JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 215° y 166°


ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2025-000696

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL FARGUE 2020, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2011, la cual quedo anotada bajo el N° 15, Tomo 38-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-41138337-6, representada por sus Directores Generales ciudadanos SUMAYA KILZI DE BEHNA y JOSÉ KILZI CHAKRA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.815.519 y V-10.335.643, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.194.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO NOLLA BORGES, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-1.027.735.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.461.
MOTIVO: DESALOJO (Transacción).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por Desalojo de Local Comercial mediante escrito presentado por el abogado PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL FARGUE 2020, C.A, sobre un (01) inmueble constituido por el local ubicado en la Planta Baja, distinguido con el N° 2, del “Edificio San Antonio de Padua”, situado entre Avenidas Caura y Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, de TREINTA Y CUATRO METROS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (34,27 mts2) aproximadamente, propiedad de los ciudadanos ELÍAS KILZI SALOOM, y JOSÉ KILZI CHAKRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-5.426.466 y V-10.335.643, según consta de documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, Chacao, en fecha 28 de Mayo de 1972, el cual quedó inscrito bajo el N° 21, folio 136, Tomo 41 del Protocolo Primero, y cuyo Documento de Condominio y su Reglamento por el cual se rigen, el cual quedó protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 29 de fecha 30 de julio del año 2012, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2025, se admitió la presente demanda, de conformidad con el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2025, compareció el abogado PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2025, concurrieron por ante este Tribunal, el abogado PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, junto al ciudadano FRANCISCO NOLLA BORGES, debidamente asistido por el profesional del derecho ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, y presentaron escrito de transacción.
Visto el resumen de las actuaciones acaecidas en el presente juicio, pasa este Juzgador a decidir de la siguiente manera:
-II-
MOTIVA
En virtud de lo anterior, este Juzgador observa que en fecha que en fecha 08 de diciembre de 2025, fue presentado escrito suscrito por el abogado PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL FARGUE 2020, C.A, representada por sus Directores Generales ciudadanos SUMAYA KILZI DE BEHNA y JOSÉ KILZI CHAKRA, por una parte, y por la otra, el ciudadano FRANCISCO NOLLA BORGES, debidamente asistido por el profesional del derecho ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, ello con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, en los términos pactados en la transacción judicial, acordando en la misma, lo siguiente:

“… Primero: Ambas partes rescinden el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble que objeto de dicho contrato constituido por un (sic) EL LOCAL DE USO COMERCIAL, ubicado en la Planta Baja, distinguido con el N° 2, del “Edificio SAN ANTONIO DE PADUA”, situado entre Avenidas Caura y Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, de TREINTA Y CUATRO METROS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (34,27 mts2), y sobre el cual se solicitó el desalojo, según consta en autos.
Segundo: Así mismo queda extinguida la relación arrendaticia.
Tercero: Como consecuencia de las cláusulas anteriores “La PARTE DEMANDADA”, hará entrega formal, libre de personas y bienes, en buen estado de conservación, el local objeto de este procedimiento y del contrato rescindido, y entregará las llaves del mismo el día 31 de Marzo de 2026, poniendo a “LA PARTE DEMANDANTE” en posesión del inmueble.
Cuarto: Una vez entregado el inmueble quedará condonada la deuda que existe sobre el mismo, correspondiente a todos los cánones de arrendamiento insolutos y sus intereses moratorios, por lo que LA PARTE DEMANDANTE otorgará el más amplio finiquito a LA PARTE DEMANDADA liberándola de cualquier responsabilidad civil, penal o administrativa, o de cualquier responsabilidad indemnizatoria referente al inmueble objeto del contrato de arrendamiento. En caso contrario se solicitará la ejecución ante este tribunal, quedando vigente dichas obligaciones tanto de pago, indemnización, como de entrega.
Ambas Partes, solicitan la homologación del presente transacción judicial, solicitando al Ciudadano Juez que homologue con sus efectos pertinentes…”.

Ahora bien, el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que la suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Igualmente, el artículo 154 eiusdem, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
La normativa antes transcrita regula las transacciones, pudiéndose concluir que la transacción es un contrato donde las partes se hacen reciprocas concesiones a los fines de terminar un litigio pendiente o precaver uno futuro, siendo que para ello las partes de no suscribirla de manera personal debidamente asistidos por profesionales del derecho, de ser el caso, deberán ser suscritas por estos últimos siempre que se la haya dado facultad expresa para realizar tal transacción.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido a las actas, es una transacción para terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, por lo que el Tribunal encuentra que la solicitud cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, por el abogado PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL FARGUE 2020, C.A, representada por sus Directores Generales ciudadanos SUMAYA KILZI DE BEHNA y JOSÉ KILZI CHAKRA, del inmueble objeto de derecho, esto se evidencia del instrumento poder que cursa en autos, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 09 de junio de 2022, que quedo anotado bajo el Nº 11, Tomo 9, Folio 42 al 44, se evidencia que el señalado abogado tiene la facultad para celebrar transacciones. Asimismo, se evidencia que el ciudadano FRANCISCO NOLLA BORGES, quien es la parte demandada, y ejerce su propio derecho, se encuentra debidamente asistido por el profesional del derecho ALFREDO JOSÉ MORERA ROJAS, conforme se evidenció en el escrito de transacción presentado en fecha cinco 08 de diciembre de 2025, por lo que también se entiende cumplida la facultad para celebrar transacciones, y así se decide; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, por lo que resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la transacción in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.

- III -
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha ocho (08) de diciembre de 2025, entre el ciudadano PABLO SOLÓRZANO ESCALANTE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.194, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA EL FARGUE 2020, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2011, la cual quedo anotada bajo el N° 15, Tomo 38-A, con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-41138337-6, representada por sus Directores Generales ciudadanos SUMAYA KILZI DE BEHNA y JOSÉ KILZI CHAKRA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.815.519 y V-10.335.643, respectivamente, y el ciudadano FRANCISCO NOLLA BORGES, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.E-1.027.735, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio ALFREDO JOSE MORERA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.461, sobre un (01) inmueble constituido por el local, ubicado en la Planta Baja, distinguido con el N° 2, del “Edificio San Antonio de Padua”, situado entre Avenidas Caura y Caurimare, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, de TREINTA Y CUATRO METROS CON VEINTISIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (34,27 mts2) aproximadamente, propiedad de los ciudadanos ELÍAS KILZI SALOOM, y JOSÉ KILZI CHAKRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-5.426.466 y V-10.335.643, según consta de documento de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre, Estado Miranda, Chacao, en fecha 28 de Mayo de 1972, el cual quedó inscrito bajo el N° 21, folio 136, Tomo 41 del Protocolo Primero, y cuyo Documento de Condominio y su Reglamento por el cual se rigen, el cual quedó protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 29 de fecha 30 de julio del año 2012. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil adjetivo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE

LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARÍA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.





Exp: AP31-F-V-2025-000696
ETGM/ACR/gl.