TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º
Expediente Nro. AP31-F-S-2025-007159
Sentencia definitiva
SOLICITANTES: ciudadanos RAFAEL ALFREDO DE LA FUENTE TORRES y HELENA DAJDAJ FIRGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros.V-6.338.006 y V- 5.224.386, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana YNES MARÍA MÉNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.712.
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial por los ciudadanos RAFAEL ALFREDO DE LA FUENTE TORRES y HELENA DAJDAJ FIRGAN, debidamente asistidos por la abogada YNES MARÍA MÉNDEZ (todos identificados en el encabezado del fallo), correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 23 de octubre de 2025, se admitió la solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de noviembre de 2025, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos para su certificación.
En fecha 24 de noviembre de 2025, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y sellada.
Seguidamente en fecha 24 de noviembre de 2025, compareció la abogada CARMEN LIZZET MEDINA RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó una vez curse en auto las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos ALMAELENA DE LA FUENTE DAJDAJ, y RAFAEL DE LA FUENTE DAJDAJ, se le libre nueva Boleta de Notificación.
En esta misma fecha se dictó auto en virtud del requerimiento de la Vindicta Pública, mediante el cual se le manifestó que corre inserto al folio 16 copia de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ALMAELENA DE LA FUENTE DAJDAJ, y RAFAEL DE LA FUENTE DAJDAJ, quedando en evidencia su edad y filiación con los solicitantes y en consecuencia quien suscribe considera que las copias de las Partidas de Nacimiento no son requisitos fundamentales por cuanto los hijos son mayores de edad y así se declara.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplido el trámite procesal y verificado la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1.986), por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Baruta del Antes Distrito Sucre del Estado Miranda del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 217, Folio 218, Año 1986.
Indicaron que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villanueva del Hatillo, Primera Etapa, Avenida Los Bucares, Conjunto Residencial ALTOSOL, piso 2 nivel +/-00 distinguido con letra y numero D-24, Municipio el Hatillo, del distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos hoy mayores de edad de nombres: ALMAELENA DE LA FUENTE DAJDAJ, y RAFAEL DE LA FUENTE DAJDAJ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.654.538 y V-17.706.332, respectivamente.
Asimismo, indicaron que si generaron bienes gananciales que pudieran ser objeto de disolución y liquidación.
Alegaron que su relación al principio fue armoniosa y estuvo basada en el respecto, tolerancia, cariño y afecto mutuo, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero al cabo del tiempo surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja al punto que trajo como consecuencia desamor, falta de comunicación, entendimiento y confianza no existiendo entre ellos actualmente ningún vínculo afectivo.
Cumplido el trámite procesal y verificado la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones
El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
En relación a la interpretación constitucional del citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que, en dicha sentencia de carácter vinculante, se estableció que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive manifestando el mutuo consentimiento para la disolución del vínculo.
A los fines de demostrar sus dichos, presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 08 al 14, cursa copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el número 217, Folio 218, de fecha 25 de abril de 1986, expedida por la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Baruta del Antes Distrito Sucre del Estado Miranda del Distrito Capital, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1986, y su apostilla N° Y22B02542C15I02, de fecha 22 de febrero de 2024, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RAFAEL ALFREDO DE LA FUENTE TORRES y HELENA DAJDAJ FIRGAN, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, documental esta con la cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
Al folio 15 cursan copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos RAFAEL ALFREDO DE LA FUENTE TORRES y HELENA DAJDAJ FIRGAN, con lo cual queda evidenciada la identidad de los solicitantes.
Al folio 16 cursa cursan copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ALMAELENA DE LA FUENTE DAJDAJ, y RAFAEL DE LA FUENTE DAJDAJ. De dichos documentales se desprende la filiación y edad de los referidos ciudadanos con los solicitantes.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, en donde señalaron que su relación al principio fue armoniosa y estuvo basada en el respecto, tolerancia, cariño y afecto mutuo, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero al tiempo surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja al punto que trajo como consecuencia desamor, falta de comunicación, entendimiento y confianza no existiendo entre ellos actualmente ningún vínculo afectivo, el cual fue asumido con el consentimiento manifiesto de ambas partes, de tomarse como pareja para el establecimiento de una vida común y de obligaciones de socorro y auxilio y por consiguiente debe ser el mismo consentimiento que en esta oportunidad han decidido manifestar para que sea disuelto el vínculo, con lo cual la presente solicitud ha quedado enmarcada dentro de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, es por lo que este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la Vindicta Pública, compareció a las actas solicitando copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ALMAELENA DE LA FUENTE DAJDAJ y RAFAEL DE LA FUENTE DAJDAJ, desprendiéndose del expediente que los mismos son mayores de edad y no pasar a decidir la presente solicitud a todas luces atenta con prerrogativas constitucionales dispuestas en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en razón de lo anterior considera quien aquí decide no tener nada que proveer respecto a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, es por lo que forzosamente se debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos RAFAEL ALFREDO DE LA FUENTE TORRES y HELENA DAJDAJ FIRGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros.V-6.338.006 y V- 5.224.386, respectivamente, en fecha 25 de abril de 1986, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Baruta del Antes Distrito Sucre del Estado Miranda del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 217, Año 1986. Así finalmente se decide.-
-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAFAEL ALFREDO DE LA FUENTE TORRES y HELENA DAJDAJ FIRGAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros.V-6.338.006 y V- 5.224.386, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído fecha 25 de abril de 1986, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Baruta del Antes Distrito Sucre del Estado Miranda del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 217, Año 1986.
Liquídese la comunidad conyugal.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas doce (12) del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp.-: AP31-F-S-2025-007159
ETGM/ACR/YS
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