TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215 y 166º
Expediente Nro. AP31-F-S-2024-007810
Sentencia definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos YESENIA YUVIRI PIÑANGO MOSQUERA y ANTONIO JOSÉ GARCÍA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.965.311 y V-9.484.916, respetivamente, la primera actuando en su propio nombre y representación e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.981.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ciudadana LIZNEL MÉNDEZ ABAD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 313.808.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
-I-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 26 de julio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana YESENIA YUVIRI PIÑANGO MOSQUERA, actuando en su propio nombre y representación y el ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA PÉREZ, debidamente asistido por la abogada LIZNEL MÉNDEZ ABAD, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2024, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud e insto a los solicitantes a consignar copias fotostáticas de sus Cédulas de identidad, consignadas mediante diligencia de fecha 14 del referido mes y año.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2024, se admitió la presente solicitud y en consecuencia, se decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos YESENIA YUVIRI PIÑANGO MOSQUERA y ANTONIO JOSÉ GARCÍA PEREZ, anteriormente identificados, en los términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2024, compareció la abogada LIZNEL MÉNDEZ ABAD, y señaló que la presente solicitud versa sobre Separación de cuerpos y bienes los cuales fueron adjudicados por las partes en el escrito libelar, por lo tanto, solicita se dicte auto complementario al auto de admisión de fecha 16 del referido mes y año.
Posteriormente mediante actuación de fecha 25 de septiembre de 2024, se instó a la abogada LIZNEL MÉNDEZ ABAD, a consignar poder debidamente certificado, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 03 de octubre de 2024, compareció la ciudadana YESENIA YUVIRI PIÑANGO MOSQUERA, y ratificó diligencia de fecha 19 de septiembre de 2024, por lo que, se dictó auto complementario corrigiendo el error aludido.
En fecha 25 de abril de 2025, compareció la ciudadana YESENIA YUVIRI PIÑANGO MOSQUERA, y solicitó dos (02) juegos de copias certificadas, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 30 de abril de 2025.
En fecha 16 de octubre de 2025, compareció la ciudadana YESENIA YUVIRI PIÑANGO MOSQUERA, y solicitó la Conversión en Divorcio, siendo que por actuación de fecha 27 de octubre de 2025, se ordenó la comparecencia de su cónyuge, a los fines de ratificar dicho pedimento.
En fecha 21 de noviembre de 2025, compareció el ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA PEREZ, debidamente asistido por la abogada LIZNEL MÉNDEZ ABAD, y ratificó la presente solicitud.
-II-
Cumplido el trámite procesal suficiente y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 19 de noviembre de 1994, ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, como según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, anotada bajo el número 649, correspondiente al año 1994.
Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre ISABELLA VICTORIA GARCIA PIÑANGO y ANTONIO ANDRES GARCIA PIÑANGO, y adquirieron bienes que liquidar.
Que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal de Lomas de Alto Prado, Edificio Begoña, Piso 9, Apartamento 9-A, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Explicaron que en virtud de lo difícil que se ha tornado la convivencia, de mutuo acuerdo, han decidido separarse legalmente de cuerpos y bienes.
Fundamentaron su pretensión en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 185 del Código Civil, en primer y último aparte, establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”;
De lo que se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos, ellos tales como que haya transcurrido más de un año desde que se decretó la separación y que en dicho lapso no hubiere habido reconciliación alguna.
En este sentido, a las actas de la presente solicitud se acompañaron los siguientes instrumentos:
A los folios 13 al 16, copia simple del acta de matrimonio, de fecha 19 de noviembre de 1994, expedida ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, bajo el número 649, perteneciente a los ciudadanos YESENIA YUVIRI PIÑANGO MOSQUERA y ANTONIO JOSÉ GARCÍA PEREZ. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
A los folios 17 y 18, copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ISABELLA VICTORIA GARCIA PIÑANGO y ANTONIO ANDRES GARCIA PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.127.887 y V-29.551.927, respectivamente, desprendiéndose de las mismas su identidad y el vínculo que los une con los solicitantes.
A los folios 19 al 28, copias simples DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD otorgado a favor de los ciudadanos YESENIA YUVIRI PIÑANGO MOSQUERA y ANTONIO JOSÉ GARCÍA PEREZ, en fecha 10 de diciembre de 2003, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Estado Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 20, el cual alude al apartamento signado con el Nº 9-A, Piso Nº 9, del Edificio Begoña, Urbanización Lomas de Prados del Este, Sector C-A, Segunda etapa en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Dicha documental, se aprecia conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384.
A los folios 29 al 34, copias simples DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD otorgado a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA PEREZ, en fecha 15 de diciembre de 1987, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brion del Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 11, el cual alude al apartamento signado con el Nº 12, del Conjunto Residencial Villas de Fuente Mar, Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Municipio Brion del Estado Miranda. Dicha documental, se aprecia conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384.
A los folios 35 al 48, copias simples del documento constitutivo de ciento veinte (120) acciones en la Sociedad Mercantil CIC TRAVEL VE C.A., pertenecientes al ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA PEREZ, en fecha 13 de junio de 2024, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 7, Tomo 154-A. Dicho documental, se aprecia conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384.
Al folio 49, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo identificado con las siguientes características Camioneta Toyota, placas: FAT17A, color: plata, año: 2001, tipo: Sport Wagon, serial N.I.V No. 8XA11UJ8019015990, serial del motor No. 1FZ0448373, perteneciente al ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA PEREZ.
Al folio 50, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo identificado con las siguientes características Toyota Yaris, placas: DCZ40X, color: plata, año: 2008, tipo: sedan, serial N.I.V No. JDBT923484002656, Serial de carrocería No. JDBT923484002656, perteneciente al ciudadano YESENIA YUVIRI PIÑANGO MOSQUERA.
Al folio 51, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo identificado con las siguientes características; Mazda 6, año: 2005, placas: AJ074DG, Color: plata, perteneciente al ciudadano ANTONIO JOSÉ GARCÍA PEREZ.
A los folios 55 y 56, copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos YESENIA YUVIRI PIÑANGO MOSQUERA y ANTONIO JOSÉ GARCÍA PEREZ, desprendiéndose de las mismas la identidad de los solicitantes.
Así las cosas, a los fines de verificar la procedibilidad de la conversión evidencia este juzgador que:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil arriba transcrito, y que establece el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio, separación que en el caso de marras fue declarada el 16 de septiembre de 2024.
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, no alegaron reconciliación entre ellos, por cuyas razones este Juzgado estima procedente declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Con base a lo antes expuesto, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo contraído en fecha 19 de noviembre de 1994, ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, bajo el número 649. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO realizada por los ciudadanos YESENIA YUVIRI PIÑANGO MOSQUERA y ANTONIO JOSÉ GARCÍA PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.965.311 y V-9.484.916, respetivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 19 de noviembre de 1994, ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, bajo el número 649.
Liquídese la comunidad conyugal.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años. 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.
En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp. AP31-F-S-2024-007810
ETGM/ACR/Ruiz
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