REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, dieciséis (16) de Diciembre del dos mil Veinticinco (2025).
215° y 166°
Asunto: PP01-2015-10-0102
En fecha diecinueve (19) de Mayo del (2014), fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento No Penal de Barquisimeto, demanda interpuesta por el abogado en ejercicio LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 36.431, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano HENRY EFRAIN PÉREZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-14.068.319, contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. Se distribuyó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quien recibió el presente asunto y le dio entrada en fecha veinte 20 de Mayo del 2014, signándole la nomenclatura N° ASUNTO: KP02-N-2014-000240. Información que riela en el folio uno (01) al folio diecisiete (17) de la causa principal.
En fecha veintiuno (21) de Mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente, documental que riela bajo los folios dieciocho (18) al folio diecinueve (19) de la causa principal.
En fecha seis (06) de Junio del dos mil catorce (2014), el abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 36.431, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presento diligencia consignando las copias fotostáticas para que se materialice las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda, documental que riela bajo el folio veinte (20) de la causa principal.
En fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto dejando constancia que se libró la comisión bajo oficio N° 1178-2014 dirigida al Juzgado del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentiva de oficios de notificación y boletas de citación dirigidos a los ciudadanos: Síndico Procurador, Presidente del Concejo Municipal y Alcalde todos del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, documentales que riela bajo los folios veintiuno (21) al folio veintiocho (28) de la causa principal.
En fecha veinte (20) de Noviembre del dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió oficio N° 869 de fecha seis (06) de Noviembre de 2014, contentivo de comisión debidamente cumplida por el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constante de dieciséis (16) folios útiles, comisión que fue agregada al expediente en fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil catorce 2014, información que riela en los folios veintinueve (29) hasta el folio cuarenta y siete (47) de la Pieza Principal.
En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil catorce (2014), se recibió ante la U.R.D.D del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, diligencia presentada por el abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES Inpreabogado N°205.111, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada en el presente asunto, mediante el cual consigna anexo copia simple del poder notariado marcado con letra “A” y copias certificadas de los Antecedentes Administrativos del ciudadano: HENRY EFRAIN PÉREZ ZAMBRANO, constantes de cincuenta y dos (52) folios útiles, información que riela en el folio cuarenta y ocho (48) hasta el folio ciento siete (107) de la Pieza Principal.
En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil catorce (2014), se recibió ante la U.R.D.D del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Escrito de Contestación de la Demanda, presentada por el abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES Inpreabogado N°205.111, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada en el presente asunto, así mismo consigno copia certificada del poder notariado marcado con la letra “A”, información que riela en el folio ciento ocho (108) hasta el folio ciento dieciocho (118) de la Pieza Principal.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto auto dejando constancia que en esta fecha agrego al expediente copia certificada del expediente administrativo consignado en fecha 12/12/2014, por la abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES Inpreabogado N°205.111, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada en el presente asunto, información que riela bajo el folio ciento diecinueve (119) de la pieza principal.
En fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil Quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, y acordó notificar a las partes involucradas en el presente asunto a los fines del impulso procesal correspondiente, en esta misma fecha se libraron las notificaciones ordenada, información que riela bajo los folios ciento veinte (120) al ciento veinticinco (125) de la Pieza Principal.
En fecha Nueve (09) de Marzo de dos mil Quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto auto agregando al expediente las resultas de la comisión recibidas en fecha 02/03/2015, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la cual fue debidamente cumplida, información que riela bajo los folios ciento veintiséis (126) al folio ciento treinta y ocho (138) de la Pieza Principal.
En fecha once (11) de Marzo de dos mil Quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde fijó para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las diez de la mañana (10:00 am), para la realización de la audiencia preliminar. Documental que riela bajo el folio ciento treinta y nueve (139) de la Pieza Principal.
En fecha diecinueve (19) de Marzo de dos mil Quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, celebró audiencia preliminar, y dejó constancia de la comparecencia de la abogada BICNEIDY JACKNET VELOZ REYES Inpreabogado N°205.111 en representación de la parte querellada, de igual modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, no se apertura el lapso probatorio. Documental que riela bajo los folios ciento cuarenta (140) de la pieza principal.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil Quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto donde la ciudadana SARAH REBECA FRANCO CASTELLANO, Jueza Temporal se Aboca al conocimiento de la causa, se acordó dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes en el juicio ejerzan su derecho de recusación si lo consideran pertinente. Documental que riela bajo los folios ciento cuarenta y uno (141) de la pieza principal.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil Quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto dejando constancia de la reincorporación de la Jueza Marilyn Quiñones, en consecuencia se aboco nuevamente al conocimiento de la causa. Así mismo se fijó de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó para el Cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las dos de la tarde (02:00 pm), para la realización de la Audiencia Definitiva. Documental que riela bajo el folio ciento cuarenta y dos (142) de la Pieza Principal.
