REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 10 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AH1F-X-FALLAS-2025-000025
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-Z-FALLAS-2025-000016
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil REPUBLIC EXIMPORT INC., constituida conforme a las leyes de Panamá en fecha 28 de febrero de 2012, bajo el Tomo 2012, Asiento N° 035144.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MANUELA RODRÍGUEZ GÓMEZ, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 85.028.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND S.A., constituida bajo el N° CHE-288-602-707, en el Registro de Comercio del Cantón de Zug Suiza, en fecha 8 de noviembre de 2016.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medidas cautelares planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil REPUBLIC EXIMPORT INC., contra la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND S.A., ordenándose la intimación de la parte demandada para hacer de su conocimiento que debería comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que apercibido de ejecución entregaran o acreditaran haber entregado a la parte actora la mercancía demandada, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a objeto de elaborar las boletas de intimación y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio setenta y ocho (78) de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-Z-FALLAS-2025-000016, que mediante diligencia presentada en fecha 8 de diciembre de 2025, el accionante consignó las copias respectivas para librar la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 9 de diciembre de 2025, este Juzgador a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada es una empresa de comercialización internacional en el segmento del petróleo y sus derivados y en tal condición, ha tenido una relación permanente con la industria de hidrocarburos, coadyuvando en la colocación de crudo y distintos productos comercializados por la industria, tanto a nivel nacional como internacional, lo que indudablemente ha contribuido al desarrollo económico del país.
Que en el marco del giro de sus negocios, la sociedad mercantil NAKAR 2402, S.A., constituida conforme a las leyes de Panamá en fecha 2 de febrero de 2016, domiciliada en la avenida 50, edificio Global Plaza, oficina 15-A, Bellavista, ciudad de Panamá, República de Panamá, acordó la venta a la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND S.A., por la cantidad de treinta mil toneladas (30.000 MT) de “coque de petróleo verde”, por la cantidad de un millón SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUARTO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CERO DIECINUEVE CÉNTIMOS (USD $1.693.964,019)
Que el levantamiento de la carga, previo acuerdo de las partes se realizó dentro del Terminal de Manejo de Sólidos de José, ubicado en Anzoátegui, Venezuela, por el buque MT AMITY, de bandera liberiana y número de IMO 9497517.
Que la demandada incumplió en el pago del arriba mencionado precio lo cual le generó serios perjuicios, en virtud de lo cual la Vendedora ofreció la Mercancía a su representada, tal como se evidencia de la Factura Comercial N° 0143-2025, que acompañó marcada “E”, y que su representada le pagó a la Vendedora el precio, en virtud de lo cual se convirtió en cesionaria de los derechos de la Vendedora sobre la mercancía.
Que el incumplimiento de la demandada se evidencia de los mensajes de datos, mediante las cuales, en su decir, se evidencia de la factura N° 28908, marcada “F”, y su aceptación, sino también el incumplimiento de la obligación principal de la compradora, quien afirmó reiteradamente problemas con su banco.
Ahora bien, en el Capítulo VI del libelo, denominado “DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” indicó la representación actora lo siguiente:
“…La jurisdicción cautelar atribuye al Tribunal a su digno cargo la facultad especialísima para decretar medidas precautelativas con relación a las mercancías y con respecto al el buque MT AMITY, de bandera liberiana y número de IMO 9497517, en donde estas han sido embarcadas.
Las medidas cautelares, como bien es sabido, son una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional, según se evidencia del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil regula lo que son las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos que buscan proteger de forma provisional, mediante su establecimiento en el ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a las partes las resultas de un proceso; es decir, que la ejecución del fallo definitivo que en tal se dicte no resulte ilusoria.
En cuanto a los requisitos de procedencia, están regulados en los artículos 585 y 588 de Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclame”.
“Artículo 588. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Se requiere entonces que la apariencia de certeza del derecho reclamado sea suficiente para que el juez, mediante ese conocimiento superficial, anticipe la probabilidad de que en el proceso principal se decrete su certeza definitiva. Respecto al segundo de los requisitos, esto es, el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que la parte solicitante aguarda de la sentencia definitiva, a dictarse en el proceso principal, no pueda hacerse efectiva debido a que el transcurso del tiempo hace faltar las circunstancias favorables a la tutela en sí misma, y por lo tanto haga temer fundadamente daño jurídico derivado del retraso (el periculum in mora).
