JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Años 215° y 166°
Asunto Nº AP31-F-V-2025-000380
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas VIKY ALEJANDRA INFANTE y LIGIA MERCEDES INFANTE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.246.359 y V-6.033.584, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ ZAMORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.341.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO RÍOS GARCÍA, RAFAEL RÍOS GARCÍA y ESPERANZA RIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.226.504, V-3.718.721 y V-3.255.889, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ GUEVARA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.404.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
-I-
D E L O S H E C H O S
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, asignándose su conocimiento a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto dictado en fecha 03 de julio de 2025, se admitió la misma y se y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2025, comparecieron las ciudadanas VIKY ALEJANDRA INFANTE y LIGIA MERCEDES INFANTE HERNÁNDEZ, y otorgaron Poder Apud-Acta al abogado JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ ZAMORA, a los fines de su representación, de igual modo consignaron los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas de citación de la parte demandada, siendo libradas las mismas en fecha 08 de agosto de 2025.
En fecha 02 de octubre de 2025, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano CESAR MONTES, consignó compulsas sin recibir dirigida a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RÍOS GARCÍA, RAFAEL RÍOS GARCÍA y ESPERANZA RIO GARCÍA, en virtud de haberse trasladado en tres (3) oportunidades para efectuar la citación, resultando infructuosas las gestiones destinadas para tal fin, al no haber sido atendido por persona alguna.
En fecha 07 de octubre de 2025, compareció el abogado JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ ZAMORA, y solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de octubre de 2025 y cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha 22 del referido mes y año.
Posteriormente en fecha 24 de octubre de 2025, la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber dado fiel cumplimiento a la fijación del Cartel de Citación en la puerta del domicilio señalado por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación del Defensor Judicial a la parte demandada; designándose por auto de fecha 11 de noviembre de 2025, al abogado NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ GUEVARA, librándose boleta de notificación, a los fines de que éste manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual había sido designado.
En fecha 13 de noviembre de 2025, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada, posteriormente el defensor judicial NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ GUEVARA, aceptó el cargo y juro cumplir fielmente las labores inherentes al mismo.
En fecha 20 de noviembre de 2025, compareció el abogado JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ ZAMORA, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación al defensor judicial, la cual fue librada en fecha 21 de noviembre de 2025, dándose por citado en fecha 24 del mismo mes y año.
En fecha 27 de noviembre de 2025, compareció el abogado NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ GUEVARA, y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 01 de diciembre de 2025, compareció el abogado JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ ZAMORA, y solicitó se dictara sentencia en el presente juicio. Asimismo, en fecha 03 de diciembre de 2025, el ciudadano NOEL GUTIERREZ, mediante diligencia, solicito al Tribunal se dictara sentencia en la presente causa, con los elementos existentes, conforme a lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, en virtud de que el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamentos a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los aducidos con las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 de la Norma Adjetiva, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya planteada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 771.-La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
“Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
“Artículo 773.- Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”.
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
“Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
DE LA PARTE ACTORA:
Alegaron las ciudadanas VIKY ALEJANDRA INFANTE y LIGIA MERCEDES INFANTE HERNÁNDEZ (plenamente identificados en el encabezado del presente fallo) en su escrito libelar, que la ciudadana Sara Cuesta, encargada de la limpieza del Edificio Santa Lucia, por instrucciones del ciudadano JOSÉ RAFAEL RÍOS, entrego en posesión en noviembre del año 1993, un apartamento identificado con el Nº 11, Piso Nº 4 del Edificio Santa Lucia, Urbanización Santa Mónica del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a la De-cujus EUSEBIA HERNÁNDEZ, quien en vida fuera madre y abuela de las accionantes, y que su grupo familiar la ha venido poseyendo de forma continua, legítima, sin interrupciones, de manera pacífica, pública, no equívoca y con animus domini, por mas de veinte (20) años.
