REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, diecisiete (17) de Diciembre del dos mil veinticinco (2025).
215° y 166°

Asunto: PP01-2016-01-0215

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal observa: que en fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil catorce (2014), en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No penal de Barquisimeto, fue presentada demanda por la ciudadana GARDENIA MAGALY FRIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.239.284, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio RODOLFO JOSÉ ALVARADO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°40.295, demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto Estado Lara, recibió el presente recurso en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil catorce (2014), signándole la nomenclatura ASUNTO: KP02-N-2014-000380. Información que riela en el folio cuarenta y dos (42) de la presente causa.

En fecha uno (01) de Agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose las notificaciones de Ley correspondiente, comisionando al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la práctica de lo ordenado, documental que riela bajo los folios cuarenta y tres (43) al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa.

En fecha trece (13) de Agosto de dos mil catorce (2014), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No penal de Barquisimeto, diligencia presentada por la ciudadana GARDENIA MAGALY FRIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.239.284, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RODOLFO JOSÉ ALVARADO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°40.295, consignando copias simple de la querella para que se liberen las compulsas, documental que riela bajo el folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil catorce (2014), la ciudadana GARDENIA MAGALY FRIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.239.284, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RODOLFO JOSÉ ALVARADO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°40.295, otorgó PODER APUD-ACTA a los abogados RODOLFO J. ALVARADO COLMENARES y CARLOS MANUEL AISLANT COLMENARES, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.295 y 191.806, respectivamente, ante el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, documental que riela bajo el folio cuarenta y seis (46) de la presente causa.


En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto a través del cual dejó constancia que se libró Comisión bajo oficio N° 1699-2014 dirigida al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa contentiva de Oficio de Citación N° 1700-2014 dirigido al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa, documentales que riela bajo los folios cuarenta y siete (47) al folio cincuenta (50) de la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió Oficio N° 891 de fecha dieciocho (18) de Noviembre del dos mil catorce (2014), contentivo de comisión debidamente cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comisión que fue agregada al expediente en fecha veinte (20) de Enero del dos mil quince (2015), información que riela en los folios cincuenta y uno (51) hasta el folio sesenta y uno (61) de la presente causa.

En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil quince (2015), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, diligencia del abogado RAFAEL DARIO DELGADO DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula N° 142.966, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual consigno copias certificadas de expediente administrativo de la ciudadana GARDENIA MAGALY FRIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.239.284, contentivo de veintitrés (23) folios útiles y escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA con anexo de copias simples del poder, Información que riela bajo los folios sesenta y dos (62) al folio noventa y cinco (95) de la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de la convocatoria realizada en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil quince (2015) a la ciudadana SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS, Jueza Temporal de este Tribunal, para suplir las faltas Temporales de la Jueza Marilyn Quiñonez Bastidas, se dictó auto a través del cual la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, se concedió a las partes un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del referido auto para que ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, documental que riela bajo el folio noventa y seis (96) de la presente causa.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dado que en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil quince (2015) la abogada MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS, se reincorporó a sus funciones como Jueza de éste Juzgado, se dictó auto a través del cual se aboca nuevamente al conocimiento de la presente causa, y vencido como se encontraba para esta fecha el lapso para la contestación de la demanda, ya efectuada la consignación de escrito de Contestación por el abogado RAFAEL DARÍO DELGADO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.966, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil quince (2015), en consecuencia de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, a las once de la mañana (11:00 am), para la realización de la Audiencia Preliminar. Documental que riela bajo el folio noventa y siete (97) de la presente causa.

En fecha doce (12) de Enero de dos mil dieciséis (2016), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, diligencia presentada por el abogado RODOLFO J. ALVARADO COLMENARES inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°40.295, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante del presente asunto, por medio del cual manifestó: “(…) Solicito muy respetuosamente a este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa (…)”. Información que riela en el folio noventa y ocho (98) de la presente causa.

