TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
215º y 166º
Expediente Nro. AP31-F-S-2025-006091
Sentencia definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos LORENA HIDALGO QUIÑONES y LUIS ALBERTO GOTERA VELASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.231.078 y V-10.169.589, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE y APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: FRANCIS EMPERATRIZ YXORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 280.648.
MOTIVO: DIVORCIO
Se inicia la solicitud por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de Municipio, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2025, por los ciudadanos LORENA HIDALGO QUIÑONES y LUIS ALBERTO GOTERA VELASCO, debidamente asistidos por la abogada FRANCIS EMPERATRIZ YXORA, (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo), correspondiendo el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 19 de septiembre de 2025, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de octubre de 2025, compareció la abogada FRANCIS EMPERATRIZ YXORA, y consignó los fotostatos requeridos a los fines de librar la respectiva boleta.
Posteriormente mediante actuación de fecha 06 de octubre de 2025, se instó a la abogada FRANCIS EMPERATRIZ YXORA, a consignar poder debidamente certificado, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento civil.
En fecha 17 de octubre de 2025, compareció la ciudadana LORENA HIDALGO QUIÑONES, y confirió Poder Apud-Acta a la abogada FRANCIS EMPERATRIZ YXORA, a los fines de su representación.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2025, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico, siendo consignada por el ciudadano alguacil DAVID BERMUDEZ, debidamente firmada y sellada en fecha 30 del referido mes.
En fecha 04 de noviembre de 2025, compareció la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y solicitó instar a los solicitantes a aclarar el fundamento de su pretensión, por cuanto se evidenció en su escrito libelar que la fecha de su separación no cumplía con los parámetros previstos en el artículo 185-A del código civil.
En fecha 13 de noviembre de 2025, compareció la abogada FRANCIS EMPERATRIZ YXORA, e indicó lo peticionado por la Vindicta Pública.
Seguidamente en fecha 14 de noviembre de 2025, se libró nueva boleta de notificación dirigida a la abogada LUZ MERY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien compareció en fecha 04 de diciembre de 2025, y expuso “no tener objeción” que formular al presente asunto indicando que la misma debe seguir su curso legal hasta la sentencia definitivamente firme.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplido el trámite procesal y verificado la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de noviembre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, según consta en acta N° 517, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1996.
Indicaron que fijaron su último domicilio conyugal en: Calle La Guaira, Quinta Santa Bárbara, Nº 40, Urbanización Macaracuay, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres: GOTERA HIDALGO ELIZABETH MARIANA y GOTERA HIDALGO JESUS ALBERTO, mayores de edad, según se puede evidenciar en las actas de nacimiento consignadas junto a su escrito y adquirieron bienes que liquidar.
Alegaron que se encuentran separados de hecho desde el día diecisiete (17) de agosto de 2020, sin que existiese entre ellos ninguna clase de vida en común, siendo la razón por la cual solicitaron el divorcio de mutuo acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.
Así las cosas, en nuestra legislación existen dos formas de disolver el matrimonio tal como se encuentra sentado en el supuesto de hecho contenido en al artículo 184 del Código Civil, el primero es por la muerte de alguno de los cónyuges y el segundo es a través del divorcio, el cual se logra a través de la instauración de un procedimiento judicial a fin de alcanzar el cese de la relación conyugal.
Doctrinalmente el divorcio ha sido conceptualizado como la ruptura legal del vínculo conyugal o de un matrimonio válidamente contraído entre un hombre y una mujer ante la autoridad competente, por lo tanto ello debe ser declarado como consecuencia de un procedimiento judicial, tal como se señaló anteriormente, todo ello con fundamento en alguna de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil o en los nuevos criterios jurisprudenciales establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de las leyes que rigen en el país.
Es así como, El artículo 185 del Código Civil, textualmente dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
En el caso de marras, ya han transcurrido cinco (05) años desde la ruptura, que fue manifestada por ambos cónyuges, siendo que, a los fines de demostrar sus dichos, presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos probatorios:
Al folio 06 cursa copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos LORENA HIDALGO QUIÑONES y LUIS ALBERTO GOTERA VELASCO, con lo cual queda evidenciada la identidad de los solicitantes.