Señalaron que dicho inmueble se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Cuarto del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha 20 de julio de 2000, y que el mismo está alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una longitud de veintitrés metros (23,00 Mts.), con la parcela N° 10, que es o fue del señor Francisco Luongo; SUR: En veintitrés metros (23,00 Mts.) con la parcela N° 8, que es o fue del señor Jacob Hamner, ESTE: a que da su frente en diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts.) con la Avenida Manuel Díaz Rodríguez, y OESTE: En diez y nueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts.), con la parcela Nº 6 de los señores José Romero y de José Romero (hijo), el cual consta de una (1) habitación, un (1) baño, sala-comedor, cocina y zona de lavadero, con un área de construcción aproximada de sesenta y tres metros cuadrados (63,00 Mts.2), y una terraza descubierta de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados (155,00 Mts.2).
Sostienen que ambas y su difunta madre por más de treinta y dos (32) años, de ninguna manera han sido perturbadas o afectadas por persona alguna o a través de vías de hecho. Y que han realizado trabajos de reparación y ampliación con recursos propios, ratificando el ejercicio pleno del derecho posesorio y la convicción de ser las legítimas propietarias, así como los gastos inherentes de los servicios públicos y mantenimiento sobre el referido inmueble.
Por otro lado, fundamentaron la acción de conformidad con los artículos 772, 1.953 y 1.977 del Código Civil; y finalmente solicitaron que sea declarada con lugar la usucapión con todos los efectos, declarándose como propietarias y que una vez definitivamente firme la sentencia, previo transcurso del lapso de ejecución voluntaria, sea ordenada su protocolización en la respectiva Oficina de Registro.
-IV-
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consta a los folios 06 al 16 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD otorgado a favor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RÍOS GARCÍA, RAFAEL RÍOS GARCÍA y ESPERANZA RIOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.226.504, V-3.718.721 y V-3.255.889, respectivamente, en fecha 20 de junio de 2000, ante el Registro Público del Cuarto del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 17, la cual alude al apartamento signado con el Nº 11, Piso Nº 4 del Edificio Santa Lucia, Urbanización Santa Mónica del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Dicha copia certificada, la cual no fue cuestionada en el acto de la litiscontestación, se aprecia conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384.
Consta a los folios 17 al 21 JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, emitido por la Notaría Pública Trigésima de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2025, en el cual los ciudadanos NELIZ DÍAZ DE CASSINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.887.038 y BENITO JAVIER HERRERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.106.545, manifestaron: 1) conocer de trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana VIKY ALEJANDRA INFANTE; 2) Si por el conocimiento que tienen de ella saben y le consta, que habita en el domicilio antes identificado hace Treinta y dos (32) años con Carácter de Ocupante en el Apartamento Nº 11, Piso Nº 04 del Edificio Santa Lucia, Ubicado en la Calle Manuel Díaz Rodríguez. Urbanización Santa Mónica, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; 3) Si saben y le consta pudiendo dar fe ello, que hasta la presente fecha el Apartamento que Ocupa, es el Único lugar que tiene como Vivienda Principal, el cual habita permanentemente, con su grupo familiar y allí tiene sus bienes muebles. Dicho justificativo fue ratificado por los ciudadanos antes mencionados, cumpliendo con las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y manteniendo pleno valor probatorio el señalado documento, quedando acreditados los hechos contenidos en el mismo y expresados por los mismos, como lo es la posesión legítima, ininterrumpida, pública, pacífica, de buena fe, con ánimo de dueña durante más de treinta y dos (32) años por parte de la ciudadana VIKY ALEJANDRA INFANTE (demandante).
Consta a los folios 22 y 23 del expediente, CARTA DE NOTIFICACIÓN, suscrita por la ciudadana VIKY ALEJANDRA INFANTE, en fecha 10 de febrero de 2025, dirigida a la AGENCIA FERRER PALACIOS, en la cual se señala los trabajos de reparación y ampliación del inmueble objeto del presente juicio. Dicha documental al no haber sido cuestionada, se aprecia conforme al artículo 1.363 del Código Civil.
