TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 09 de diciembre de 2025
215° y 166°

DEMANDANTE: CARLOS ANDRES MORA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.263, con domicilio procesal en el Barrio Los Unidos, avenida casa s/n, del municipio Turén, estado Portuguesa.

ABOGADA DE LA DEMANDANTE: ERNIS DANIEL PERAZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 242.288.

DEMANDADO: GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.777, domiciliada en el Barrio el Bruzual, Avenida N° 03, casa s/n, del municipio Turén, estado Portuguesa

ABOGADA DE LA DEMANDADA: JEAN PIERO LANZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.011.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se recibe de distribución demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE, formulada por CARLOS ANDRES MORA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.263, debidamente asistido del abogado en ejercicio ERNIS DANIEL PERAZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 242.288, contra la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.777

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Por auto de fecha 23 de abril de 2025, este Tribual, admitió la demanda por el procedimiento acorde y ordenó el emplazamiento de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.777, domiciliada en el Barrio el Bruzual, Avenida N° 03, casa s/n, del municipio Turén, estado Portuguesa (folios 29 y 30).
En fecha 14 de mayo de 2025, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, devuelve boleta de citación de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.777, debidamente firmada y recibida por ella misma. (folios 31 y 32).
En fecha 12 de junio de 2025, se recibe escrito de contestación de demanda y sus anexos, realizado por la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.777, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JEAN PIERO LANZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.011. (folio 33).
En fecha 08 de julio de 2025, la GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.777, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JEAN PIERO LANZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.011, presenta escrito de pruebas documentales y testimoniales. (folios 34 al 60).
En fecha 10 de julio de 2025, el ciudadano CARLOS ANDRES MORA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.263, debidamente asistido del abogado en ejercicio ERNIS DANIEL PERAZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 242.288, presenta escrito de pruebas documentales y testimoniales. (folios 60 al 66).
En fecha 16 de junio de 2025, mediante auto, este Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, así mismo acordó oír las testimoniales de la parte demandada y desechó las pruebas presentadas por el demandante por presentarlas extemporáneas. (folios 68 al 70).
En fecha 04 de junio de 2025, comparecen los testigos de la demandada: MARIA JOSEFINA HERNANDEZ y MARISOL DEL VALLE AZUAJE CARPIO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-4.198.769 y V-15.214. respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones ante este Tribunal. (folios 71 al 76).
En fecha 04 de junio de 2025, por auto de este Tribunal declaró desierto el acto la declaración del testigo GIOVANNI HERNANDEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.023. (folio 77).
En fecha 04 de junio de 2025, por auto de este Tribunal declaró desierto el acto la declaración del testigo YENNI COROMOTO PICHARDO CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.573. (folio 78).
En fecha 11 de agosto de 2025, comparece la testigo de la demandante: MARLYN YECENIA ARTEAGA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.485.571, quien rindió sus declaraciones ante este Tribunal. (folios 79 al 81).
En fecha 11 de agosto de 2025, por auto de este Tribunal declaró desierto el acto la declaración del testigo GERSON ABINADAD RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.089.777. (folio 82).
En fecha 11 de agosto de 2025, por auto de este Tribunal declaró desierto el acto la declaración del testigo YELITZA DEL CARMEN GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.541.918. (folio 83).
DE LA ACCIÓN POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha CARLOS ANDRES MORA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.263, debidamente asistido del abogado en ejercicio ERNIS DANIEL PERAZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 242.288; interpuso demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE, contra la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.777, domiciliada en el Barrio el Bruzual, Avenida N° 03, casa s/n, del municipio Turén, estado Portuguesa, con fundamento en lo siguiente:
Que la ciudadana: GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, identificada en autos, aproximadamente desde el año 2010 ocupa un INMUEBLE destinado a vivienda principal, con unas mejoras, y bienhechurías, con un área de construcción de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (31,24 M2), sobre una extensión de terreno propio signado con la cedula catastral código N° 18-14-01-000-015-008-001, de fecha Diez (10) de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2024), con un área de construcción de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (31,24 M2), y con un área de terreno que mide TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (300.08M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nro 016.- SUR: Parcela Nro 002.- ESTE: Avenida 3 Barrio El Bruzual (QUE ES SU FRENTE). OESTE: Parcela Nro 002, Título de propiedad del terreno autorizado por el Concejo Municipal De Turen, Estado Portuguesa en sesión extraordinaria Nº 29 de fecha 05/09/2017, debidamente protocolizado ante el Registro Público Del Municipio Turen Estado Portuguesa, inscrito bajo el Numero 2019-4, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 409.16.8.1.4887 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, De fecha 15/01/2019, Titulo Supletorio, debidamente protocolizado ante el Registro Público Del Municipio Turen Estado Portuguesa, inscrito bajo el Numero 3 Folio 21 del Tomo 4, del Protocolo de Transcripción del presente año, de fecha 20/08/2014.
Que la demandada de autos ocupó el respectivo inmueble sin autorización ni consentimiento de su propietario siendo el caso que mi representado quincenalmente inspeccionaba su vivienda.
Que el demandante ha intentado conversar y razonar con dicha ciudadana, pero han sido infructuosas y ha visto frustradas todas sus diligencias; pudiendo así constatar que la demandada le manifestó que el inmueble era de su propiedad, alegando que ella poseía documentos que la acreditaban como propietaria del mismo; que la comunidad y el consejo comunal la apoyaban, además de amedrentarlo con causarle daño físico. Siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual coloca a mi representado en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de la salud física y mental de mi representado y vista estas circunstancias no le queda otra alternativa que recurrir a la vía judicial.
Fundamenta su demanda en el artículo 548 del Código Civil vigente.
Finalmente solicita:
1) Que convenga la REIVINDICACION DEL INMUEBLE del ciudadano CARLOS ANDRES MORA, ya identificado; o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.
2) Que la demandada, la ciudadana: GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, sea condenada al pago de los daños y perjuicios, que le condene este Tribunal competente, que le ha ocasionado y le sigue ocasionando por su conducta maliciosa.
3) En pagar las COSTAS Y COSTOS, que el presente procedimiento originario, y que se solicita sean debidamente estimados por este tribunal en la definitiva.
Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MIL DOLARES (2.000 USD), equivalente a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (154.520,00 Bs) según la tasa de cambio día 11 de abril de 2025, del Banco Central de Venezuela, conformidad con la Resolución Nº 2023-001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de mayo de 2023.