A los folios 07 y 11, se acompañó copia simple del acta de matrimonio anotada bajo el número 517, de fecha 30 de noviembre de 1996, expedida ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LORENA HIDALGO QUIÑONES y LUIS ALBERTO GOTERA VELASCO, contrajeron matrimonio por ante la mencionada autoridad civil, documental esta con la cual ha quedado demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes, y así se declara.
A los folios 12 y 13 corre inserta copia certificada del acta de nacimiento N° 68, de fecha 19 de julio de 2000, expedida ante la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente a la ciudadana ELIZABETH MARIANA GOTERA HIDALGO, a la cual se le adminicula copia simple de su Cédula de Identidad, cursante al folio 16, documental esta con la cual ha quedado demostrada su identidad y filiación con los cónyuges, y así se declara.
A los folios 17 y 18 corre inserta copia certificada del acta de nacimiento N° 39, de fecha 21 de junio de 2005 expedida ante la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, perteneciente al ciudadano JESUS ALBERTO GOTERA HIDALGO, a la cual se le adminicula copia simple de su Cédula de Identidad, cursante al folio 19, documental esta con la cual ha quedado demostrada su identidad y filiación con los cónyuges, y así se declara.
Al folio 20 corre inserta copia simple del Registro de Vivienda Principal, ante el Servicio de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el Nº 202010800-70-21-00597977, a favor de los ciudadanos LORENA HIDALGO QUIÑONES y LUIS ALBERTO GOTERA VELASCO, la cual se aprecia conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384.
A los folios 21 al 27 corre inserta copia simple del Documento de Propiedad otorgado a favor de los ciudadanos LORENA HIDALGO QUIÑONES y LUIS ALBERTO GOTERA VELASCO, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 2015, anotada bajo el Nº 03, la cual alude sobre un inmueble constituido por una Parcela de Terreno, distinguida con el Nº 40, ubicado en la Calle La Guaira, Zona A-1, de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se aprecia conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384.
A los folios 28 al 33 corre inserta copia simple del Documento de Propiedad otorgado a favor de los ciudadanos LORENA HIDALGO QUIÑONES y LUIS ALBERTO GOTERA VELASCO, ante la Oficina del Registro Público, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de julio de 2013, anotada bajo el Nº 02, la cual alude sobre un inmueble constituido por una Parcela de Terreno, ubicada en los lotes 1 y 2 de la primera sub-etapa del sector B, de los Altos de Izcarigua, identificada con la letra y número P-T-03, la cual se aprecia conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384.
Todas las anteriores probanzas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio.
Así las cosas, demostrada la existencia del vínculo conyugal, y siendo que conforme a la manifestación de manera voluntaria de ambos cónyuges, en donde señalaron el cese la convivencia conyugal, lo que conlleva al cese de las obligaciones derivadas del dicho vínculo desde el día 17 de agosto de 2020, evidenciándose que ha transcurrido cinco (05) años de la separación de hecho, a que se refiere el supuesto de hecho contenido en al artículo 185-A del Código adjetivo civil, sin que existiese reconciliación alguna quedando demostrado de manera fehaciente lo expuesto por los solicitantes, es por lo que este Juzgador no observando vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y por cuanto la vindicta pública compareció a las actas y manifestó no tener nada que objetar con la presente solicitud, forzosamente debe declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído por los ciudadanos LORENA HIDALGO QUIÑONES y LUIS ALBERTO GOTERA VELASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.231.078 y V-10.169.589, respectivamente, en fecha treinta (30) de noviembre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, según consta en acta N° 517, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1996. Así finalmente se decide. -
-III-
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LORENA HIDALGO QUIÑONES y LUIS ALBERTO GOTERA VELASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.231.078 y V-10.169.589, respectivamente, en fecha treinta (30) de noviembre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, según consta en acta N° 517, inserta en el libro de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1996. Así finalmente se decide. -
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL
Exp. AP31-F-S-2025-006091
ETMG/ACR/Ruiz.
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