En fecha quince (15) de Enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa vista la diligencia presentada en fecha doce (12) de Enero de dos mil dieciséis (2016) por el abogado RODOLFO J. ALVARADO COLMENARES inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°40.295, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante del presente asunto, por medio del cual solicitó el “avocamiento”, éste Juzgado Superior dictó auto de corrección, aclarando que la expresión utilizada por la parte recurrente fue errónea, siendo lo correcto abocamiento y no “avocamiento”, por ser la figura procesal aplicable al presente asunto, y vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil quince (2015), de la Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA, Jueza Temporal de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, a los fines de suplir las faltas temporales del abogado Rogían Alexander Pérez, Juez Provisorio de este Despacho Superior, se ABOCO la Jueza Temporal de este Despacho Superior al conocimiento de la presente causa, dejando constancia de su reanudación a los diez (10) días continuos, una vez que conste en auto la última de las notificaciones debidamente practicadas, signándole la nomenclatura de este Despacho Superior N°PP01-2016-01-0215, ordenándose las notificaciones de Ley correspondiente. Información que cursa bajo el folio noventa y nueve (99) y el folio cien (100) de la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciséis (2016), se recibió del Alguacil de éste Despacho Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resulta de la notificación dirigida al Procurador General del Estado Portuguesa, debidamente cumplida y agregada al expediente, información que riela bajo los folios ciento uno (101) al folio ciento dos (102) de la presente causa.

En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibió en la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, diligencia por parte de la Abogada MATILDE GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N°233.858, actuando en carácter de Consultora Jurídica de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a través del cual consignó Poder otorgado por el Ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa ante la Notaría Pública de Guanare y copias fotostáticas certificadas del antecedente administrativo de la ciudadana GARDENIA MAGALY FRIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.239.284, quien es parte demandante en el presente asunto. Información que riela bajo los folios ciento tres (103) al folio ciento siete (107) de la presente causa.
Ahora bien, vista la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), del abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y juramentado en fecha trece (13) de Mayo de dos mil quince (2015), conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que confiere al Juez Contencioso Administrativo amplias potestades y siendo que se hace necesario el conocimiento del asunto éste Juez acuerda de OFICIO ABOCARSE a la presente causa, y de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del código de procedimiento civil, se ordena librar notificaciones a las partes, haciéndole saber que el presente asunto, será reanudado a los diez (10) días continuos una vez que conste en autos la última de las notificaciones, posteriormente vencido dicho lapso, se comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que puedan hacer uso del derecho de recusar al Juez. Una vez transcurrido el referido lapso, se reanudara el presente asunto al grado y estado en que se encontraba, siendo lo correspondiente, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto. ASI SE ESTEBLECE.

En este mismo orden de ideas, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional advertir lo siguiente:

Observa este Juzgado Superior que la última actuación de la parte recurrente en la presente causa es del día doce (12) de Enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el abogado en ejercicio RODOLFO J. ALVARADO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.295, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante la cual solicitó “avocamiento” de la presente causa, sin embargo en fecha quince (15) de Enero de dos mil dieciséis (2016) a los fines de proveer lo solicitado este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa observó que la parte actora solicitó el “avocamiento” siendo lo correcto ABOCAMIENTO para el presente asunto, por lo que dictó auto de corrección y abocamiento.


Con fundamento en lo anterior, se hace necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

Concatenadamente es propicio precisar, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

Siendo así, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

De igual manera es adecuado analizar del criterio jurisprudencial antes transcrito, que del mismo se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, ElieHabilianDumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).

Además, al verificarse la falta de impulso procesal del accionante, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).

Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nro. 1.086 de fecha 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extinción de la acción y, con ello, la terminación anormal del proceso por la pérdida del interés procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (Vid. sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Conforme a la citada jurisprudencia, es importante señalar que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de (01) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.

Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde el doce (12) de Enero de dos mil dieciséis (2016), fecha en la que solicitó el “avocamiento” de la causa, sin embargo en fecha quince (15) de Enero de dos mil dieciséis (2016) a los fines de proveer lo solicitado éste Juzgado Superior observó que la parte actora solicitó el “avocamiento” siendo lo correcto Abocamiento y desde entonces no se percibe ninguna otra actuación tendiente a impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado Superior, presumir en principio la pérdida del interés.