En fecha trece (13) de Octubre de dos mil Quince (2015), se recibió ante la U.R.D.D del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, diligencia presentada por el abogado ARMANDO JOSÉ YUNEZ AREVALO, Inpreabogado N°173.683, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada en el presente asunto, consignó poder notariado constante de tres (03) folios útiles, solicitando el abocamiento del Juez en la presente causa, Documental que riela en el Folio ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y seis (146) de la pieza principal.
En fecha Catorce (14) de Octubre de dos mil Quince (2015), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual el abogado ROGIAN ALEXANDER PEREZ se ABOCA al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que la misma se reanudará a los diez (10) días continuos una vez que conste en autos la última de las notificaciones libradas en esta misma fecha, Documental que riela bajo el folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta (150) de la Pieza Principal.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil Quince (2015), se recibió del alguacil de este despacho Yexua Andrés Barrios Rojas, Boleta de Notificación dirigida al ciudadano HENRY EFRAIN PÉREZ ZAMBRANO, sin cumplir por cuanto no coincidió el domicilio con la del demandado antes descrito, la cual fue agregada al expediente, Documental que riela bajo los folios ciento cincuenta y uno (151) y folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza principal.
En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió ante la U.R.D.D de este Juzgado Superior diligencia presentada por la abogada en ejercicio HAILEN VIRGINIA MANZANILLA SANCHEZ, Inpreabogado N°262.419, a los fines de solicitar copias simples de los folios 137 hasta el folio 144, y de los folios 146 al folio 149 del presente asunto, Documental que riela bajo el folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza principal.
En fecha treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto acordando copias simple solicitadas por la abogada HAILEN VIRGINIA MANZANILLA SANCHEZ, Inpreabogado N°262.419, Documental que riela bajo el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza principal.
En el mismo orden de ideas, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:
Observa este Juzgado Superior que la última actuación de la parte recurrente en la presente causa es del día Seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en la cual el abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 36.431, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual consignó las copias fotostáticas para que se materializara las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda en el presente asunto.
Con fundamento en lo anterior, se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.
De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”
Concatenadamente es propicio precisar, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
Siendo así, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
De igual manera es adecuado analizar del criterio jurisprudencial antes transcrito, que del mismo se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, ElieHabilianDumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).
Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 1.086 de fecha 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).
Conforme a la citada jurisprudencia, es importante señalar que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (01) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.
Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en la que consignó los fotostatos correspondientes para que se libraran las notificaciones de ley ordenadas en el auto de admisión de la demanda; y desde entonces no se percibe ninguna otra actuación tendiente a impulsar o darle continuidad al presente proceso, a tal punto que se desprende de los autos su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo que permite a esté Juzgado Superior, presumir en principio la pérdida del interés; por otra parte se observó que en fecha 13/10/2015 el apoderado judicial de la parte accionada presento diligencia solicitando a este Juzgado Superior el abocamiento al conocimiento de la presente causa, información que riela en los folios ciento cuarenta y tres (143) de la Pieza principal del presente asunto.
Siendo así, que desde la fecha 06/06/2014, fecha en que la parte recurrente diligencio por última vez en el presente asunto, y por otra parte se observa que riela en el folio ciento cuarenta y siete (147) actuación dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 14/10/2015, donde se dictó Auto de abocamiento, donde se ordenaron la notificación de ley correspondiente la cual fue devuelta sin cumplir por el alguacil de este despacho por cuanto no coincide el domicilio procesal de la parte accionante; por lo que entre ambas fechas hasta la actualidad han transcurrido más de nueve (09) años aproximadamente sin que durante ese lapso se hubiese registrado actuación alguna de la parte demandante tendiente a dar impulso al presente asunto, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la pérdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Superior estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado alguno. ASI SE ESTABLECE.
En sintonía con lo que antecede, resulta oportuno destacar que en fecha 27 de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso (…)’.
Con fundamento en lo antes expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente (entiéndase más de 09 años), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa ORDENA notificar al ciudadano HENRY EFRAIN PÉREZ ZAMBRANO, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.
Siendo así, este Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerirle al accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, reiterando que en caso de no ser posible la notificación personal, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por medios electrónico; y al precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público y concretamente de los órganos jurisdiccionales de valerse de los avances tecnológicos para su optimización; en atención a ello, Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el abogado en ejercicio LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NUÑEZ inscrito en el Inpreabogado N° 36.431, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano HENRY EFRAIN PÉREZ ZAMBRANO titular de la cédula de identidad N° V-14.068.319, demanda incoada contra el CONCEJO MUNICIPAL DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al ciudadano HENRY EFRAIN PÉREZ ZAMBRANO, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión a las 3:25 p.m., se libró Boleta de Notificación dirigida al ciudadano HENRY EFRAIN PÉREZ ZAMBRANO, parte demandante en el presente asunto.
Exp. PP01-2015-10-0102
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS
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