TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Años 215° y 166°

Asunto No. AP31-F-V-2024-000425
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LEOPOLDO MICETT CABELLO, DULCE MARIA MICETT y ABRAM DELGADO BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974, 325.982 y 319.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN SEBASTIAN DOMINGUEZ BIGOTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.384.771.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 323.362.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

- I -
D E L O S H E C H O S

Se inició la presente demanda, por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., (plenamente identificados en el encabezado del presente fallo) correspondiendo su conocimiento previo al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndose la misma en fecha 08 de agosto de 2024, y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.


En fecha 12 de agosto de 2024, se libró compulsa de citación dirigida al ciudadano JUAN SEBASTIAN DOMINGUEZ BIGOTT, siendo que el Alguacil mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2024, señaló la imposibilidad de hacer efectiva la misma, en virtud de no haber sido atendido por persona alguna en la dirección señalada en autos para tal fin.
En fecha 22 de octubre de 2024, se libró oficio Nº 356/2024 dirigido al DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, a los fines de que suministrara información concerniente a los movimientos migratorios de la parte demandada, en esta misma fecha la Juez ARELIS FALCÓN LIZARRAGA, se inhibió de la presente causa, siendo remitida la misma para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio de los Cortijos de Lourdes.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2024, se le dio entrada al presente expediente, por lo que quien aquí suscribe, se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 06 de noviembre de 2024, compareció la abogada DULCE MARÍA MICETT y consignó resultas emitidas por el DIRECTOR DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, asimismo solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha 08 de noviembre de 2024, se libró cartel de citación al ciudadano JUAN SEBASTIAN DOMINGUEZ BIGOTT, siendo retirado en fecha 12 del referido mes y año, por el abogado ABRAM DELGADO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 319.309, para su respectiva publicación.
Seguidamente en fecha 25 de noviembre de 2024, compareció la abogada DULCE MARÍA MICETT y mediante diligencia consignó ejemplares de publicación del cartel de emplazamiento publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Universal.
En fecha 28 de noviembre de 2024, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2025, compareció la abogada DULCE MARÍA MICETT y solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 del referido mes y año, designándose para dicho cargo al abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, por lo que, se libró boleta de notificación, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo.


Posteriormente en fecha 28 de enero de 2025, compareció el defensor judicial designado, y mediante diligencia aceptó el cargo y juro cumplir fielmente las labores inherentes al mismo, previa su notificación.
En fecha 29 de enero de 2025, compareció la abogada DULCE MARÍA MICETT y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación dirigida al abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, siendo librada la misma en fecha 30 de enero de 2025.
En fecha 10 de febrero de 2025, el ciudadano DAVID BERMUDEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó compulsa de citación debidamente firmada.
En fecha 21 de febrero de 2025, compareció el abogado FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO y consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2025, se recibió el oficio Nº 26-2025, de fecha 23 de enero de 2025, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, relativo a la inhibición planteada en el presente asunto, el cual se ordenó agregarlo a los autos, a los fines legales consiguientes.
En fechas 26 y 28 de marzo de 2025, comparecieron los abogados DULCE MARÍA MICETT y FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, respectivamente, quienes mediante diligencia consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en la fecha correspondiente. Asimismo, este Tribunal mediante auto de fecha 05 de mayo de 2025, admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fechas 23 y 29 de julio de 2025, comparecieron los abogados DULCE MARÍA MICETT y FELWIL RAMIL CAMPOS SUBERO, respectivamente, y consignaron escritos de informes.
En fecha 06 de agosto de 2025, compareció la abogada DULCE MARÍA MICETT y consignó escrito de observaciones.
En fecha 30 de septiembre de 2025, compareció la abogada DULCE MARÍA MICETT y solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