EN SU OPORTUNIDAD LEGAL LA PARTE DEMANDADA DIO CONTESTACIÓN A LAS PRETENSIONES DEL ACTOR EN LA FORMA SIGUIENTE:

La ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.777, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JEAN PIERO LANZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 269.011, contesta la demanda de la siguiente manera:
“… En consideración con el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el artículo 346 del código de procedimiento civil de nuestra legislación ejercemos el respectivo derecho a la defensa en contra del libelo de demanda incoada por el demandante, la cual respondemos: Niego rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante en la narración de los hechos. Es el caso que señala el ciudadano demandante CARLOS MORA, debidamente identificado en el libelo de la demanda la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, ya identificada, habita el inmueble objeto de esta pretensión desde el año dos mil diez (2010), lo cual niego y rechazo puesto que la demandada habita desde el año dos mil cinco (2005) el inmueble objeto de esta demanda, lo cual demostrare en el lapso legal establecido. Igualmente, niego y rechazo que la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, ya identificada, se encuentra sin su consentimiento y autorización por cuando la demandada es propietaria del inmueble aquí descrito por venta verbal que realizo con el demandante, lo cual se probara en el lapso establecido. Niego rechazo y contradigo lo señalado por el demandante, cuando dice que inspeccionaba el inmueble objeto de esta pretensión, de ser cierto esto porque espero veinte años para intentar la demanda de reivindicación. Y por último, amparada en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, tacho la constancia de residencia de fecha 2014, a favor de ciudadano CARLOS MORA, ya identificado en el libelo de la demanda, lo que dio origen a que la alcaldía del municipio Turen del Estado Portuguesa, de la dirección de catastro, emitiera ficha catastral a nombre del ciudadano CARLOS MORA, ya identificado en el libelo de la demanda, y presuntamente la sindicatura autorizara título supletorio y venta del terreno ejido al ciudadano CARLOS MORA, ya identificado en el libelo de la demanda. Otro si: la constancia de residencia se encuentra inserta en el folio Catorce (14) …”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA AL PROCESO:

1. Constancia de Residencia de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, emitida por el Consejo Comunal EL Bruzual en fecha 12 de agosto de 2006, inserta el folio 36 del presente asunto.
2. Constancia de Residencia de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, emitida por el Consejo Comunal EL Bruzual en fecha 02 de febrero de 2011, inserta el folio 37 del presente asunto.
3. Constancia de Residencia de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, emitida por el Consejo Comunal EL Bruzual en fecha 11 de diciembre de 2014, inserta el folio 38 del presente asunto.
4. Constancia de Residencia de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, emitida por el Consejo Comunal EL Bruzual en fecha 24 de mayo de 2017, inserta el folio 39 del presente asunto.
5. Constancia de Residencia de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, emitida por el Consejo Comunal EL Bruzual en fecha 16 de junio de 2018, inserta el folio 40 del presente asunto.
6. Constancia de Residencia de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, emitida por el Consejo Comunal EL Bruzual en fecha 22 de mayo de 2025, inserta el folio 41 del presente asunto.
7. Constancia de Residencia de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, emitida por el Consejo Comunal EL Bruzual en fecha 16 de junio de 2021, inserta el folio 42 del presente asunto.
8. Constancia de Residencia de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, emitida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) en fecha 03 de marzo de 2015, inserta el folio 43 del presente asunto.
9. Constancia de Soltería de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, emitida por la Coordinadora de Registro Civil del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 03 de septiembre de 2007, inserta el folio 44 del presente asunto.
10. Constancia de Residencia de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, emitida por el Consejo Comunal EL Bruzual en fecha 25 de abril de 2014, inserta el folio 45 del presente asunto.
11. Constancia de Residencia de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, emitida por el Consejo Comunal EL Bruzual en fecha 25 de abril de 2014, inserta el folio 46 del presente asunto.
12. Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, inserta el folio 47 del presente asunto
13. Copia de recibo de CORPOELEC a nombre de la ciudadana: GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, de fecha 26 de mayo de 2025, inserta el folio 48 del presente asunto
14. Copia de Factura de CORPOELEC a nombre de la ciudadana: GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, de fecha 02 de mayo de 2025, inserta el folio 49 del presente asunto
15. Depósito Bancario de la entidad bancaria BANESCO, a favor del ciudadano CARLOS MORA, efectuado por la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, en fecha 06 de agosto de 2006, inserta al folio 50 del presente asunto.
16. Depósito Bancario de la entidad bancaria BANESCO, a favor del ciudadano CARLOS MORA, efectuado por la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, en fecha 24 de noviembre de 2008, inserta al folio 51 del presente asunto.
17. Copia simple de Contrato suscrito entre los ciudadanos GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO y CARLOS ANDRES MORA, realizado en fecha 16 de mayo de 2005, inserto al folio 52 del presente asunto.
18. Copia simple de Depósito Bancario de la entidad bancaria BANESCO, a favor del ciudadano CARLOS MORA, efectuado por la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, en fecha 24 de noviembre de 2008, inserta al folio 53 del presente asunto.
19. Copia simple de Depósito Bancario de la entidad bancaria BANESCO, a favor del ciudadano CARLOS MORA, efectuado por la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, en fecha 06 de agosto de 2006, inserta al folio 54 del presente asunto.
20. Constancia de Residencia de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, emitida por el Consejo Comunal EL Bruzual en fecha 25 de abril de 2014, inserta el folio 55 del presente asunto.
21. Exposición de Motivo, emitido por los miembros del Consejo Comunal EL Bruzual en fecha 25 de abril de 2014, a favor de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, inserta el folio 56 del presente asunto.
22. Copias fotostáticas de las cédulas de identidades N° V-4.198.769, V-15.214.839, V-12.265.023 y V-12.526.573, a nombre de los ciudadanos: MARIA JOSEFINA HERNANDEZ, MARISOL DEL VALLE AZUEJE CARPIO, GIOVANNI HERNANDEZ PEROZO y YENNI COROMOTO PICHARDO CAMERO, respectivamente.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS JUNTO AL LIBELO POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-12.860.263, perteneciente al ciudadano CARLOS ANDRES MORA.
2. Copia fotostática certificada de la solicitud N° 013-201, emitida por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo Portuguesa y debidamente registrado en fecha 20 de agosto de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Turén, Estado Portuguesa, bajo el N° 3, folio 21 del tomo 4, protocolo de transcripción del año 2014.
3. Documento de propiedad del terreno, debidamente registrado en fecha 15 de enero de 2019, por ante el Registro Público del Municipio Turén, Estado Portuguesa, bajo el N° 2019.4, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4887 y correspondiente al libro de folio real del año 2019.
4. Certificado de empadronamiento en terrenos no municipales, plano de mensura y cédula catastral emitidos por la oficina de Catastro Comunal del Municipio Turén, estado Portuguesa en fecha 10 de octubre de 2024, signado bajo el N° 18-14-01-U00-015-008-001.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL LIBELO Y EN LA OPORTUNIDAD DE PROMISION DE PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-12.860.263, perteneciente al ciudadano CARLOS ANDRES MORA, la cual al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero dado que a la presente solicitud no aporta elementos de convicción, en consecuencia se desecha del proceso, toda vez que no se encuentra controvertida la identidad del referido ciudadano. Así se decide.
2. Copia fotostática certificada de la solicitud N° 013-201, emitida por el Tribunal Tercero De Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo Portuguesa y debidamente registrado en fecha 20 de agosto de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Turén, Estado Portuguesa, bajo el N° 3, folio 21 del tomo 4, protocolo de transcripción del año 2014, que, al no ser impugnada en su debida oportunidad se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1360 del Código Civil. Y así se decide.
3. Documento de Propiedad del terreno, debidamente registrado en fecha 15 de enero de 2019, por ante el Registro Público del Municipio Turén, Estado Portuguesa, bajo el N° 2019.4, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4887 y correspondiente al libro de folio real del año 2019, inserta en los folios 23 al 25 del presente asunto, a nombre del ciudadano CARLOS ANDRES MORA, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide
4. Certificado de empadronamiento en terrenos no municipales, plano de mensura y cédula catastral emitidos por la oficina de Catastro Comunal del Municipio Turén, estado Portuguesa en fecha 10 de octubre de 2024, signado bajo el N° 18-14-01-U00-015-008-001, a nombre del ciudadano: CARLOS ANDRES MORA, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE DEMANDA Y PROMISION DE PRUEBAS.

