TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º
Expediente N° AP31-F-S-2025-008893
Sentencia definitiva
SOLICITANTE: Ciudadano JOSUÉ ASCANIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.667.463.
PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA SOLICITUD: Ciudadana GRISEL SOLEDAD MEJÍAS WERNER, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.059.459.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: YLSE BEATRIZ LEMUS RODRÍGUEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.761.
MOTIVO: DIVORCIO
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por escrito, presentado en fecha 21 de diciembre de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada YLSE BEATRIZ LEMUS RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSUÉ ASCANIO RODRÍGUEZ, (ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo) correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a éste Órgano Jurisdiccional.
En fecha 15 de febrero de 2024, se admitió la presente solicitud ordenándose el emplazamiento de la ciudadana GRISEL SOLEDAD MEJÍAS WERNER, y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de mayo de 2024, compareció el abogado ENRIQUE CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.762, y consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar las respectivas boletas. Posteriormente por auto de fecha 17 de mayo de 2024, se instó al referido abogado a consignar poder debidamente certificado, en virtud de la falta de cualidad para gestionar tal solicitud.
En fecha 21 de mayo de 2024, compareció la abogada YLSE BEATRIZ LEMUS RODRÍGUEZ, y consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar las respectivas boletas, las cuales fueron libradas en fecha 28 del referido mes y año.
En fecha 10 de junio de 2024, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 11 de junio de 2024, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y solicitó la consignación del acta de matrimonio Nº 07 y actas de nacimiento pertenecientes a los ciudadanos SAMUEL ARMANDO y SAMUEL ARMANDO, en copias debidamente certificadas, así como la efectiva citación personal de la cónyuge.
Seguidamente en fecha 07 de febrero de 2025, compareció la abogada YLSE BEATRIZ LEMUS RODRÍGUEZ, y consignó lo peticionado por la Vindicta Pública.
En fecha 21 de octubre de 2025, compareció la abogada YLSE BEATRIZ LEMUS RODRÍGUEZ, y señaló que la ciudadana GRISEL SOLEDAD MEJÍAS WERNER, no reside en el país, por lo que, solicitó su citación vía telemática.
En fecha 23 de octubre de 2025, la Secretaria dejó constancia de haberse comunicado con la ciudadana GRISEL SOLEDAD MEJÍAS WERNER, vía WhatsApp al número (+ 1 778 869-0358) y en consecuencia haber practicado la citación vía telemática, enviándole reproducciones fotográficas del libelo de solicitud, auto de admisión y boleta de citación.
En fecha 28 de octubre de 2025, compareció la abogada YLSE BEATRIZ LEMUS RODRÍGUEZ, y solicitó librar nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo librada la misma en fecha 31 de octubre de 2025.
En fecha 17 de noviembre de 2025, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó no tener objeción alguna en la presente solicitud.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2025, se instó al solicitante a señalar su durante la unión matrimonial procrearon bienes o no, lo cual fue indicado mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2025.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplido el trámite procesal suficiente para la comparecencia de la cónyuge y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestó el solicitante que en fecha 02 de marzo de 2001, contrajo matrimonio civil ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo, El Cafetal del Estado Miranda, según se evidencia en acta de matrimonio N° 07.
Que fijó su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Vizcaya, Calle La Lomita, Edificio Vizcaya Plaza, Apto 22-A, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SANTIAGO ANDRÉS y SAMUEL ARMANDO, y no adquirieron bienes que liquidar.