Siendo así, que desde la fecha 12/01/2016, fecha en que la parte recurrente diligencio por última vez en el presente asunto, y por otra parte se observa que riela en el folio noventa y nueve (99) actuación dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 15/01/2016, donde se dictó auto de abocamiento a la abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA, Jueza Temporal de este Despacho Superior, en donde se ABOCO al conocimiento de la presente causa; por lo que entre ambas fechas hasta la actualidad han transcurrido más de nueve (09) años aproximadamente sin que durante ese lapso se hubiese registrado actuación alguna de la parte demandante tendiente a dar impulso al presente asunto, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la pérdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Superior estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado alguno. ASI SE ESTABLECE.

En sintonía con lo que antecede, resulta oportuno destacar que en fecha 27 de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:

“(…) En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso (…)”.

Con fundamento en lo antes expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte recurrente actuó en el expediente (entiéndase más de 09 años), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa ORDENA notificar a la ciudadana GARDENIA MAGALY FRIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.239.284, o a sus apoderados judiciales RODOLFO J. ALVARADO COLMENARES y CARLOS MANUEL AISLANT COLMENARES, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.295 y 191.806, respectivamente, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. ASI SE ESTABLECE.
De igual

Siendo así, este Tribunal estima necesario en el caso bajo análisis requerirle al accionante que manifieste su interés en la continuación de la causa, reiterando que en caso de no ser posible la notificación personal, esta deberá practicarse mediante boleta publicada en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por medios electrónico; y al precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público y concretamente de los órganos jurisdiccionales de valerse de los avances tecnológicos para su optimización; en atención a ello, Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.


DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:


PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), interpuesto por la ciudadana GARDENIA MAGALY FRIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.239.284, debidamente asistida en ese momento por el Abogado en ejercicio RODOLFO JOSÉ ALVARADO COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°40.295, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA a los fines que tenga conocimiento del ABOCAMIENTO DE OFICIO del Juez de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el asunto signado con la nomenclatura de este despacho superior bajo el N° PP01-2016-01-0215, correspondiente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del código de procedimiento civil, en consecuencia, el presente asunto, será reanudado a los diez (10) días continuos una vez que conste en autos la última de las notificaciones, posteriormente vencido dicho lapso, se comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que puedan hacer uso del derecho de recusar al Juez. Una vez transcurrido el referido lapso, se reanudara el presente asunto al grado y estado en que se encontraba, siendo lo correspondiente, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto.

TERCERO: Se ORDENA notificar, mediante Boleta a la ciudadana GARDENIA MAGALY FRIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.239.284, o a sus apoderados judiciales RODOLFO J. ALVARADO COLMENARES y CARLOS MANUEL AISLANT COLMENARES, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.295 y 191.806, respectivamente, a los fines que tenga conocimiento del ABOCAMIENTO DE OFICIO del Juez de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el asunto signado con la nomenclatura de este despacho superior bajo el N° PP01-2016-01-0215, correspondiente al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES). Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del código de procedimiento civil, haciéndole saber que el presente asunto, será reanudado a los diez (10) días continuos una vez que conste en autos la última de las notificaciones, posteriormente vencido dicho lapso, se comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que puedan hacer uso del derecho de recusar al Juez. Una vez transcurrido el referido lapso, se reanudara el presente asunto al grado y estado en que se encontraba, siendo lo correspondiente, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto.
Una vez transcurrido los referidos lapsos arriba señalado, se concede a la parte demandante y/o sus apoderados judiciales un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, para que informe a este Tribunal Superior, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Notificación que se hace, por cuanto la presente causa tiene más de ocho (08) años sin que la parte demandante impulse la presente causa.

CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría de este Juzgado Superior efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si la partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación en la cartelera de este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en la jurisprudencia N° 572 dictada en fecha 27 de junio de 2023 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º.

EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,

MSc. NADIUSKA CELIS

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión a las 3:25 p.m., se libró Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana GARDENIA MAGALY FRIAS, parte demandante en el presente asunto.
LA SECRETARIA,

MSc. NADIUSKA CELIS.
Exp. PP01-2016-01-0215.