Consta al folio 25 del expediente, CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 23 de septiembre de 2014, de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a la causante EUSEBIA HERNÁNDEZ, quien fuera venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.797.836, a la cual se le adminicula copia simple de su Cédula de Identidad cursante al folio 24, quedando así demostrado su fallecimiento, y así se declara.
Constan a los folios 26 al 30 del expediente RECIBO DE PAGO DE MANTENIMIENTO, a nombre de la causante EUSEBIA HERNÁNDEZ; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran como documentos administrativos de servicios públicos conforme los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil.
Constan a los folios 33 al 36 del expediente RECIBOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA emanado por Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), RECIBO DE SERVICIO TELEFÓNICO, emanado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y RECIBO DE GAS, emanado de la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela (PDVSA); emitidos a nombre de la ciudadana LIGIA MERCEDES INFANTE HERNÁNDEZ; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran como documentos administrativos de servicios públicos conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil.
Consta al folio 37 del expediente FACTURA Nº 0228, de fecha 21 de diciembre de 2016, de la empresa INVERSIONES SHADDAY 777, C.A., concerniente a la afiliación del Servicio Web y Sistema Digital del Consejo Comunal LOS CHAGUARAMOS, emitida a favor de la ciudadana LIGIA MERCEDES INFANTE HERNÁNDEZ.
Constan a los folios 40 y 41 del expediente CONSTANCIA DE RESIDENCIA, expedida por el Consejo Comunal Ceiba Bicentenaria, y CARTA CONSTANCIA, emitida por el Comité Local de Abastecimiento y Producción Socialista Santa Mónica Baja (CLAP), a favor de la ciudadana LIGIA MERCEDES INFANTE HERNÁNDEZ, las cuales no fueron cuestionadas, y se valoran como documentos administrativos de acuerdo a las interpretaciones esbozadas en la sentencia N.º 300 (del 28/5/1998, caso: CVG Electrificación del Caroní), y en la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 (caso: Miguel Alexander Pérez), ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogidas por la Sala de Casación Civil, en fallos de fechas 21 de abril de 2009 (caso: Frigorífico Canarias, SRL., contra Cesare Buldo Pinto) y de fecha 04 de octubre de 2022 (Expediente N.º AAA20-C-2022-000061). Los mencionados instrumentos conforman una “manifestación de certeza jurídica” (Arístides Rengel- Romberg, Tratado de derecho procesal civil venezolano, T. IV, p. 152) sobre el lugar o residencia donde habita la parte demandante en el presente proceso, que constituye el mismo sitio en el que vive, es decir, el apartamento identificado con el Nº 11, Piso Nº 4 del Edificio Santa Lucia, Urbanización Santa Mónica del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuyo inmueble constituye el objeto de la pretensión libelada.
Consta al folio 42 del expediente ACTA DE INSPECCIÓN, expedida por el Cuerpo de Bomberos División de Riesgos Especiales del Distrito Capital, con el fin de determinar el estado actual de las instalaciones objeto del presente proceso, la cual fue evacuada en fecha 28 de abril de 2025, cuyas resultas son valoradas y apreciadas por este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica por mandato del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 45 y 46 CONSTANCIA DE RESIDENCIA y CARTA DE RESIDENCIA, expedida la primera, por el Registrador Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y la segunda Consejo Comunal Los Chaguaramos, a favor de la ciudadana VIKI ALEJANDRA INFANTE, y se valoran como documentos administrativos de acuerdo a las interpretaciones esbozadas en la sentencia N.º 300 (del 28/5/1998, caso: CVG Electrificación del Caroní), y en la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 (caso: Miguel Alexander Pérez), ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogidas por la Sala de Casación Civil, en fallos de fechas 21 de abril de 2009 (caso: Frigorífico Canarias, SRL., contra Cesare Buldo Pinto) y de fecha 04 de octubre de 2022 (Expediente N.º AAA20-C-2022-000061). Los mencionados instrumentos conforman una “manifestación de certeza jurídica” (Arístides Rengel- Romberg, Tratado de derecho procesal civil venezolano, T. IV, p. 152) sobre el lugar o residencia donde habita la parte demandante en el presente proceso, que constituye el mismo sitio en el que vive, es decir, el apartamento 11 (PH), piso 4, Edificio Santa Lucia, cuyo inmueble constituye el objeto de la pretensión libelada.