- II -
D E LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Discriminadas las actuaciones de relevancia ocurridas en el devenir del juicio y, siendo la oportunidad para dictar el fallo respectivo, este Juzgado pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar expone que fue designada como administradora del condominio del Conjunto Residencial “EDIFICIO QUINTA CALIFORNIA”, ubicado en La urbanización Campo Alegre, entre Calle 4ta y Avenida Central de dicha Urbanización, Municipio Autónomo Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que el ciudadano JUAN SEBASTIAN DOMINGUEZ BIGOTT, es propietario de un apartamento distinguido con la letra y número 2-F, ubicado en la segunda (2da) planta del edificio “QUINTA CALIFORNIA”, el cual tiene un área aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (61,24 M2.), que se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada norte del edificio: SUR: Hall de circulación del edificio: ESTE: Apto. 2-A y OESTE: Apto. 2-E. Al deslindado apartamento corresponde dos (2) puestos de estacionamiento de vehículo distinguido con el número y letra VEINTIOCHO Y VEINTINUEVE (28 y 29), ubicado en el sótano uno y un maletero distinguido con el número y letra EME UNO (M1), ubicado en el sótano uno y le corresponde un porcentaje de condominio de UNO CON NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA MILLONÉSIMAS POR CIENTO (1,94330%), del conjunto antes aludido, siendo que el mismo presenta una situación de atraso en la cancelación de los gastos comunes, así como en la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, tal como se detalla a continuación:

AÑO 2024

MARZO Bs. 1.745,00
ABRIL Bs. 2.900,00
MAYO Bs. 5.413,00
JUNIO Bs. 2.503,00
JULIO Bs. 24.503,00


Por ello se acude a demandar al ciudadano JUAN SEBASTIÁN DOMÍNGUEZ BIGOTT, para que: 1) pague la suma de TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.063.00), equivalente a MIL ONCE DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.011,82 $), según la tasa del Banco Central de Venezuela; 2) pague la suma que resulte del cálculo de la corrección monetaria al momento de ejecutarse el fallo; y 3) pague las costas del proceso.
En la oportunidad de dar contestación, el defensor judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, así como solicitó la improcedencia de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien Inmueble perteneciente a su representado ciudadano JUAN SEBASTIÁN DOMÍNGUEZ BIGOTT.
Planteada bajo esos términos la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal, advierte que la misma se circunscribe al supuesto incumplimiento presentando debido al atraso en la cancelación de los gastos comunes, relativo a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2024, así como en la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, y por ello solicita la convención o en su defecto el pago de las cantidades debidas con su respetiva corrección monetaria o indexación, cuestión que fue negada y rechazada por el defensor de la parte demandada.

- III -
D E L A S P R U E B A S A P O R T A D A S

En este sentido, una vez planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

