REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Dieciséis (16) de Diciembre del Dos mil Veinticinco (2025).
215º y 166º
ASUNTO: PP01-2024- 01-0510
DEMANDANTE: AGOSTINHO DA SILVA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUASCAR EDECIO GONZALEZ HIDALGO
PARTE DEMANDADA: SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO PORTUGUESA (SACS).
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE DEMANDA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.
En fecha Veintidós (22) de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por el ciudadano AGOSTINHO DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa titular de la cédula de identidad N° E- 1.050.325, en su carácter de representante único y accionista de la Sociedad Mercantil, denominada LICORERÍA SAN MARTIN C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-300664023, registrada por ante el Registro de Comercio que por secretaria llevo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de Noviembre de 1.992, bajo el Numero 46 folios 138 al 142, posteriormente transformada en Compañía Anónima, según acta de asamblea Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 02 de Diciembre de 2.011 bajo el N° 41 Tomo 42-A de los libros llevados por el Referido Registro, debidamente asistido por el abogado HUASCAR EDECIO GONZALEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° V- 16.685.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.702, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO PORTUGUESA (SACS), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Este Juzgado Superior le dio entrada y le asignó Nomenclatura Nº PP01-2024-01-0510.
En fecha Veinticinco (25) de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024), se dictó auto de Admisión del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR en contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO PORTUGUESA (SACS), ordenando librar las notificaciones de ley correspondiente, información que riela al folio dieciséis (16) hasta el folio dieciocho (18) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha Veintinueve (29) de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió Poder Apud Acta del ciudadano AGOSTINHO DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa titular de la cédula de identidad N° E- 1.050.325, al abogado HUASCAR EDECIO GONZALEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° V- 16.685.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.702, para que lo represente en el presente asunto, Información que riela folio veinte (20) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Veintinueve (29) de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió diligencia del Abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, ya identificado en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, consignando diligencia donde entrega los fotostatos requeridos para la apertura del Cuaderno de Medida Cautelar, Información que riela folio veintidós (22) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Primero (01) de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024), se dictó auto ordenando la Apertura De Cuaderno Separado a los fines del pronunciamiento de la Medida Cautelar solicitada, Información que riela folio veintitrés (23) de la Pieza N° 01 del presente asunto.
En fecha Primero (01) de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024), se apertura el Cuaderno de Medida Cautelar con Copia certificada del auto dictado en esta misma fecha a los fines del pronunciamiento de la Medida Cautelar solicitada, Información que riela folio uno (01) en el Cuaderno de Medida Cautelar.
En fecha Cinco (05) de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024), este Juzgado Superior libro las notificaciones de ley correspondiente a la Admisión de demanda, información que riela al folio veinticuatro (24) hasta el folio veintinueve (29) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha Catorce (14) de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto Sentencia Interlocutoria declarando IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte accionante, ordenando librar notificaciones de Ley, información que riela al folio diecinueve (19) al folio veintitrés (23) en el Cuaderno de Medida Cautelar.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa libro la notificación al Procurador General de la República de la decisión emitida en el cuaderno de Medida Cautelar, información que riela al folio veinticuatro (24) al folio veintiséis (26) en el Cuaderno de Medida Cautelar.
En fecha Veintinueve (29) de Febrero del Dos Mil Veinticuatro (2024), el alguacil de este Juzgado Superior Alexander Briceño informó de manera escrita de la notificación de admisión de demanda practicada a la Directora Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Estado Portuguesa, en esta misma fecha 29/02/2025, información que rielan al folio treinta (30) y folio treinta y uno (31) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha Veintitrés (23) de Abril del Dos Mil Veinticinco (2025), este Juzgado Superior recibió Oficio N° 063-2025 de fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, devolviendo la comisión debidamente cumplida, la notificación de la Decisión emitida en el cuaderno de Medida Cautelar, información que riela al folio veintisiete (27) hasta el folio treinta y seis (36) en el Cuaderno de Medida Cautelar.
En fecha Veinticinco (25) de Abril del Dos Mil Veinticinco (2025), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto en el que aclara que la comisión recibida en fecha 23/04/2025, fue debidamente cumplida, información que riela al folio treinta y siete (37) del Cuaderno de Medida Cautelar.
En fecha Diecinueve (19) de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2025), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto donde declara Definitivamente FIRME la decisión Dictada por este despacho en fecha 14/02/2024, información que riela al folio treinta y ocho (38) del Cuaderno de Medida Cautelar.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre del Dos Mil Veinticinco (2025), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, Escrito del Abogado ELVER SIMÓN GONZÁLEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.789.969, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 219.894, donde consigna oficio N° 000956 de fecha seis (06) de septiembre de 2024, en el que le da Poder para actuar como sustituto del Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, información que rielan al folio treinta y tres (33) y folio treinta y cuatro (34) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En fecha nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió diligencia del ciudadano AGOSTINHO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° E- 1.050.325, asistido del abogado HUASCAR EDECIO GONZALEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° V- 16.685.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.702,en el que expone: “(…) DESISTO del “RECURSO DE NULIDAD” Interpuesto contra el acto administrativo de fecha once (11) de Enero de 2024, emanado del Servicio Autónomo de Contraloría sanitaria (SACS) Portuguesa, así mismo solicita se Archive y cierre del presente Expediente (…)”, información que riela al folio treinta y seis (36) de la Pieza N°01 del presente asunto.
