TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º

Expediente Nro. AP31-F-S-2025-007328
Sentencia definitiva

SOLICITANTES: ciudadanos PEDRO ALEJANDRO LAYA y MARÍA ISABEL SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 6.304.155 y V-7.924.631, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano NOEL GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.404.
MOTIVO: DIVORCIO.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Tribunales Municipio, con sede en los Cortijos de Lourdes, por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO LAYA y MARÍA ISABEL SALAZAR HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NOEL GUTIÉRREZ (todos identificados en el encabezado del fallo), correspondiendo previa distribución el conocimiento, sustanciación y decisión a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 31 de octubre de 2025, se admitió la solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre de 2025, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, previa consignación de los fotostatos para su certificación.
En fecha 07 de noviembre de 2025, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 13 de noviembre de 2025, compareció la abogada CARMEN LIZZET MEDINA RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó una vez curse en autos las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos YURAMY ALEXANDRA LAYA SALAZAR, MARIAN ALEJANDRA LAYA SALAZAR y ALEX YOAN LAYA SALAZAR, se le libre nueva Boleta de Notificación.
En fecha 20 de noviembre de 2025, compareció el abogado NOEL GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 289.404, y mediante diligencia consignó a effectum videndi, originales de las partidas de nacimiento de los ciudadanos YURAMY ALEXANDRA LAYA SALAZAR, MARIAN ALEJANDRA LAYA SALAZAR y ALEX YOAN LAYA SALAZAR, dejando en su lugar copias simples de las mismas.
En fecha 25 de noviembre de 2025, se libró nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de diciembre de 2025, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 10 de diciembre de 2025, compareció la abogada CARMEN LIZZET MEDINA RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y presentó diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción que formular en la presente solicitud.

-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 18 de febrero de 1983, por ante el Registrador Civil Parroquial de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 30, Año 1983.
Indicaron que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 32 y 33, piso 11, Letra H, Apartamento 1115, Zona E, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos hoy mayores de edad de nombres: YURAMY ALEXANDRA LAYA SALAZAR, MARIAN ALEJANDRA LAYA SALAZAR y ALEX YOAN LAYA SALAZAR, titulares de las Cedulas de Identidad Nros.V-17.967.129, V-25.676.565 y V-19.465.958, respectivamente.
Asimismo, indicaron que no generaron bienes gananciales que pudieran ser objeto de disolución y liquidación.
Alegaron que, durante los primeros años de matrimonio, disfrutaron de una unión armoniosa, pero al tiempo el sentimiento de amor disminuyó y decidieron tomar rumbos separados, aumentando el desafecto, por lo que no existe ninguna razón que los motive a continuar con la unión matrimonial.
Cumplido el trámite procesal y verificado la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones
El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

En relación a la interpretación constitucional del citado artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, estableció lo siguiente:
"Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.

De lo anterior, se verifica con meridiana claridad que, en dicha sentencia de carácter vinculante, se estableció que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, no revisten un carácter taxativo sino enunciativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por una causal genérica, inclusive manifestando el mutuo consentimiento para la disolución del vínculo.
A los fines de demostrar sus dichos, presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
Al folio 05, cursa copia certificada del acta de matrimonio anotada bajo el número 30, de fecha 18 de febrero de 1983, expedida por el Registrador Civil Parroquial de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1983, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO LAYA y MARÍA ISABEL SALAZAR HERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil, documental esta con la cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.
A los folios 07 y 08 cursan copias de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO LAYA y MARÍA ISABEL SALAZAR HERNÁNDEZ, con lo cual queda evidenciada la identidad de los solicitantes.
Al folio 09 cursa copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Yuramy Alexandra Laya Salazar a la cual se le adminicula copia simple del acta de nacimiento Nro. 710, de fecha 14 de abril de 1986, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela al folio 21. De dichos documentales se desprende la filiación y edad de la referida ciudadana con los solicitantes.
Al folio 10 cursa copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana Marian Alejandra Laya Salazar a la cual se le adminicula copia simple del acta de nacimiento Nro. 284, de fecha 16 de marzo de 1995, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela al folio 23. De dichos documentales se desprende la filiación y edad de la referida ciudadana con los solicitantes.
Al folio 11 cursa copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Alex Yoan Laya Salazar a la cual se le adminicula copia simple del acta de nacimiento Nro. 411, de fecha 11 de junio de 1990, expedida por la Primera Autoridad de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, que riela al folio 22. De dichos documentales se desprende la filiación y edad del referido ciudadano con los solicitantes.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación voluntaria de ambos cónyuges, en donde señalaron que durante los primeros años de matrimonio, disfrutaron de una unión armoniosa, pero al tiempo el sentimiento de amor disminuyó y decidieron tomar rumbos separados, aumentando el desafecto, por lo que no existe ninguna razón que los motive a continuar con la unión matrimonial, el cual fue asumido con el consentimiento manifiesto de ambas partes, de tomarse como pareja para el establecimiento de una vida común que estableció obligaciones de socorro y auxilio, mismo consentimiento que en esta oportunidad han decidido manifestar para que sea disuelto, con lo cual la presente solicitud ha quedado enmarcada dentro de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, es por lo que este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la vindicta pública, compareció a las actas y no presentó objeción alguna, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO LAYA y MARÍA ISABEL SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 6.304.155 y V-7.924.631, respectivamente, en fecha 18 de febrero de 1983, por ante el Registrador Civil Parroquial de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 30, Año 1986. Así finalmente se decide. –

-III-
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO LAYA y MARÍA ISABEL SALAZAR HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 6.304.155 y V-7.924.631, respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído fecha 18 de febrero de 1983, por ante el Registrador Civil Parroquial de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 30, Año 1983.
Liquídese la comunidad conyugal.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas quince (15) del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE

LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.

En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL


Exp.-: AP31-F-S-2025-007328
ETGM/ACR/YS