TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de 2025
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-F-V-2024-000284
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CASTRO Y SANZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 20, Tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL LORENZO BASTIDAS SERRANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.907.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MICHEL´S TIRES 2020, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha tres (03) de noviembre del dos mil veinte (2020), bajo el N° 30, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX IGNACIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 186.005
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (PERENCIÓN)
-I-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LUZ MURAY CASTRO, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CASTRO Y SANZ, C.A, debidamente asistida por el abogado RAFAEL LORENZO BASTIDAS SERRANO (anteriormente identificados) correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha tres (03) de junio de 2024, se admitió la de demanda de Desalojo Local Comercial y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MICHEL´S TIRES 2020, C.A.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, compareció la ciudadana LUZ MURAY CASTRO, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CASTRO Y SANZ, C.A, debidamente asistida por el abogado RAFAEL LORENZO BASTIDAS SERRANO, y mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de librar boleta de citación a la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha veinte (20) de junio de 2024, compareció la ciudadana LUZ MURAY CASTRO, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CASTRO Y SANZ, C.A, debidamente asistida por el abogado RAFAEL LORENZO BASTIDAS SERRANO, y mediante diligencia consignó poder original conferido al abogado antes señalado.
En fecha 21 de junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se libró boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MICHEL´S TIRES 2020, C.A, y se abrió el cuaderno de medidas.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2024, compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó boleta de citación dirigida a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MICHEL´S TIRES 2020, C.A, debidamente firmada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se subsanó los errores asentados en el folio 34 y 35.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, se recibió escrito contentivo de transacción judicial suscrito por las partes, quienes solicitaron la homologación de la presente causa.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Emilio Calvo Baca, en su comentario a la norma en anterior, señala:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estad de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente…”
Asimismo, establece el Artículo 269 ejusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De lo anterior se colige de su fácil inteligencia que el legislador propicio una sanción ante la falta de actividad en juicio por un lapso de un (01) año, inactividad esta que se sanciona con la figura jurídica de la perención la cual puede ser declara de oficio, siempre y cuando la causa no se encuentre en fase de dictar sentencia, pues una vez llegada dicha etapa procesal, ya no es posible declarar la perención de la instancia.
Entonces, se debe entender que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce, y consecuentemente la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Ante la inactividad de parte debe ser revisada las actas del expediente, ha sido criterio reiterado en la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, verbigracia la solicitud de copias certificadas, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En este sentido tenemos que desde 21 de octubre de 2024, fecha en la cual se recibió escrito contentivo de transacción judicial suscrito por las partes, quienes solicitaron la homologación de la presente causa, verificándose que el apoderado de la parte actora no tenía facultad expresa en el poder conferido para transar, razón por la cual se observa que ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año ante este Tribunal, específicamente un (01) año y mes (01) mes, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento, tendente a obtener la tutela invocada en su escrito libelar, con lo cual se evidencia que ha operado de manera fehaciente la figura de la perención, pues es la parte accionante o solicitante quien tiene la carga procesal de gestionar la continuación de los actos procesales, para que se cumplan efectivamente los actos subsiguientes, realizando todas las actuaciones necesarias a los fines de la continuidad y eficaz culminación del juicio.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde 21 de octubre de 2024, fecha en la cual se recibió escrito contentivo de transacción judicial suscrito por las partes, quienes solicitaron la homologación de la presente causa, verificándose que el apoderado de la parte actora no tenía facultad expresa en el poder conferido para transar, ha transcurrido ante este Juzgado sobradamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le otorga la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp: No. AP31-F-V-2024-000284
ETGM/ACR/DV
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