DOCUMENTALES:

1. Constancia de Residencia de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, emitida por el Consejo Comunal EL Bruzual en fecha 12 de agosto de 2006, inserta el folio 36 del presente asunto, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
2. Constancia de Residencia de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, emitida por el Consejo Comunal EL Bruzual en fecha 02 de febrero de 2011, inserta el folio 37 del presente asunto, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
3. Constancia de Residencia de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, emitida por el Consejo Comunal EL Bruzual en fecha 11 de diciembre de 2014, inserta el folio 38 del presente asunto, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
4. Constancia de Residencia de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, emitida por el Consejo Comunal EL Bruzual en fecha 24 de mayo de 2017, inserta el folio 39 del presente asunto, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
5. Constancia de Residencia de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, emitida por el Consejo Comunal EL Bruzual en fecha 16 de junio de 2018, inserta el folio 40 del presente asunto, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
6. Constancia de Residencia de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, emitida por el Consejo Comunal EL Bruzual en fecha 22 de mayo de 2025, inserta el folio 41 del presente asunto, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
7. Constancia de Residencia de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, emitida por el Consejo Comunal EL Bruzual en fecha 16 de junio de 2021, inserta el folio 42 del presente asunto, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
8. Constancia de Residencia de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, emitida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) en fecha 03 de marzo de 2015, inserta el folio 43 del presente asunto, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
9. Constancia de Soltería de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, emitida por la Coordinadora de Registro Civil del municipio Turén, estado Portuguesa, en fecha 03 de septiembre de 2007, inserta el folio 44 del presente asunto, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
10. Constancia de Residencia de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, emitida por el Consejo Comunal EL Bruzual en fecha 25 de abril de 2014, inserta el folio 45 del presente asunto, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
11. Constancia de Residencia de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, emitida por el Consejo Comunal EL Bruzual en fecha 25 de abril de 2014, inserta el folio 46 del presente asunto, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
12. Registro Único de Información Fiscal (RIF) a nombre de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, inserta el folio 47 del presente asunto que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
13. Copia de recibo de CORPOELEC a nombre de la ciudadana: GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, de fecha 26 de mayo de 2025, inserta el folio 48 del presente asunto, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
14. Copia de Factura de CORPOELEC a nombre de la ciudadana: GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, de fecha 02 de mayo de 2025, inserta el folio 49 del presente asunto, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
15. Depósito Bancario de la entidad bancaria BANESCO, a favor del ciudadano CARLOS MORA, efectuado por la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, en fecha 06 de agosto de 2006, inserta al folio 50 del presente asunto, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
16. Depósito Bancario de la entidad bancaria BANESCO, a favor del ciudadano CARLOS MORA, efectuado por la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, en fecha 24 de noviembre de 2008, inserta al folio 51 del presente asunto, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
17. Copia simple de Contrato suscrito entre los ciudadanos GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO y CARLOS ANDRES MORA, realizado en fecha 16 de mayo de 2005, inserto al folio 52 del presente asunto, que, al ser un documento simple y privado, documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.364 del Código Civil. y así se decide.
18. Copia simple de Depósito Bancario de la entidad bancaria BANESCO, a favor del ciudadano CARLOS MORA, efectuado por la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, en fecha 24 de noviembre de 2008, inserta al folio 53 del presente asunto, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
19. Copia simple de Depósito Bancario de la entidad bancaria BANESCO, a favor del ciudadano CARLOS MORA, efectuado por la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, en fecha 06 de agosto de 2006, inserta al folio 54 del presente asunto, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
20. Constancia de Residencia de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, emitida por el Consejo Comunal EL Bruzual en fecha 25 de abril de 2014, inserta el folio 55 del presente asunto, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
21. Exposición de Motivo, emitido por los miembros del Consejo Comunal EL Bruzual en fecha 25 de abril de 2014, a favor de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, inserta el folio 56 del presente asunto, que, al ser un documento público y que éste no fue tachado en su debida oportunidad por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. y así se decide.
22. Copias fotostáticas de las cédulas de identidades N° V-4.198.769, V-15.214.839, V-12.265.023 y V-12.526.573, a nombre de los ciudadanos: MARIA JOSEFINA HERNANDEZ, MARISOL DEL VALLE AZUEJE CARPIO, GIOVANNI HERNANDEZ PEROZO y YENNI COROMOTO PICHARDO CAMERO, respectivamente, la cual al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero dado que a la presente solicitud no aportan elementos de convicción, en consecuencia se desechan del proceso, toda vez que no se encuentra controvertida la identidad de los referidos ciudadanos. Así se decide.