A su vez, los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Aunado a ello, como se dijo, las mercancías se encuentran a bordo del referido buque, por lo que su zarpe haría nugatoria la medida de embargo que pudiera ser decretada por este juzgador.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República ha sido reiterada en lo referente a que la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En cuanto al periculum in damni, requisito éste dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, igualmente se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC.000551, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en los siguientes términos:
“3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
De los fundamentos supra señalados, así como de los elementos probatorios acompañados, es más que evidente, ciudadano Juez, que en el presente caso se encuentran cubiertos los requisitos exigidos para la procedencia de una medida cautelar innominada, en los términos de seguidas desarrollados.
En cuanto al fumus boni iuris, comprendido este como la demostración superficial y de mera probabilidad, sobre la existencia del derecho pretendido, este se encuentra más que verificado en el presente caso, pues se desprende de la factura que se acompaña.
En segundo lugar, en lo que al periculum in mora se refiere, entendido este como el peligro de irreparabilidad por el transcurso o tránsito del proceso, es ineludible la conclusión de que el mismo se debe tener por verificado, toda vez que, como ya fue señalado en capítulos anteriores, La Demandada es un empresa extranjera sin más bienes conocidos en el país y las mercancías son de aquellas destinadas a la exportación, y no han sido pagadas, por lo que ha sido embarcadas, con el temor de que el zarpe del buque MT AMITY, de bandera liberiana y número de IMO 9497517, deja en grave riesgo de ilusoriedad o irreparabilidad la reclamación de Mi Representada.
Por virtud de los derechos que para Mi Representada derivan con evidente claridad de la factura, de los mensajes y comunicaciones acompañadas a esta demanda, surgidas de la venta de la mercancías, existiendo más que suficiente presunción del derecho sobre el cual se reclama protección cautelar por virtud de lo establecido en las normas sustantivas y adjetivas citadas up-supra, por lo que respetuosamente dentro del marco de la presente demanda, llenos como están los extremos de ley, solicitamos por una parte el embargo de las mercancías de treinta mil toneladas (30.000 MT) de “coque de petróleo verde” y, por otra parte, el decreto de la prohibición de zarpe del buque MT AMITY, de bandera liberiana y número de IMO 9497517, actualmente en aguas territoriales de la República Bolivariana de Venezuela y así pido sea declarado por este digno Juzgado, la cual debe ser ejecutada conforme a derecho, y en el caso de la prohibición de zarpe, de acuerdo con los artículos 103 y 104 de la Ley de Comercio Marítimo, a través del Capitán de Puerto de la Circunscripción Acuática del Puerto de Guanta (correo electrónico a las siguientes direcciones: puertolacruz@inea.gob.ve y capitaniaptolacruz@gmail.com).
Asimismo, como disposición complementaria, conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la efectividad de la medida, que se instruya al Capitán de Puerto de la Capitanía de Puerto del Puerto de Guanta, para que tome las medidas para asegurar todo lo referente a la descarga de la mercancía...”
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
En primer lugar, establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido, considera oportuno este Juzgador, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar instrumento contentivo de las facturas anexas marcadas “E” y “F”, insertas en el asunto principal distinguido AP11-Z-FALLAS-2025-000016.
Asimismo, es imperativo destacar lo que establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En este sentido, se observa que en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras el segundo es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado… que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente…” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
En sentencia Nº RC-00733, de fecha 27 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estableció:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, y 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte, con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Aunado a lo anterior, de un peligro en relación a las mercancías toda vez que aún más al tener en cuenta las consideraciones sobre la especial peligrosidad que conllevan los negocios de transporte marítimo, dada la facilidad de fuga del Buque por vías acuáticas, que fácilmente podría dejar sin efectos materiales la decisión jurisdiccional que eventualmente sea dictada, por lo se tiene suficientemente el temor por las lesiones graves o de difícil reparación que se pudieran ocasionar, así como la existencia del riesgo de frustración en la ejecución del un eventual futuro fallo, en virtud de lo cual se cumple con el requisito del periculum in mora para que se pueda acordar la providencia cautelar solicitada.
Ahora bien, con relación al decreto de las medidas cautelares DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la mercancía de treinta mil toneladas (30.000 MT) de “coque de petróleo verde” que se encuentra a bordo del buque MT AMITY, de bandera liberiana, N° de IMO 9497517, y PROHIBICIÓN DE ZARPE, como medida complementaria, sobre el Buque MT AMITY, de bandera liberiana y N° de IMO 9497517, actualmente ubicado en la Circunscripción Acuática del Puerto de Guanta, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, el Tribunal observa que las mismas están condicionadas a las previsiones de los artículos 93, 94, 97 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo, los cuales establecen lo siguiente:
“…Artículo 93. A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
1. Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque.