Consta a los folios 47 al 51 JUSTIFICATIVO emitido por la Notaría Pública Trigésima de Caracas, en fecha 20 de febrero de 2025, en el cual los ciudadanos DIAZ DE CASSINO NELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.887038, y HERRERA ROMERO BENITO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.106.545, manifiestan 1) conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana VIKY ALEJANDRA INFANTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.246.359; 2) que saben y les consta que desde hace más de treinta y dos (32) años, la ciudadana VIKY ALEJANDRA INFANTE, habita como ocupante el apartamento Nº 11, Piso 4, del Edificio Santa Lucia, ubicado en la Calle Manuel Diaz Rodriguez, Urbanización Santa Monica, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho justificativo se le otorga pleno valor probatorio, quedando acreditados los hechos contenidos en el mismo y expresados por los ciudadanos antes identificados, como la posesión legítima, ininterrumpida, pública, pacífica, de buena fe, con ánimo de dueña durante más de veinte (20) años por parte de la ciudadana VIKY ALJEANDRA INFANTE (demandante).
A los folios 53 al 70, FACTURAS varias, relativas a remodelaciones en general, con sello húmedo, emitida a favor de la ciudadana VIKY ALEJANDRA INFANTE, por lo que este jurisdicente, y en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia al documento ya referido y a dicha prueba de informes, quedando acreditado con ambos medios que la parte aquí accionante realizó remodelaciones en el apartamento que constituye el objeto de la pretensión libelada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante la fase probatoria, el abogado NOEL JOSÉ GUTIÉRREZ GUEVARA, en su carácter de defensor ad litem de los codemandados, manifestó que hasta la fecha no se ha logrado contacto alguno con su defendida, invocó el mérito favorable, ratificó el valor de las documentales anexas al escrito libelar y finalmente, solicitó que en la definitiva la pretensión sea declarada sin lugar.
Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal, a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, considera necesario señalar previamente lo siguiente:
La parte actora pretende la declaración a su favor de la propiedad por prescripción adquisitiva del inmueble de marras, al afirmar que lo han poseído por más de veinte (+20) años en forma legítima, pacífica, continua, ininterrumpida, pública, inequívoca y con la intención de tenerlo como propio. Y durante ese período de más de veinte años de serena y apacible posesión sobre el referido inmueble, su representada de ninguna manera ha sido perturbada por persona alguna, o a través de vías de hecho o acciones que hayan pretendido su condición de legítima poseedora de la cosa donde habita desde hace más de dos década, realizando mejoras favorables a la cosa, lo que constituye una verdadera posesión legítima, y lo que posibilita a las demandantes la viabilidad de aspirar al reconocimiento jurisdiccional de ese derecho.
Este Tribunal considera necesario señalar que la figura de La Prescripción en latu sensu, está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, que dispone:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
Del mismo modo el autor GERT KUMMEROW en su Obra titulada BIENES Y DERECHOS REALES, Quinta (5ta) Edición, Página 315, define concretamente la prescripción adquisitiva como el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.
Por su parte, el artículo 1.977 ejusdem, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”.