TESTIMONIALES:
Comparecieron y evacuaron las testimoniales las ciudadanas: MARIA JOSEFINA HERNANDEZ, MARISOL DEL VALLE AZUAJE CARPIO y MARLYN YECENIA ARTEAGA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-4.198.769 y V-15.214.839 y V-13.485.571, en su orden:
MARIA JOSEFINA HERNANDEZ: se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció una persona que juramentada en la forma de ley dijo ser y llamarse MARIA JOSEFINA HERNANDEZ, de 75 años de edad, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.198.769, domiciliada en Barrio Bruzual, avenida 3 con calle 1 y 2 detrás del Liceo Hugo Chávez, municipio Turén, Estado Portuguesa, manifestó no tener impedimento legal alguno, y leído las generales de ley referente a los testigos, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre interrogatorio que será formulado de viva voz por los abogados asistentes de la parte demandada-promovente, ciudadana: GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.090.777, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio JEAN PIERO LANZA MORENO y ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 269.011 y 27204, respectivamente.- Acto seguido se le concede el derecho de preguntar al apoderado judicial de la parte demandante, procede a formular el siguiente interrogatorio.- PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, dese cuando aproximadamente conoce a la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO. CONTESTO: Hace bastantes años. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, donde habita la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO. CONTESTO: Por la avenida 3 diagonal al liceo Hugo Chávez CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, desde cuando habita el inmueble la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO CONTESTO: Desde que yo la conozco que llego allí a esa casita. QUINTA PREGUNTA Diga la testigo, en que año llego ella a esa casita. CONTESTO: Desde el 2005. SEXTA PREGUNTA Diga la testigo, que conocimiento tiene, de cómo en calidad de que llego a esa casa. CONTESTO: Bueno yo sé que ella llego a esa casa porque le dieron el permiso para que ella no sé si se la alquilaron, pero no sé porque somos conocidos porque ella pasa y me saluda y yo sé que a ella le entregaron esa casita. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si ha visto o reconoce algún documento de compra y venta realizado por el señor CARLOS MORA a la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO. CONTESTO: Si ella tiene uno. OCTAVA PREGUNTA: Diga La Testigo, si ha visto en el inmueble objeto de esta pretensión al ciudadano CARLOS MORA aquí presente, viviendo o habitando el inmueble. CONTESTO: No yo la que he visto a GLADYS yo había visto a una señora que se llama Karina luego que se fue la que ha habitado es ella. Es todo. Ceso el derecho de preguntas. En este estado, estando presente el ciudadano: CARLOS ANDRES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.263, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERNIS DANIEL PERAZA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.288, parte demandante, se le concede el derecho de repreguntas. Las cuales son las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si pudo como ella dice que tiene conocimiento del documento de compra y venta si puede decir el monto y la fecha cuando se realizó el supuesto compra y venta. CONTESTO: Yo lo vi, pero no lo leí, pero no me acuerdo la fecha. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene o no conocimiento de que la señora GLADYS COLOMBO, llego al inmueble en calidad de alquiler, de inquilina o no. CONTESTO: NO. Es todo. Cesó el Interrogatorio.
Considera quien Juzga que la presente testimonial no aporta elementos de convicción al proceso, por lo que se desecha el mismo. Y así se decide.

MARIA JOSEFINA: se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció una persona que juramentada en la forma de ley dijo ser y llamarse MARISOL DEL VALLE AZUAJE CARPIO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.214.839, de 45 años de edad, domiciliada en la calle 2 entre avenidas 3 y 4, Barrio el Bruzual, municipio Turén Estado Portuguesa, manifestó no tener impedimento legal alguno, y leído las generales de ley referente a los testigos, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre interrogatorio que será formulado de viva voz por los abogados asistentes de la parte demandada-promovente, ciudadana: GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.090.777, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio JEAN PIERO LANZA MORENO y ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 269.011 y 27204, respectivamente.- Acto seguido se le concede el derecho de preguntar al apoderado judicial de la parte demandante, procede a formular el siguiente interrogatorio.- PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO CONTESTO: Como vecina si, tengo ya casi 20 años conociéndola. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO, sabe donde habita esta señora y desde cuándo. CONTESTO: Bueno como ya le dije desde hace 20 años, ella vive en la avenida 3, con calle 02 y 03. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que otra persona habitaba el inmueble de la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO. CONTESTO: Hace muchos años atrás vivía, la esposa del muchacho con sus hijas, luego ocurrió como un problema, no sé qué paso, ella se fue de esa casa y esa casa quedo sola, donde ese tiempo el barrio el Bruzual, querían hasta invadirla. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO, realizo una negociación con el señor CARLOS MORA de compra del inmueble. CONTESTO: SI. Es todo. Ceso el derecho de preguntas. En este estado, estando presente el ciudadano: CARLOS ANDRES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.263, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERNIS DANIEL PERAZA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.288, parte demandante, se le concede el derecho de repreguntas. Las cuales son las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si en el momento que ella dice que fue testigo de la negociación del inmueble, en que se basa ella para asegurar que se hizo negociación. CONTESTO: Bueno por lo que han dicho pues. Es todo. Cesó el Interrogatorio. Terminó se leyó y conforme firman.
Considera quien Juzga que la presente testimonial no aporta elementos de convicción al proceso, por lo que se desecha el mismo. Y así se decide.