En este orden de ideas, tomando en cuenta los alegatos de las partes, corresponde a la actora la carga de probar los gastos causados por el mantenimiento de las cosas comunes del “Edificio Quinta California”, a través de su recibo de condominio equiparado a un documento con fuerza ejecutiva de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal. Por su parte, corresponde al demandado probar que se encuentra al día en el pago de los gastos condominiales demandados como insolutos.
Reiterando lo señalado en los parágrafos que encabezan este capítulo, este Juzgador, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, procede a analizar en detalle el cúmulo probatorio traído a las actas por las partes y a tal efecto, se observa que:
Se inserta a los folios 11 y 12, copia simple del poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 2020, bajo el Nº 40, Tomo 114, por el cual, la parte actora otorgó poder al abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, quien estando facultado interpuso la presente demanda, dicha documental se valora conforme a lo estatuido en los Artículos 150, 151 y 154 eiusdem, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así expresamente se decide.
Se inserta a los folios 13 al 17, copias simples de Planillas de Condominio emitidas por la ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, correspondientes al apartamento N° 02-F, perteneciente al ciudadano JUAN SEBASTIÁN DOMÍNGUEZ BIGOTT, con una alícuota de 1,94330000, generados en los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2024, y dado que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en modo alguno, se valoran conforme al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y en armonía con lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierto que la Administradora del “EDIFICIO QUINTA CALIFORNIA” exigió el pago que determina el valor de las planillas de condominio vencidas pasadas al propietario del inmueble que las generó, según la alícuota condominial correspondiente, haciendo prueba de morosidad contra esta última, salvo prueba en contrario, y así se decide.
Cursa a los folios 18 y 19, copia simple del Acta levantada con motivo de la reunión de la Junta de Condominio del “EDIFICIO QUINTA CALIFORNIA”, de fecha 12 de julio de 2024, inscrita ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual no fue cuestionada en modo alguno por la parte demandada, por lo que surte valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código de Civil, y aprecia este Tribunal que fue aprobado por unanimidad autorizar a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., para realizar todas las gestiones de cobranzas insolutas de los condominios que adeude cualquier propietario a través de la vía judicial. y así se establece.
A los folios 20 al 24, riela copias simples del documento de propiedad, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número 2-F, ubicado en la segunda (2da) planta del edificio “QUINTA CALIFORNIA”, el cual tiene un área aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (61,24 M2.), el mismo se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada norte del edificio: SUR: Hall de circulación del edificio: ESTE: Apto. 2-A y OESTE: Apto. 2-E. Al deslindado apartamento corresponde dos (2) puestos de estacionamiento de vehículo distinguido con el número y letra VEINTIOCHO Y VEINTINUEVE (28 y 29), ubicado en el sótano uno y un maletero distinguido con el número y letra EME UNO (M1), ubicado en el sótano uno y le corresponde un porcentaje de condominio de UNO CON NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA MILLONÉSIMAS POR CIENTO (1,94330%), y en vista que no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el mismo fue protocolizado a favor de la parte demandada en fecha 17 de octubre de 2000, ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 4, Tomo 4, del Protocolo Primero, y así se decide.
A los folios 25 y 26, corre original del poder de sustitución conferido por el abogado LEOPOLDO MICETT CABELLO, a los abogados DULCE MARIA MICETT y ABRAHAN DELGADO BASTIDAS, dicha documental se valora conforme a lo estatuido en los Artículos 150 y 155 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y se decide.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos que ha pretendido probar la parte demandada, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Este Juzgador observa que, en el caso de marras, nos encontramos en la sustanciación de una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) interpuesta la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A, quien acciona en contra del ciudadano JUAN SEBASTIAN DOMINGUEZ BIGOTT.

