunal admitió la presente solicitud ordenando librar boleta de notificación a la representante de la Fiscalía IV del ministerio Público.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes, ya identificados, solicitan el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realiza una interpretación del artículo 185-a del Código Civil Venezolano. Dentro de este orden de ideas, ha señalado nuestro máximo tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, la cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la Sentencia 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…) si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar su matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y por tanto su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Así mismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio… donde dejó sentado lo siguiente: “(…) es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno de desafecto o la incompatibilidad de entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad, de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo ésta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento afectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos –si es el casi- habidos durante la unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien, quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a los señalado en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, sobre la base a las precedentes consideraciones, observa este juzgador que es PROCEDENTE la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE. –
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil Venezolano, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: MARIELBYS NOHEMI BONILLA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.963.486, domiciliada en Barrio Padre Esteller, Calle 1 Casa S/N de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa y HENNI ANTONIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº V-14.425.747, domiciliado en Parroquia Uveral de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, número de teléfono: + 58 416-0538389, en virtud del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa, el día 18 de Marzo en el año 1.997 según acta de matrimonio N° 10.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil y artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. –
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 09:45 am.
Conste,
Scría. -
Solicitud Nº 1.715/2024.
LLJ/act-