Como se observa, el elemento constitutivo de la prescripción adquisitiva o usucapión es la posesión y la característica general es el transcurso de un determinado tiempo, del mismo modo está claro que para que opere la prescripción adquisitiva la norma sustantiva exige como constante la posesión legítima de la cosa sobre la cual se pretende adquirir el derecho real, debiéndose entender la posesión legítima como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En cuanto a la posesión pacífica, se observa de autos que la representación de la parte demandada, en la persona del defensor judicial, no probó en ningún acto del proceso la intención de reivindicar el inmueble objeto de usucapión, ni alguna otra circunstancia que pruebe haber ejercido prerrogativa alguna que derivan de su derecho real sobre el mismo para recuperarlo durante el transcurso del tiempo, por ende al dejar a la demandante en dicho bien sin ningún tipo de perturbación, se materializa de tal manera la posesión pacífica en referencia, y así se decide.
Como quiera que en el presente caso, quedó demostrado que las ciudadanas VIKY ALEJANDRA INFANTE y LIGIA MERCEDES INFANTE HERNÁNDEZ, habitan el inmueble de forma continua e ininterrumpida, pacífica y con la intención de tenerlo como suyo propio desde hace más de veinte (+20) años, de conformidad con el artículo 772 del Código Civil, debe forzosamente concluirse en que la posesión que ejercen sobre el mismo es legítima y con ánimo de dueñas o propietarias, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo contemplado en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y verificada el acervo probatorio acaecido durante el transcurso de la presente causa, inevitablemente debe quien aquí decide, DECLARAR CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (USUCAPIÓN ) sobre el apartamento identificado con el Nº 11, Piso Nº 4 del Edificio Santa Lucia, Urbanización Santa Mónica del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, interpuesta por las ciudadanas VIKY ALEJANDRA INFANTE y LIGIA MERCEDES INFANTE HERNÁNDEZ, ya identificadas, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Operador de Justicia.
-V-
D E L A D E C I S I Ó N
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por las ciudadanas VIKY ALEJANDRA INFANTE y LIGIA MERCEDES INFANTE HERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.246.359 y V-6.033.584, respectivamente, representadas por su apoderado judicial abogado JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.341, por cuanto quedó determinada en autos la posesión pacifica, legitima ininterrumpida del inmueble de marras, y con ánimo de tenerlo como suyo durante más de veinte años (+20), conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
SEGUNDO: LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a favor de las ciudadanas VIKY ALEJANDRA INFANTE y LIGIA MERCEDES INFANTE HERNÁNDEZ, ya identificadas, como legítimas poseedoras desde hace más de veinte (20) años, del apartamento identificado con el Nº 11, Piso Nº 4 del Edificio Santa Lucia, Urbanización Santa Mónica del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra protocolizado en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 47, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 20 de junio de 2000. Dicho inmueble está alinderado así: NORTE: En una longitud de veintitrés metros (23,00 Mts.), con la parcela N° 10, que es o fue del señor Francisco Luongo; SUR: En veintitrés metros (23,00 Mts.) con la parcela N° 8, que es o fue del señor Jacob Hamner, ESTE: En una longitud de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts.) con la Avenida Manuel Díaz Rodríguez, y OESTE: En una longitud de diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 Mts.), con la parcela Nº 6 de los señores José Romero y José Romero (hijo), el cual consta de una (1) habitación, un (1) baño, sala-comedor, cocina y zona de lavadero, con un área de construcción aproximada de sesenta y tres metros cuadrados (63,00 Mts.2), y una terraza descubierta de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados (155,00 Mts.2).
TERCERO: SE ORDENA PROTOCOLIZAR la presente sentencia en la referida Oficina Registral, una vez que la misma quede definitivamente firme, para que, conforme con los postulados contenidos en los artículos 1.915 y 1.926 del Código Civil, en armonía con lo pautado en el Artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, y se ESTAMPE la correspondiente NOTA MARGINAL en el documento protocolizado ante el actual Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: SE IMPONEN las COSTAS al demandado por haber sido vencido totalmente en el presente juicio, conforme lo ordena el Artículo 274 ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º y 166º.
Declara la pérdida del interés procesal de la presente solicitud, por abandono en el trámite. Y así se decide.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
Asunto No. AP31-F-V-2025-000380
ETGM/ACR/Ruiz.
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