2. Muerte o lesiones corporales, sobrevenidas en tierra o en el agua, en relación directa con la explotación del buque.
3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento, respecto de un buque que, por si mismo o por su carga, amenace con causar daño al medio ambiente.
4. Daño o amenaza de daño, causados por el buque al medio ambiente, en el espacio acuático, las zonas costeras o intereses conexos, así como las medidas adoptadas para prevenir o minimizar ese daño, las indemnizaciones originadas por ese daño; los costos de las medidas razonables de restauración del medio ambiente efectivamente tomadas o que vayan a tomarse y las pérdidas en que hayan incurrido o puedan incurrir terceros envirtud de ese daño.
5. Gastos y desembolsos relativos a la puesta a flote, la remoción, la recuperación, la destrucción o la eliminación de la peligrosidad que represente un buque hundido, naufragado, embarrancado o abandonado, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de un buque, y los costos y desembolsos relacionados con la conservación de un buque abandonado y el mantenimiento de su tripulación.
6. Todo contrato relativo a la utilización o al arrendamiento del buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
7. Todo contrato relativo al transporte de mercancías en el buque, formalizado en póliza de fletamento o de otro modo.
8. Las pérdidas o los daños causados a las mercancías y equipajes, transportadas a bordo del buque.
9. La avería gruesa o común.
10. El uso de remolcadores.
11. El lanchaje.
12. El pilotaje.
13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos, incluyendo contenedores, servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.
14. La construcción, reparación, modificación, desguace o equipamiento del buque.
15. Los derechos y gravámenes de puertos, canales, muelles, radas y otros servicios.
16. Los sueldos y otras cantidades debidas al Capitán, a los oficiales y demás miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre.
17. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios.
18. Las primas de seguro, incluidas las cotizaciones de seguro mutuo, pagaderas por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.
19. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.
20. Toda controversia relativa a la posesión del buque.
21. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque.
22. La propiedad impugnada de un buque.
23. La copropiedad impugnada de un buque, acerca de su utilización o del producto de su explotación.
24. Toda hipoteca inscrita o gravamen de la misma naturaleza que pesen sobre el buque.
Artículo 94. Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.
2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aun cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba regirse por la ley de otro Estado.
(…) Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque, o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque. En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder por los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento, solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación. Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval (…)
(…) Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlas aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil…”
(Resaltado del Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que, para la procedencia de la medida solicitada, se requiere la existencia de un crédito marítimo, en el presente caso, siendo que la parte actora alegó la existencia de un crédito marítimo fundamentado en el derecho que posee sobre la mercancía y de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, basado en las circunstancias de hecho que en el escrito libelar precedentemente se señaló.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la mercancía de treinta mil toneladas (30.000 MT) de “coque de petróleo verde” que se encuentra a bordo del buque MT AMITY, de bandera liberiana, N° de IMO 9497517, y PROHIBICIÓN DE ZARPE, como medida complementaria, sobre el Buque MT AMITY, de bandera liberiana y N° de IMO 9497517, actualmente ubicado en la Circunscripción Acuática del Puerto de Guanta, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de la medida de embargo, se exhorta a los Juzgados de Primera Instancia con Competencia Marítima de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil REPUBLIC EXIMPORT INC., contra la sociedad mercantil GRANELES SWITZERLAND S.A., ampliamente identificada al inicio de esta decisión, DECRETA: medidas DE EMBARGO PREVENTIVO sobre la mercancía de treinta mil toneladas (30.000 MT) de “coque de petróleo verde” que se encuentra a bordo del buque MT AMITY, de bandera liberiana, N° de IMO 9497517, y PROHIBICIÓN DE ZARPE, como medida complementaria, sobre el Buque MT AMITY, de bandera liberiana y N° de IMO 9497517, actualmente ubicado en la Circunscripción Acuática del Puerto de Guanta, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui.
Se ordena notificar mediante oficio de la medida decretada, al ciudadano Capitán de la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Puerto La Cruz, por medio de correo electrónico como dispone el artículo 104 de la Ley comercio marítimo y en físico, a los fines de la ejecución de las medidas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2025.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIAN D. COLOMBANI A.
Se deja constancia que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado librándose al efecto exhorto y oficios Nos 169-2025 y 170-2025.
EL SECRETARIO,
ADRIAN D. COLOMBANI A.
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