REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, dieciséis (16) de diciembre de 2025
ASUNTO: AP31-V-2024-000604
PARTE ACTORA: LIGIA MERCEDES EVANS ZARZALEJOS Y CARLI JOSEFINA ZARZALEJOS DE REVERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.020.412 y V-14.069.522, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN ORLANDO VILLEGAS Y NADIUSKA JOHANA VARGAS GONZALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.050 y 107.213, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio ADVENIN S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1977, bajo el N° 69, Tomo 44-A., representada por el ciudadano KARL L. WALNER, titular de la cedula de identidad N° V-2.992.241, en su carácter de Vicepresidente de la mencionada empresa.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO PALACIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 283.114.
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA.

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
Se inicio el presenté procedimiento mediante libelo de demanda consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados SIMÓN ORLANDO VILLEGAS y NADIUSKA JOHANA VARGAS GONZALES, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanas LIGIA MERCEDES EVANS ZARZALEJOS Y CARLI JOSEFINA ZARZALEJOS DE REVERON, contra la Sociedad de Comercio ADVENIN S.A., representado por el defensor Ad-litem CARLOS ALBERTO PALACIO LOPÉZ, todos anteriormente identificados por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. -
En fecha 03 de diciembre de 2025, se admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demanda, la Sociedad de Comercio ADVENIN S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1977, bajo el N° 69, Tomo 44-A, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO, siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, en horas comprendidas entre las 8:30am y 03:30pm., a dar contestación a la demanda.
Realizados los trámites para agotar la citación personal y por carteles de la parte demandada, habiendo resultado infructuosas tales gestiones, se le designo defensor judicial en la persona del abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LOPÉZ, antes identificado, ordenando su notificación a los fines que acepte o no el cargo recaído en su persona.
Realizados los trámites de notificación y citación del defensor judicial, éste procedió a dar contestación a la demandada en fecha 16 de mayo de 2025.
Abierta la causa a pruebas, se evidencia que solo el defensor judicial de la parte demandada abogado CARLOS ALBERTO PALACIO LOPÉZ, antes identificado, promovió pruebas, contentivas de documentales.
-II-
En tal sentido, pasa este Juzgado a dictar su fallo definitivo y para ello observa:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 4 de Febrero de 1981, nuestra representante LIGIA MERCEDES EVANS DE ZARZALEJOS, supra identificada, adquirió mediante documento de compraventa, debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, quedando registrado bajo N° 26, tomo 07, Protocolo Primero, un (1) inmueble destinado a vivienda, distinguido como Casa Quinta N°185, ubicado en Conjunto Residencial El Binomio, situado en la Urbanización RITEC, jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia del Estado Carabobo, El inmueble cuenta con una superficie aproximada de terreno de doscientos sesenta y dos metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados. (262,74 Mts²), y un área de construcción de ciento treinta metros Cuadrados con ochenta y nueve Decímetros (130,89 Mts²).
Que los linderos del inmueble antes señalado, según consta en el respectivo Documento de Propiedad, son los siguientes: NORTE: En veintisiete metros con sesenta y seis centímetros (27,66 mts) con la calle Falcón. SUR: En seis metros (6 mts) con la parcela N°188; ESTE: En ocho metros con setenta y cinco centímetros (8,75mts) con la parcela N°187, y en seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 mts) con la parcela N°186; y OESTE: En veinticuatro metros (24 mts) con la Casa Quinta N°191.
El prenombrado inmueble tiene un valor referencial, según la mencionada Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia, de CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 426.896, 43).
Que la Sociedad de Comercio ADVENIN S.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1977, bajo el N° 69, Tomo 44-A-, representada para ese momento por el ciudadano KARL L. WALNER, titular de la cédula de identidad N° V-2.992.214, en su carácter de Vicepresidente de la prenombrada Sociedad, concedió préstamo, consistente en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares de la época (Bs.40.000,00), en moneda de curso legal para la fecha 4 de febrero de 1981, a favor de LIGIA EVANS DE ZARZALEJOS, titular de la cédula de identidad N°V-4.020.412, pagaderos en cuotas anuales y consecutivas, cada una, de Trece Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs 13.169.30), vencida la primera cuota a los trescientos sesenta días (360) de la protocolización del documento de compra venta.
Que para garantizar el cumplimiento del préstamo mencionado, se constituyo sobre el inmueble suficiente identificado en este documento, una HIPOTECA LEGAL Y DE SEGUNDO GRADO por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, quedando registrado bajo el N°26, Tomo 07, protocolo primero, garantizado de esta manera el cumplimiento de la obligación contraída y el pago de la suma recibida en préstamo. Es así como constituyen en el mismo documento de compra venta del inmueble descrito, la mencionada hipoteca especial, convencional y de segundo grado a favor de la Sociedad de Comercio Advenin S.A.

Para decidir se observa:

Cursan a los autos los documentos fundamentales de la demanda presentados por la parte actora, tales como: Documento objeto del bien inmueble objeto del presente juicio el cual está inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 04 de febrero de 1981, bajo el N° 26, Tomo 07, Folios 1 al 4. Protocolo Primero, donde se deja constancia que el inmueble se encuentra gravado con una hipoteca de segundo grado los cuales no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por la defensa de la parte demandada, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y así se decide.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Defensor designado rechazó, negó y contradijo la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, sin embargo no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la accionante relativa a la extinción de la hipoteca, este Despacho observa:
La hipoteca al igual que todos los contratos accesorios se extinguen por vía de consecuencia y por vía principal. En cuanto a la extinción por vía de consecuencia tenemos que la hipoteca por ser un derecho accesorio se extingue al extinguirse la obligación principal que la garantiza. De manera que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía. En tal sentido, la hipoteca se extingue entre otras causas por la prescripción de la obligación principal. Al respecto el artículo 1.908 del Código Civil reza: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”
De allí se deduce que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca cada vez que se extinga el crédito, es decir la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca. En el caso bajo análisis observamos que han transcurrido más de cuarenta (40) años desde que se suscribió el documento de compra, contentivo de la hipoteca, en cuyo caso por tratarse de acciones reales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, el lapso de prescripción se cumplió sobradamente, y así se declara.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA Y LIBERADA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO que pesa sobre el inmueble que a continuación se identifica:
Un (1) inmueble destinado a vivienda, distinguido con el N° Casa Quinta 185, ubicado en Conjunto Residencial El Binomio, situado en la Urbanización RITEC, jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia del Estado Carabobo. El inmueble cuenta con una superficie aproximada de terreno de doscientos sesenta y dos metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros cuadrados (262,74 Mts²) y un área de construcción de ciento treinta metros Cuadrados con ochenta y nueve Decímetros (130,89 Mts²). El referido inmueble, esta alinderado de la siguiente manera: NORTE: En veintisiete metros con sesenta y seis centímetros (27,66 mts) con la calle Falcón. SUR: En seis metros (6 mts) con la parcela N°188; ESTE: En ocho metros con setenta y cinco centimetros (8,75mts) con la parcela N°187, y en seis metros con treinta y siete centímetros (6,37 mts) con la parcela N°186; y OESTE: En veinticuatro metros (24 mts) con la Casa Quinta N°191.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE a las partes acerca de la presente decisión, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que les confiere la ley contra la misma comenzarán a computarse una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga, conforme a lo preceptuado en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° у 166°.
LA JUEZ,

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO.-

LA SECRETARIA ACC,

BETSAY BELISARIO.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo las (03:00 p.m.)
BETSAY BELISARIO

LA SECRETARIA ACC,

ANB/BB/DP