Este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir el pronunciamiento respecto a la declaratoria que antecede, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
“(…) Articulo 259. La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a lo demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”.
En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, numeral 3 señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”, (…)”.
En sintonía con lo anterior, este Tribunal observa que el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano AGOSTINHO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° E- 1.050.325, arguye en el escrito de demanda que “(…) se le impuso una Sanción Pecuniaria exagerada e ilegal, no permitiéndole realizar, ningún tipo de trámite necesario para el normal funcionamiento del establecimiento comercial que representa a menos que cumpla con el PAGO DE MULTA (…)”Acto administrativo que fue emitido en fecha once (11) de Enero de 2024, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO PORTUGUESA (SACS), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, siendo notificado en esa misma fecha, según consta en documental inserta en el folio doce (12) hasta folio catorce (14) de la Pieza N° 01 del presente asunto. Por lo que siendo, este ultimo un órgano que compone la Administración Pública y por ende está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; en razón de ello, este Tribunal estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declare su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, este Tribunal observa que en fecha Veintidós (22) de Enero del Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió escrito de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano AGOSTINHO DA SILVA, de nacionalidad Portuguesa titular de la cédula de identidad N° E- 1.050.325, en su carácter de representante único y accionista de la Sociedad Mercantil, denominada LICORERÍA SAN MARTIN C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-300664023 asistido del abogado HUASCAR EDECIO GONZALEZ HIDALGO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.702, en contra de el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO PORTUGUESA (SACS), argumentando en su escrito libelar una presunta ilegalidad de Acto Administrativo, al haberle impuesto una Sanción Pecuniaria exagerada, no permitiéndole realizar ningún tipo de trámite necesario, para el funcionamiento del establecimiento comercial que regenta el querellante a menos que cumpla con el PAGO DE MULTA, siendo que la referida multa, se deriva de un acto administrativo de efectos particulares, causándole un prejuicio al no poder realizar ningún tipo de actuación en el ente recurrido.
Ahora bien, dentro de las actas procesales se observa que en fecha nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2025), se recibió diligencia del ciudadano AGOSTINHO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° E- 1.050.325, asistido del abogado HUASCAR EDECIO GONZALEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° V- 16.685.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.702,en el que expone: “(…) DESISTO del “RECURSO DE NULIDAD” Interpuesto contra el acto administrativo de fecha once (11) de Enero de 2024, emanado del Servicio Autónomo de Contraloría sanitaria (SACS) Portuguesa, así mismo solicita se Archive y cierre del presente Expediente (…)”, información que riela al folio treinta y seis (36) de la Pieza N°01 del presente asunto.
En sintonía con lo que antecede, es oportuno para este Juzgado traer a colación lo expresado por el Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, que señala:
“(...) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (…)”
Ahora bien, si bien es cierto que el desistimiento es: “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado; de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho o de un acto aislado de la causa o; en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
El desistimiento como forma de autocomposición procesal, está regulado en nuestra norma adjetiva y el mismo puede ser de dos tipos, desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, tal y como se desprende de su contenido, el cual establece:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (…)”
La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación. Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, tal y como se desprende de la norma que lo regula, la cual dispone:
“(…) Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (...)”.
Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“ (…) .El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa (…)”
De normas parcialmente transcritas, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En el caso que nos ocupa aplicando la regla ut supra identificada, se desprende que se formuló el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, en fecha nueve (09) de Diciembre del Dos Mil Veinticinco (2025), donde el ciudadano AGOSTINHO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° E- 1.050.325, asistido del abogado HUASCAR EDECIO GONZALEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° V- 16.685.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.702, expone que “(…) DESISTO del “RECURSO DE NULIDAD” Interpuesto contra el acto administrativo de fecha once (11) de Enero de 2024, emanado del Servicio Autónomo de Contraloría sanitaria (SACS) Portuguesa, así mismo solicita se Archive y cierre del presente Expediente (…)”, información que riela al folio treinta y seis (36) de la Pieza N°01 del presente asunto; y siendo que la parte actora manifestó su voluntad expresa de desistir del proceso; siendo así, este Juzgado Superior al constatar que el desistimiento solicitado por la parte recurrente, no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la Ley, homologa el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da por terminado el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
Vista las declaratorias que antecede y la solicitud de desistimiento de la parte actora, por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano AGOSTINHO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° E- 1.050.325, asistido del abogado HUASCAR EDECIO GONZALEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° V- 16.685.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.702, contra de el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO PORTUGUESA (SACS). ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano AGOSTINHO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° E- 1.050.325, asistido del abogado HUASCAR EDECIO GONZALEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° V- 16.685.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.702, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO PORTUGUESA (SACS)
SEGUNDO: Se declara LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano AGOSTINHO DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° E- 1.050.325, asistido del abogado HUASCAR EDECIO GONZALEZ HIDALGO titular de la cédula de identidad N° V- 16.685.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.702, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO PORTUGUESA (SACS).
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR, mediante Oficio al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión de HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
MSc. ROGIAN ALEXANDER PEREZ.
LA SECRETARIA
MSc. NADIUSKA CELIS
En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión a las 03:25 p.m, y se libró Notificación de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dirigida al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA bajo el oficio N° 2025-185
LA SECRETARIA,
MSc. NADIUSKA CELIS
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