REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 18 de Diciembre del 2025.
Años: 215° y 166°

EXPEDIENTE: 6.021-2025.-

DEMANDANTE: LUIS ANTONIO CALORE SAGLIMBENI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.749.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN ANTONIO MAKHOUL HAYIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.567.683, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 129.2855.

DEMANDANDO: CAROLINA ROSA MARIA SAGLIMBENI DE CALORE, (fallecida) quien en vida era mayor de edad, venezolana, de estado civil viuda, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-3.552.353.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibida en fecha 03 de Diciembre del 2025, en este Tribunal con funciones de unidad distribuidora, demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO CALORE SAGLIMBENI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.660.749, debidamente asistido por el abogado JUAN ANTONIO MAKHOUL HAYIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.567.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.2855, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO en contra de la ciudadana CAROLINA ROSA MARIA SAGLIMBENI DE CALORE, (fallecida) quien en vida era mayor de edad, venezolana, de estado civil viuda, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-3.552.353 contentivo de una CESIÓN DE DERECHO de dos (02) Inmuebles a favor del demandante ciudadano LUIS ANTONIO CALORE SAGLIMBENI, antes identificado documento privado suscrito en fecha 12 de Diciembre de 2024, inserto al folio (dos frente y vuelto) el cual versa sobre la sesión de dos inmuebles especificados de la siguiente manera: EL PRIMER INMUEBLE constituido por un lote de terreno municipal en un área total de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE SEIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (4.626,20 m2), ubicado en la zona industrial de Miraflores, calle de servicio, entre callejón los silos y el parcelamiento Miraflores, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, construido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Galpón de Antonio Rodríguez, SUR: galpón de Juan Bautista, ESTE: calle de servicio, su frente, y OESTE: Galpón de inversiones Peter CA consistente en 1) una vivienda de dos (02) plantas, de paredes de bloque, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, en la P/B consta de una cocina, comedor, un baño, un deposito, en el primer piso consta de dos habitaciones, un baño, techo de acerolit. 2) un anexo que consta de un deposito en la P/B, y de dos habitaciones en el primer piso, 3) un galpón de paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit. El cual le pertenece según consta en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca en fecha 10/10/2005, Nº 45 folios del 242 al 250, tomo Primero, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre de los libros llevados por esa oficina y en consonancia con certificado de empadronamiento emitido por la Oficina de Catastro del Municipio Araure con ficha Nº 11522; EL SEGUNDO INMUEBLE: Es una casa de terreno propio, ubicada en la urbanización San José, tercera etapa, casa Nº 181, de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (397,75 m2) con un área de construcción de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (201,10 m2) el cual le pertenece según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca en fecha 17/09/2013 construida dentro de los siguientes linderos: NORTE: S/D en una extensión de 18,50 mts con parcela Nº 157, SUR: S/D en una extensión de 18,50 mts con avenida 3 que es su frente, ESTE: S/D en una extensión de 21,50 m con parcela Nº 180, OESTE: S/D en una extensión de 21,50 mts con parcela Nº 182, con ficha catastral de nomenclatura 18.02.01.U-01.003.008.027.000.000.000, emitida por la Oficina de Catastro del Municipio Araure de fecha 22/01/2012. Dicha venta fue pactada por un monto de TRES MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($. 3.000,00).

Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2025, se admitió y se ordenó la publicación de edicto a los herederos desconocidos de la de cujus demandada. (Folio 22 y 23).

En fecha 15 de Diciembre de 2025, comparece la ciudadana CAROLINA CALORE DE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-9.844.131, debidamente asistida por el abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 187.528, alegando ser heredera de la de cujus y testigo firmante del documento presentado para su reconocimiento, dando contestación a la demanda, en los siguientes términos: (folio 24).

" Me doy por citada en la presente causa, consigo en copia fotostática contentiva de dos folios útiles decreto de único universales herederos de fecha 04 de Diciembre de 2025 en original y copia para efecto videndi me sea devuelto marcado con la letra “A”, mostrativa de la cualidad para reconocer y actuar en este juicio.
Declaro que reconozco la firma y el contenido del documento interpuesto y presentado por el ciudadano Luis Calore, c.i 866749 de fecha 12-12-2024 sobre una cesión de derechos de dos inmuebles cedidos por mi madre, así como mi firma en ello.
A su vez solicito y renuncio a los lapsos procesales y se permita este tribunal la homologación del presente asunto el cual reposa en esta oficina bajo el número 6021-2025” Es todo.

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.


Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que comparece la ciudadana CAROLINA CALORE DE GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-9.844.131, debidamente asistida por el abogado ANDRES JOSE RAMOS HERRERA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 187.528, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una CESIÒN DE DERECHOS celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folios (folio 02 frente y vuelto); del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide. -

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana CAROLINA CALORE DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.844.131, en condición de Heredera Universal de la de cujus, y testigo firmante del el instrumento privado suscrito por la ciudadana ROSA MARIA SAGLIMBENI DE CALORE, (fallecida) y quien en vida era su madre, mayor de edad, venezolana, de estado civil viuda, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-3.552.353 contentivo de una CESIÒN DE DERECHO a favor del demandante ciudadano LUIS ANTONIO CALORE SAGLIMBENI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.660 debidamente asistido por el abogado JUAN ANTONIO MAKHOUL HAYIK, titular de la cédula de identidad N° V-16.567.683, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.2855, sobre dos inmuebles especificados de la siguiente manera: EL PRIMER INMUEBLE constituido por un lote de terreno municipal en un área total de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE SEIS METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (4.626,20 m2), ubicado en la zona industrial de Miraflores, calle de servicio, entre callejón los silos y el parcelamiento Miraflores, de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa, construido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Galpón de Antonio Rodríguez, SUR: galpón de Juan Bautista, ESTE: calle de servicio, su frente, y OESTE: Galpón de inversiones Peter CA consistente en 1) una vivienda de dos (02) plantas, de paredes de bloque, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, en la P/B consta de una cocina, comedor, un baño, un deposito, en el primer piso consta de dos habitaciones, un baño, techo de acerolit. 2) un anexo que consta de un deposito en la P/B, y de dos habitaciones en el primer piso, 3) un galpón de paredes de bloques, piso de cemento y techo de acerolit. El cual le pertenece según consta en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca en fecha 10/10/2005, Nº 45 folios del 242 al 250, tomo Primero, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre de los libros llevados por esa oficina y en consonancia con certificado de empadronamiento emitido por la Oficina de Catastro del Municipio Araure con ficha Nº 11522; EL SEGUNDO INMUEBLE: Es una casa de terreno propio, ubicada en la urbanización San José, tercera etapa, casa Nº 181, de la ciudad de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (397,75 m2) con un área de construcción de DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (201,10 m2) el cual le pertenece según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca en fecha 17/09/2013 construida dentro de los siguientes linderos: NORTE: S/D en una extensión de 18,50 mts con parcela Nº 157, SUR: S/D en una extensión de 18,50 mts con avenida 3 que es su frente, ESTE: S/D en una extensión de 21,50 m con parcela Nº 180, OESTE: S/D en una extensión de 21,50 mts con parcela Nº 182, con ficha catastral de nomenclatura 18.02.01.U-01.003.008.027.000.000.000, emitida por la Oficina de Catastro del Municipio Araure de fecha 22/01/2012. Dicha venta fue pactada por un monto de TRES MIL DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($. 3.000,00). Y así se establece y decide.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. -

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. - Araure, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil Veinticinco Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. -
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. -

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scria).


EXPEDIENTE: 6.021-2025
WEL/Linaomarvi..-