MARLYN YECENIA ARTEAGA LOPEZ: se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley y compareció una persona que juramentada en la forma de ley dijo ser y llamarse MARLYN YECENIA ARTEAGA LOPEZ, de 47 años de edad, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.485.571, domiciliada en la calle 4 con avenida 1-A comunidad el Bruzual, municipio Turén, Estado Portuguesa, manifestó no tener impedimento legal alguno, y leído las generales de ley referente a los testigos, manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre interrogatorio que será formulado de viva voz por los abogados asistentes de la parte demandada-promovente, ciudadana: GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.090.777, debidamente asistida en este acto por los abogados en ejercicio JEAN PIERO LANZA MORENO y ELITA VICTORIA LOPEZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 269.011 y 27204, respectivamente.- Acto seguido se le concede el derecho de preguntar al apoderado judicial de la parte demandante, procede a formular el siguiente interrogatorio.- PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, habita un inmueble en la dirección barrio el Bruzual, avenida 3 casa S/N, municipio Turen, estado Portuguesa CONTESTO: Si conozco y se. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo desde cuantos años aproximadamente habita el inmueble la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO CONTESTO: Yo creo que un aproximado de unos 20 años. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, que función cumple en el Consejo Comunal y desde cuándo. CONTESTO: Por el momento, estoy cumpliendo con la comisión de asuntos civiles en este pronto a vencerse llevo cuatro años, anteriormente también asumí responsabilidad como asuntos civiles, exactamente no sabría decir los años, pero si he cumplido con la comisión de asuntos civiles. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que para la fecha 18 de noviembre de 2013, le firmo al señor Carlos Andrés Mora, una carta de residencia. CONTESTO: Bueno exactamente que recuerde, no, exactamente porque son muchas las personas a quienes se le firman las cartas de residencia, es importante resaltar que muchas personas a veces solicitan cartas de residencias al vacío para posteriormente ellos llenarlas, pero que recuerde a él no lo he visto de verdad. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si esta constancia de residencia que se le muestra es realizada por ella o rellenada por ella. CONTESTO: No sé, ósea yo veo aquí que esto parece una copia, en la parte de acá se ve una tachadura, también es resaltante la parte de la fecha se ve un color diferente. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si el formato de dicha constancia de residencia es el mismo formato que utilizaban en el 2014. CONTESTO: Para este momento no, porque es importante resaltar que en este formato no tiene el número de domicilio donde se entregan la carta de residencia y en este otro aparece la dirección y número telefónico de la vivienda. Es todo. Ceso el derecho de preguntas. En este estado, estando presente el ciudadano: CARLOS ANDRES MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.263, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERNIS DANIEL PERAZA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.288, parte demandante, se le concede el derecho de repreguntas. Las cuales son las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de haberse realizado un contrato de alquiler con opción a compra del inmueble CONTESTO: No tengo conocimiento. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, que especifique acerca de la incongruencia supuesta, de las cartas de residencias del año 2013 y al año 2014. CONTESTO: Lo digo porque como lo explique anteriormente, han existido otras personas desde la fecha que estamos hablando hasta el presente, que han estado a cargo del comité de asuntos civiles, normalmente siempre nos pide la dirección en el formato, al momento de yo asumir las responsabilidades siempre coloco las direcciones exactas de donde se realizan las cartas de residencias. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el señor Carlos Mora, habitó en algún momento ese inmueble con su esposa. CONTESTO: Si, tengo conocimiento. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, ya que tiene conocimiento de que el señor Carlos Mora habito el inmueble con su esposa para el momento, si conoce cuál fue la razón de que el haya salido de allí. CONTESTO: Desconozco. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, ya que dice que tiene conocimiento, de que el señor Carlos Mora habitó el inmueble en algún momento tuvo comunicación con él. CONTESTO: Que yo recuerde, no. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento, que para los años 2006, 2007, 2008, el señor Carlos Mora, dio en alquiler a la señora GLADIS COLOMBO, dicho inmueble. CONTESTO: Desconozco completamente porque para el momento, no pertenecía a ninguna de las vocerías del Consejo Comunal. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si como habitante de la comunidad del Bruzual, tiene conocimiento que el señor Carlos Mora, para esos años, lo amedrentaron y lo amenazaron para que no peleara más sobre sus derechos que tiene de su vivienda. CONTESTO: Desconozco completamente. Es todo. Cesó el Interrogatorio. Terminó se leyó y conforme firman.
Considera quien Juzga que la presente testimonial no aporta elementos de convicción al proceso, por lo que se desecha el mismo. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO DE LA DEMANDA
En el presente caso, se desprende que la parte actora pretende la REIVINDICACIÓN DE UN INMUEBLE, por cuanto el ciudadano CARLOS ANDRES MORA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.263, alega que el inmueble objeto de reivindicación le pertenece según documento registrado en fecha 20 de agosto de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Turén, Estado Portuguesa, bajo el N° 3, folio 21 del tomo 4, protocolo de transcripción del año 2014 y Documento de Propiedad del terreno, debidamente registrado en fecha 15 de enero de 2019, por ante el Registro Público del Municipio Turén, Estado Portuguesa, bajo el N° 2019.4, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 409.16.8.1.4887 y correspondiente al libro de folio real del año 2019.
Que la ciudadana: GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, identificada en autos, aproximadamente desde el año 2010 ocupa un INMUEBLE destinado a vivienda principal, con unas mejoras, y bienhechurías, con un área de construcción de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (31,24 M2), sobre una extensión de terreno propio signado con la cedula catastral código N° 18-14-01-000-015-008-001, de fecha Diez (10) de Octubre del Dos Mil Veinticuatro (2024), con un área de construcción de TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS (31,24 M2), y con un área de terreno que mide TRESCIENTOS METROS CUADRADOS CON OCHO CENTIMETROS (300.08M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nro 016.- SUR: Parcela Nro 002.- ESTE: Avenida 3 Barrio El Bruzual (QUE ES SU FRENTE). OESTE: Parcela Nro 002.
Que la demandada de autos ocupó el respectivo inmueble sin autorización ni consentimiento de su propietario siendo el caso que mi representado quincenalmente inspeccionaba su vivienda.
Que el demandante ha intentado conversar y razonar con dicha ciudadana, pero han sido infructuosas y ha visto frustradas todas sus diligencias; pudiendo así constatar que la demandada le manifestó que el inmueble era de su propiedad, alegando que ella poseía documentos que la acreditaban como propietaria del mismo; que la comunidad y el consejo comunal la apoyaban, además de amedrentarlo con causarle daño físico. Siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual coloca a mi representado en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de la salud física y mental de mi representado y vista estas circunstancias no le queda otra alternativa que recurrir a la vía judicial.
El artículo 548 de nuestro Código Civil establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 51 de fecha 1/3/2023 estableció lo siguiente:

“Establecida la trabazón de la litis, debemos analizar el contenido del artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual preceptúa:
(…) "De la norma transcrita, se evidencia que el propietario de una cosa tiene derecho a Reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes.”
“Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el-derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira reivindicar, así como la posesión ilegitima del accionada, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en sentencia N° 947 del 24/08/2004, en el Juicio de Rafael José Marcarlo Gómez contra Rosaura del Valle Torres estableció cuatro requisitos que debe demostrar el demandante para tener éxito en la pretensión de reivindicación postulada, como lo es:
1) El demandante alegue ser propietario de la cosa;
2) Que demuestre tener título justo que le permite el ejercicio de ese derecho;
3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien;
4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

Sobre la Acción Reivindicatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de abril de 2.007, en el caso de G.P.V., señaló que:

(…) “Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: O.M.M. contra B.R.T. y N.J.G.d.T., exp. W° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: M.d.CR.d.M. contra L.M.V. de González, expediente OS-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(…) "En el caso que nos ocupa, la parte actora aduce que adquirió un inmueble en fecha 18/12/2005, (…), con estos instrumentos públicos está demostrando la propiedad del inmueble motivo de la presente pretensión, ubicado en el Barrio Vega del Cobre, que mide ciento ochenta y tres metros cuadrados -con cincuenta y siete céntimos, (183,57 M2) que tiene los siguientes linderos particulares (Terreno): (…) instrumentos éstos que el Tribunal aprecia para demostrar el primer requisito exigido para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, como lo es, que la parte actora sea propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar. Así se decide.”
“Otro de los requisitos que exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil es que el demandante debe demostrar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada, (…), lo cual, demuestra el segundo requisito en referencia, que la parte actora ha manifestado en el contenido de la demanda que el demandado ocupa ilegalmente el inmueble, demostrándose de esta manera la concurrencia de este presupuesto que el demandado ocupa el inmueble objeto de reivindicación. Así se decide.”
“Otro de los presupuestos exigidos en los juicios de reivindicación que le corresponde a la parte demandante demostrar, es la falta de derecho de poseer del demandado, que en el caso de autos, la parte demandante aduce que en fecha 11/04/2016, interpuso una demanda de Nulidad de Venta por ante este Juzgado, en donde se demandó la nulidad de la venta del inmueble objeto de reivindicación hecha por el ciudadano Damián Antonio Urbina al ciudadano Juan José Mantilla López, y en fecha 04/10/20Í6, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarándola con lugar, sentencia que el Tribunal aprecia para demostrar que se da cumplimiento con el requisito exigido. Así se decide.”
“También exige que en los juicios de reivindicación el demandante debe demostrar la concurrencia de otro requisito corno es la identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega el derecho como propietario, éste requisito es de suma importancia y también se encuentra demostrado por los documentos consignados en los autos, así como, la ubicación e identificación del inmueble objeto de reivindicación, se puede observar en la experticia y en la inspección judicial que obra en los auto, que ya hemos analizado, lo cual, conlleva a ésta sentenciadora en apreciar y valorar que efectivamente la parte demandada está ocupando el inmueble propiedad de la demandante. Así se decide.”

