REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO CON COMPETENCIA A NIVEL NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 16 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000941
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 20 y 27 de noviembre de 2025, el primero de ellos por los representantes legales de la parte demandada, debidamente asistidos por el abogado ALEXANDER LIENDO RODRÍGUEZ y el segundo por la abogada MILAGROS RAMOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 160.585 y 121.144, respectivamente, constantes de cuatro (4) folios útiles y de tres (3) folios útiles, en el mismo orden enunciado, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a la admisión o no de las pruebas consignadas, realiza las siguientes consideraciones:
De acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo de los días de despacho del lapso de publicación y oposición a las pruebas, el cual según el libro diario llevado por este Tribunal transcurrió discriminado de la siguiente manera: 5, 8 y 9 diciembre de 2025.
Así pues, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas en fecha 8 de diciembre de 2025, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma se considera presentada tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sentado lo anterior, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y la oposición presentada, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las documentales consignadas por la parte actora, consignadas con el escrito libelar, insertas a los folios del 21 al 53, ambos inclusive, así como las acompañadas junto al escrito de promoción de pruebas, insertas a los folios del 236 al 247, ambos inclusive, y como consecuencia de ello se fija SE FIJA EL CUARTO (4º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las once y media de la mañana (11:30 a.m), a los fines de la ratificación de la referida documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Sobre este particular, la representación judicial de la parte actora, solicita en el CAPITULO II del escrito de promoción de pruebas, la exhibición documental del contrato con opción a compra venta donde -en su decir- riela el consentimiento de su mandante.
Sobre ello, resulta pertinente hacer mención a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”.
(Resaltado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se evidencia que, la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halla en posesión de su adversario, puede pedir su exhibición, para lo cual deberá: 1) acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca del contenido del mismo y, 2) acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario.
Ahora bien, en el caso de autos, no se evidencia en las actas que conforman el expediente que la representación judicial de la parte actora haya consignado los elementos requeridos, por lo que no cumple con los requisitos de procedencia supra analizados y como consecuencia de ello, SE NIEGA su admisión. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida en el capítulo III, denominado “prueba de informes” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada en la Avenida Blandín, Centro Comercial Mata de Coco, Torre Seniat, Municipio Chacao, estado Miranda, a los fines que informe a este Juzgado sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio. CÚMPLASE-
DE LAS TESTIMONIALES
Con respecto al capítulo IV, denominado “DE LOS TESTIGOS” del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado advierte que el derecho de repreguntar, no constituye un medio de prueba, pues la solicitud de ejercer el referido derecho que establece el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la forma en que debe evacuarse el testigo, por lo que en virtud de ello, resulta INOFICIOSA la referida solicitud. ASI SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales promovidas en el escrito de contestación y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, se destaca:
La representación judicial de la parte actora realizó oposición a las documentales promovidas, que se encuentran distinguidas con la letra “B” y “C”, alegando que las mismas son manifiestamente ilegales e impertinentes.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada uno de los medios probatorios traídos a los autos, a los fines de tener un mejor criterio al momento de emitir su pronunciamiento al fondo del asunto.
En ese orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. N° 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas.
En consideración de todo lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITEN las documentales promovidas, que se encuentran consignadas como anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” del escrito de contestación a la demanda, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.-.
Respecto del anexo presentado mediante diligencia en fecha 28 de noviembre de 2025, marcado con letra “A”, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS TESTIMONIALES
Con respecto al escrito de oposición presentado en fecha 8 de diciembre de 2025, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual se opuso a la admisibilidad de la prueba testimonial, la cual fue promovida en el capítulo VIII, denominado “de la promoción de testigos y pruebas testimoniales” del escrito de contestación, destacó que la declaración de las ciudadanas NADEJDA DOMOTENCO y ROSA DASCO, quienes supuestamente son miembros de la Junta de Condominio del Edificio Trujillo, y según su decir, el ciudadano ROBERTO LUIS JIRON QUEZADA, es socio de la demandada y colaborador de la Junta de Condominio, lo que, a su juicio, configura una manifiesta ilegalidad.
Al respecto, se ratifica nuevamente el criterio expuesto anteriormente de que en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas.
En consideración de lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y SE ADMITE la testimonial de las ciudadanas NADEJDA DOMOTENCO y ROSA DASCO, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva.
En consecuencia, para la evacuación de las testigos NADEJDA DOMOTENCO y ROSA DASCO ROSA DASCO, titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.145.042 y V-4.845.703, respectivamente, SE FIJA EL CUARTO (4º) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m), y diez y media de la mañana (10:30 a.m), para que comparezcan por ante este Juzgado a los fines de rendir su testimonio. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA PRUEBA LIBRE
En relación con el dispositivo electrónico anexado junto al escrito de contestación, que corre inserto al folio 158, la representación judicial de la parte actora realizó oposición al medio probatorio aduciendo su impertinencia e ilegalidad, por cuanto en su decir carece de autenticación e integridad y adicionalmente, que el medio probatorio pudo ser manipulado o editado.
Al respecto, se ratifica una vez más el criterio expuesto anteriormente de que, en materia probatoria cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, en consecuencia, se desecha la oposición presentada en los términos expuestos.
En consideración de lo anterior, se ADMITE la prueba libre promovida cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de verificar la integralidad e inalterabilidad en cuanto al contenido del dispositivo, se fija el QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las once y treinta de la mañana (11:30 am), a fin de que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos Informáticos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
ADRIÁN D. COLOMBANI A.