Al respecto este Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La acción incoada tiene su fundamento en el supuesto incumplimiento, por parte del demandado, de la obligación legal de pagar mensualmente las cuotas generadas por el condominio, lo cual subsume la actora en el dispositivo contenido en los artículos 7, 11, 14, 15, y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal en armonía con el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1264, 1271, 1273 y 1277 del Código Civil. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, la fuente rectora en esta materia ubica en primer lugar y por encima de toda otra disposición, a los dispositivos técnicos de la Ley especial y luego a las normas del Código Civil, en cuanto no se opongan a las anteriores, de manera que el articulado del Código Civil relacionado con la comunidad, adquiere un carácter supletorio, respecto del régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal que al ser especial en esta materia, su aplicación es inmediata y prevalece por encima de las normas establecidas en el Código Civil.
Se entiende por condominio, el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Al respecto, dispone el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquirente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento (…omissis…)”
De igual manera, el artículo 14 ejusdem, establece que:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, en el caso sub examine, luego de examinado el acervo probatorio existente en autos, analizadas las normas supra trascritas y subsumiéndolas en el caso de autos, resulta fácil entender que la pretensión de la actora persigue el cumplimiento de la obligación en el pago de las planillas de condominio, demandadas como insolutas. En este sentido se entiende que, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los Órganos Jurisdiccionales.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación, como en el caso de marras el pago de la suma de dinero demandada como insoluta.
Invocó la parte demandante la existencia de una obligación insoluta, derivada de las planillas de liquidación de gastos comunes del inmueble de autos, correspondientes a los meses comprendidos desde MARZO 2024 hasta JULIO de 2024, que alcanzan en su conjunto la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.063.00), equivalente a MIL ONCE DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.011,82 $). Del análisis efectuado al cúmulo probatorio aportado por la parte accionante, constituido por las documentales anteriormente analizadas, resultando elementos más que suficientes, para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación que vincula a las partes en litigio y los argumentos invocados por la accionante.
En consecuencia, de lo expuesto, considera este Sentenciador, que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada.
Ahora bien, en el lapso de contestación, el Defensor Judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, observándose que el mismo no consignó a los autos documento alguno que demuestre el pago de las cuotas de condominios reclamadas, ni demostró algún hecho que la Ley califica como extintivo de las obligaciones, razón por la cual la acción por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) incoada en su contra debe prosperar en derecho, y así se decide.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la Corrección Monetaria. Habiendo sido establecida la procedencia de la demanda incoada, corresponde analizar la solicitud de corrección monetaria formulada por la parte demandante en su escrito libelar, lo cual, a su vez, no fue cuestionado por la parte demandada. Al respecto este sentenciador considera que, toda indemnización debe ser íntegra y completa, de modo que compense al acreedor del daño que le produce la falta de pago oportuno de la obligación, es por ello que, la indemnización deberá comprender, no solamente el rendimiento que dejó de percibir éste, sino también la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con la cual se pretende pagar. Lo anteriormente expuesto tiene mayor aplicación práctica, ante la indiscutida presencia de la desvalorización monetaria que afecta al país, lo cual es un hecho público y notorio, siendo el pago acordado una obligación de valor, es obvio que, los montos deberán ser reajustados de acuerdo a la depreciación monetaria sucedida. Por lo antes expuesto, es criterio de este Sentenciador que la indexación monetaria peticionada por la parte accionante, debe prosperar en derecho.
Como colorario de lo anteriormente expuesto, debe concluir este Juzgador que efectivamente el propietario del inmueble distinguido con la letra y número 2-F, ubicado en la segunda (2da) planta del edificio “QUINTA CALIFORNIA”, el cual tiene un área aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (61,24 M2.), el mismo se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada norte del edificio: SUR: Hall de circulación del edificio: ESTE: Apto. 2-A y OESTE: Apto. 2-E. Al deslindado apartamento corresponde dos (2) puestos de estacionamiento de vehículo distinguido con el número y letra VEINTIOCHO Y VEINTINUEVE (28 y 29), ubicado en el sótano uno y un maletero distinguido con el número y letra (M1), ubicado en el sótano uno y le corresponde un porcentaje de condominio de UNO CON NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTAS TREINTA MILLONÉSIMAS POR CIENTO (1,94330%), adeuda las cuotas mensuales de condominio demandadas que sirvieron de fundamento para la acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) por no ser probada la solvencia de la parte demandada, bien con el pago o bien con el hecho que hubiese extinguido tal obligación, por lo que debe ser declarada la procedencia en derecho de forma total, como en efecto será declarada en la parte dispositiva de este fallo.

- V-
D E L A D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA) interpuesta por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 194-A Sgdo., contra el ciudadano JUAN SEBASTIÁN DOMÍNGUEZ BIGOTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.384.771. En consecuencia, se condena al mismo a:
PRIMERO: Pagar a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.063.00), equivalente a MIL ONCE DÓLARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.011,82$), según la tasa del Banco Central de Venezuela, por concepto de las cuotas de condominio generadas por el inmueble propiedad del demandado, correspondientes a los meses que van desde MARZO 2024 hasta JULIO 2024.
SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, por concepto de la INDEXACIÓN o corrección monetaria de la suma demandada por concepto de cuotas de condominio, reflejada en el particular PRIMERO de esta dispositiva, de acuerdo a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente acción, es decir, desde el día 02 de agosto de 2024, hasta el día en que quedede definitivamente firme la presente sentencia. La experticia será realizada por un (1) solo experto, de acuerdo con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condenada en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
EL JUEZ,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE

LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.

En esta misma fecha, siendo las 02:55 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ASTRID CAROLINA RANGEL.



Asunto Nº. AP31-F-V-2024-000425
ETGM/ACR/Ruiz