Fundamentó su solicitud en la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tenemos entonces que la presente solicitud se encuentra dirigida a la disolución del vínculo matrimonial que une al solicitante con la ciudadana GRISEL SOLEDAD MEJÍAS WERNER.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de la causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
No obstante, en la actualidad la jurisprudencia ha moldeado dichas causales a los cambios evolutivos de la realidad, ello en franca atención inmediata de los derechos primordiales al libre desarrollo de la personalidad y en especial a la tutela judicial efectiva, señalando que las causales de divorcio contenidas en la norma arriba transcrita, no son taxativas, pudiendo solicitar los cónyuges de manera conjunta o separada la disolución del vínculo por cualquier motivo diferente de los establecidos por el legislador en dicha norma, entre ellos, la causal de desafecto o desamor la cual se encuentra establecida en sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, expediente No. 16-0916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó expresado lo siguiente:
“(…)En aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem para iniciar el procedimiento de divorcio…. (omissis)… Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectiomaritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. …(omissis)… En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…. (omissis)… En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. …”
Posteriormente en sentencia No. 136 emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Juzgado, de fecha 30 de marzo de 2017, al acoger el criterio doctrinal y jurisprudencial sentado en la sentencia N° 1070 antes transcrita, procedió a esgrimir lo siguiente:
“(…)cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que se estableció por una parte que las causales de divorcio dispuestas en el artículo 185 del Código Civil, al no revestir carácter taxativo, nuestro máximo legislador, en aras de la materialización del desarrollo del Estado Social de Derecho y Justicia, en pro del desarrollo de la personalidad, señaló que las causales supra indicadas, no se ciñe a la época actual, por lo que pueden existir motivos diferentes, incluido lo que se ha denominado como el desamor, que no es más que la pérdida del afecto marital para continuar una unión matrimonial, o la incompatibilidad de caracteres la cual deviene de la manifestación de la voluntad, expresada por alguno o ambos cónyuges, lo que ocasiona una animadversión en la cotidianidad de la vida en familia, en cuyo supuesto es más que suficiente la manifestación del deseo de no seguir en matrimonio para que sea decretado el divorcio.
A tal fin acompañó a las actas junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
A los folios 07 al 10, corre inserto copia simple del poder otorgado por el solicitante a la profesional del derecho YLSE BEATRIZ LEMUS RODRÍGUEZ, antes identificada, ante la Notaria Pública Novena (9°) del Municipio Chacao, en fecha 09 de mayo de 2016, bajo el Nº 33, Tomo 50, quien estando facultada, interpuso la presente solicitud, dicha documental se valora conforme a lo estatuido en los Artículos 150, 151 y 154 eiusdem, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce la mandataria en nombre de su poderdante ciudadano JOSUÉ ASCANIO RODRÍGUEZ, y así expresamente se decide.
Al folio 28, corre inserta copia certificada del Acta de matrimonio N° 07, de fecha 02 de marzo de 2001, expedida ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo, El Cafetal del Estado Miranda, documental está con la cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los ciudadanos JOSUÉ ASCANIO RODRÍGUEZ y GRISEL SOLEDAD MEJÍAS WERNER.
Al folio 29, corre inserta copia certificada del acta de nacimiento N° 33, de fecha 19 de octubre de 2006, expedida por el Consulado General en Toronto, Canada, correspondiente al ciudadano SANTIAGO ANDRÉS, quedando demostrada su filiación con los cónyuges, y así se declara.
Al folio 30, corre inserta copia certificada del acta de nacimiento N° 32, de fecha 19 de octubre de 2006, expedida por el Consulado General en Toronto, Canada, correspondiente al ciudadano SAMUEL ARMANDO, quedando demostrada su filiación con los cónyuges, y así se declara.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación del solicitante el cual alegó que en principio su vida en común se desarrolló en completa armonía, basada en el respeto y la tolerancia, no obstante comenzaron a suscitarse desavenencias que hicieron imposible la vida en común, a tal punto que decidieron interrumpirla, no existiendo actualmente ningún vínculo o apego sentimental, alegato este que conforme a los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, no requieren de un contradictorio, por nacer esta manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, y en ese sentido no existe prueba del sentimiento de falta de amor o desafecto, pues ello no está ligado a condiciones ni a hechos comprobables, aunado a que la ciudadana GRISEL SOLEDAD MEJÍAS WERNER, quedó debidamente citada en la presente solicitud, es por lo que este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la representación del Ministerio Público, compareció a las actas y manifestó no tener objeción alguna, forzosamente se debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos JOSUÉ ASCANIO RODRÍGUEZ y GRISEL SOLEDAD MEJÍAS WERNER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.667.463 y V-11.059.459, respectivamente, ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo, El Cafetal del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio N° 07, de fecha 02 de marzo de 2001.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano JOSUÉ ASCANIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.667.463, contra la ciudadana GRISEL SOLEDAD MEJÍAS WERNER, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.059.459, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día 02 de marzo de 2001, ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo, El Cafetal del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio N° 07.
Liquídese la comunidad conyugal, en su oportunidad, si hubiere lugar a ello.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp. AP31-F-S-2025-008893
ETGM/ACR/Ruiz
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