REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Esteller, dieciséis (16) de diciembre del dos mil veinticinco (2.025)
215° y 166°
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ELIBETH CAROLINA SELSA DE DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.799.287, domiciliada en Libertador Sector 2, Calle 1-A de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, debidamente asistida en este Acto por el Abogado en ejercicio YANIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.693.131, inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, con Competencia ampliada en Materia Civil.
DEMANDADO: JUAN ELEAZAR DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.799.285, domiciliado en Colombia, número de teléfono: + 57 322 7097219.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
RELACION PROCEDIMENTAL
En fecha 12 de Junio de 2025, estando plenamente construido en Tribunal Móvil, cumpliendo lineamientos emanados de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Rectoría del Estado Portuguesa, se recibió escrito por la ciudadana: ELIBETH CAROLINA SELSA DE DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.799.287, domiciliada en Libertador Sector 2, Calle 1-A de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa, debidamente asistida en este Acto por el Abogado en ejercicio YANIS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.693.131, inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.116, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública, con Competencia ampliada en Materia Civil, mediante el cual solicita el Divorcio fundamentado de conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, fundamentando su demanda en la sentencia 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alega la demandante, que contrajo matrimonio con el ciudadano: JUAN ELEAZAR DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.799.285, domiciliado en Colombia, número de teléfono: + 57 322 7097219, por ante el Registro Civil del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 35, marcada con letra “A” y que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos en común de nombres y apellidos: DAVID JOSUE DAZA SELSA, titular de la cédula de identidad N° V.-29.775.491, ANGEL GABRIEL DAZA SELSA titular de la cédula de identidad N° V.-31.967.772, JOSE ALEJANDRO DAZA SELSA titular de la cédula de identidad N° V.-29.775.493 y NOHELITH ALEJANDRA DAZA SELSA titular de la cédula de identidad N° V.-30.441.367, y adquirimos bienes, una (01) vivienda susceptible a repartición. (F-01 al 08).
En fecha: 13 de junio del 2.024, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.697/2.024 (F- 09).
En fecha: 17 de junio del 2.024, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y al ciudadano: JUAN ELEAZAR DAZA, plenamente identificado en autos. (F- 10 al 12).
En fecha: 02 de agosto del 2.024, la Alguacila Temporal de este Tribunal consigna en un (01) folio útil notificación realizada mediante los medios telemáticos y de comunicación (TIC’s), en la que haciendo uso de video llamada envió boleta de notificación vía WhatsApp correspondiente al ciudadano: JUAN ELEAZAR DAZA, a quien se le dio por notificado en esta misma fecha (F- 13 al 14).
En fecha: 24 de noviembre del 2.025, la Alguacila de este Tribunal consigna boleta relativa a la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a quien notificó en esta misma fecha. (F-15 al 16).
Llegada la oportunidad procesal correspondiente y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes, ya identificados, solicitan el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que realiza una interpretación del artículo 185-a del Código Civil Venezolano. Dentro de este orden de ideas, ha señalado nuestro máximo tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, la cual es la base nuclear de todo vinculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la Sentencia 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…) si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar su matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y por tanto su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Así mismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio… donde dejó sentado lo siguiente: “(…) es evidente entonces que cuando aparece el fenómeno de desafecto o la incompatibilidad de entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad, de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo ésta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento afectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos –si es el casi- habidos durante la unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien, quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a los señalado en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que, sobre la base a las precedentes consideraciones, observa este juzgador que es PROCEDENTE la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE. –
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil Venezolano, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: ELIBETH CAROLINA SELSA DE DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.799.287, domiciliada en Libertador Sector 2, Calle 1-A de Píritu Municipio Esteller Estado Portuguesa y JUAN ELEAZAR DAZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.799.285, domiciliado en Colombia, número de teléfono: + 57 322 7097219, en virtud del matrimonio celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, según acta de matrimonio N° 35.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Esteller Estado Portuguesa, y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil y artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los Dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación. –
LA JUEZA,
ABG. LEIDIS LAMEDA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FLOREIDIS SEGURA SALCEDO.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 03:15| pm.
Conste,
Scría.
SOLICITUD DE DIVORCIO N° 1.697-2.024 – TRIBUNAL MÓVIL
LLJ/FSS/jgv. -
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