Que la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, ya identificada, habita desde el año dos mil cinco (2005) el inmueble objeto de esta demanda, y que presentó como medio de prueba cartas de residencia emitidas por el consejo comunal de la comunidad “El Bruzual”, así mismo, presentó como medio de prueba copia fotostática simple de documento de venta, suscrito entre los ciudadanos GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO y CARLOS ANDRES MORA, realizado en fecha 16 de mayo de 2005, inserto al folio 52 del presente asunto, el cual nunca fue impugnado o tachado de falso por el demandante CARLOS ANDRES MORA, igualmente presentó la demandada de autos, originales de Depósitos Bancarios de la entidad bancaria BANESCO, números 165039302 y 313747314, en su orden, a favor del ciudadano CARLOS ANDRES MORA, efectuado por la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, el primero en fecha 06 de agosto de 2006, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000), inserta al folio 50 y el segundo en fecha 24 de noviembre de 2008, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000), inserta al folio 51 del presente asunto, de los cuales tampoco fueron tachados o impugnados por la parte demandante.
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”. (negrillas y cursivas del tribunal)

Ahora bien, estos documentos producidos y emanados, el primero que es el contrato de venta simple, contra el demandante de autos CARLOS ANDRES MORA, en ningún momento éste lo tacho de falso o impugnó tales prueba a los fines de que este Tribunal pudiera desecharla, así mismo de los depósitos bancarios números 165039302 y 313747314, dando por asentado que existió algún tipo de negociación o transacción entre el demandante ya identificado y la demandada GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, respecto al inmueble, objeto de ésta pretensión que hoy se ventila en este proceso.

CONCLUSION PROBATORIA
De esta manera se observa que de las actas procesales que integran el presente asunto y de las pruebas aportadas al proceso por el demandante CARLOS ANDRES MORA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.263, evidentemente, es el propietario del inmueble actualmente, pero que la demandada de autos GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.777, se encuentra ocupando el inmueble, objeto de ésta pretensión que hoy se ventila en este proceso, pero que de las actas que integran las actas procesales, sale a la luz, una negociación realizada entre los ciudadanos intervinientes en el proceso, del cual se evidencia primero una copia fotostática simple de documento de venta, suscrito entre los ciudadanos GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO y CARLOS ANDRES MORA, realizado en fecha 16 de mayo de 2005, inserto al folio 52 del presente asunto, el cual nunca fue impugnado o tachado de falso por el demandante CARLOS ANDRES MORA, igualmente presentó la demandada de autos, originales de Depósitos Bancarios de la entidad bancaria BANESCO, números 165039302 y 313747314, en su orden, a favor del ciudadano CARLOS ANDRES MORA, efectuado por la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, el primero en fecha 06 de agosto de 2006, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000), inserta al folio 50 y el segundo en fecha 24 de noviembre de 2008, por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000), inserta al folio 51 del presente asunto, siendo que, la demanda no reúne los extremos que indica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de abril de 2.007, en el caso de G.P.V, es decir los cuatro requisitos indispensables para que la acción reivindicatoria proceda pero sobre todo la falta de derecho de poseer del demandado, ya que la demandada de autos alega derechos los cuales demostró con los medios probatorios aportados al proceso siendo que el demandante no logró demostrar tal requisito.
En virtud de las consideraciones anteriores, considera quien aquí juzga, que la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, identificada en autos, derechos los cuales no se pueden menoscabar y el proceso que hoy se ventiló no debió haberse realizado, sino el demandante debió de haber realizado otro tipo de proceso mediante el cual pudiera exigir los derechos que le corresponden sobre el inmueble objeto de esta demanda, para lo cual debe este Juzgador declarar con INADMISIBLE la demanda de reivindicación de inmueble intentada por el ciudadano CARLOS ANDRES MORA contra la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO. y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la demanda de REIVINDICACION DE INMUEBLE, intentada por CARLOS ANDRES MORA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.860.263, contra la ciudadana GLADYS TERESA COLOMBO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.090.777.
Se condena en las costas del proceso, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la federación.


El Juez Provisorio


Abg. Daniel A. Fusco M
La Secretaria


Abg. Reina M. Rangel M.





En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m.
Conste


La Secretaria

Abg. Reina M. Rangel M.
Asunto N° 171-2025
DAFM/RR/ys