REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 4 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-001465
PARTE ACTORA: Ciudadana PEGGY MARBELLA UREA ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.196.624.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado ALEXIS PARRA GARAVITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.952.385, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.004.-
PARTE DEMANDADA: Los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DECUJUS ANTONIO SIRGADO ROMERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.934.162.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2025, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana PEGGY MARBELLA UREA ROSALES, debidamente asistida por el abogado ALEXIS PARRA GARAVITO, quien procedió a demandar a LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DECUJUS ANTONIO SIRGADO ROMERO, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Juzgado a pronunciarse respecto a su admisión sobre la base de las consideraciones que se desarrollan a continuación.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alegó la parte actora en su escrito libelar que tomaron posesión del inmueble en mayo del año 2005, ya que el ciudadano ANTONIO MARIA SOARES, les dio ingreso al mismo, ya que él era para el momento quien tenía las llaves del inmueble por solicitud de la señora OLGA PRIETO LOPEZ, quien hacia vida con el señor ANTONIO SIRGADO ROMERO, propietario del inmueble.
Que el señor ANTONIO MARIA SOARES, era abogado y era muy amigo de su esposo el ciudadano MISAEL RAMON MARTINEZ MONTILLA, quien falleció y posterior a que ya ocupaban el inmueble, en el mes de noviembre el señor ANTONIO MARIA SOARES, les informa que estaba averiguando sobre los familiares del dueño del inmueble y no consiguió ningún familiar por lo que por la amistad con su esposo el sabia su situación de falta de vivienda y que para el momento su hija DARA VALENTINA MARTINEZ UREA, tenia apenas tres meses de nacida por lo que le dijeron que iban a entrar al inmueble y los autorizó manifestando que hasta donde el sabía eso no tenía dueño y antes que se metiera un desconocido prefería que fueran ellos que sabía que lo iban a cuidar como si fueran los dueños.
Que así entraron en posesión del inmueble, ya que él estaba consciente que los dueños estaban fallecidos y que no había herederos, posterior esto el también fallece y es cuando conjuntamente con su esposo se preocupan por su situación en la posesión del inmueble, comenzaron a revisar la documentación que tenían, ya que no conocían a los dueños del Inmueble ni por él ni por interpuestas personas y conociendo de voz del señor ANTONIO MARIA SOARES que lo último que sabían era que él señor JOSE ANTONIO SIRGADO ROMERO y su pareja estaban fallecidos y que en vista que la ciudadana OLGA PRIETO LOPEZ, que no era la propietaria tampoco, la que le pidió que se encargara del inmueble hasta que ella regresara, pero ella no era la propietaria ni era casada y en vista que el propietario del inmueble es el ciudadano JOSE ANTONIO SIRGADO ROMERO, para esa fecha ya había fallecido y posterior a eso ella regreso y también falleció.
Que esta información son datos que tiene por referencia del ciudadano ANTONIO MARIA SOARES, que fue a la única persona que conoció en referencia al inmueble ya que nunca tuvo comunicación por ningún medio ni con el propietario del inmueble ni con su pareja, ya que no tenian ni hijos ni familiares en Venezuela y cuando entraron en posesión del inmueble ya ambos estaban fallecidos y él tenía las llaves del inmueble, lo habían dejado a él a cargo del inmueble que para esa fecha comenzó a ocupar ya con voluntad de dueños con su esposo.
Que el señor ANTONIO MARIA SOARES, siempre actuó de buena fe con ellos ya que compartían una buena amistad, por lo que cumplen con todos los elementos de la prescripción adquisitiva, posesión continua y no interrumpida, inequívoca, sin ningún tipo de interrupción, oposición o privación de ella, pacifica, sin violencia, pública y reconocida por los vecinos, no simplemente ha sido una tenencia o detención material, en el buen concepto de dueño, con la intención de tener la cosa como propia y no equivoca.
Que desde el mes de mayo de 2005, asumió la posesión legítima de dicho inmueble y que de acuerdo a la establecido en la ley, acaba de cumplir veinte años de posesión legítima, donde pasó todas las incidencias de su vida, desde la crianza de su hija recién nacida, toda su educación y crecimiento, todos los cumpleaños de su corta vida, es el único lugar que ha conocido como hogar.
Que durante el periodo cual ha poseído el referido inmueble ha estado cumpliendo todas las acciones y derechos que pueden demostrar lo establecido como elementos de la posesión legitima de ley tales como realizar actos de dueña tales como pagar impuestos sobre el bien, pagar las facturas y hacer todas las acciones que mantengan e incremente el valor del inmueble cuidándolo como propio ya que no ha tenido ningún tipo de perturbación de ninguna especie.
Que como poseedora ha mantenido el control sobre el bien de manera ininterrumpida y sin violencia durante todo el periodo de veinte años requerido por la ley.
-&-
Examinado como fue el libelo de la demanda, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado del Tribunal).

De la norma supra transcrita se aprecia sin mayores ambages que, para tramitar una demanda por prescripción adquisitiva la misma debe incoarse contra aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares ante la Oficina de Registro [Público] correspondiente, en el entendido que deben indicarse los datos de los mismos, toda vez que, no identificar plenamente la persona o personas contra quien va dirigida la pretensión viola flagrantemente el derecho a la defensa y en consecuencia es contrario al orden público. Adicionalmente, la norma exige que debe acompañarse con el libelo de la demanda los siguientes documentos, a saber: 1) certificación del Registrador en la cual consten el nombre, apellido y domicilio (del o los propietarios) de tales personas, y 2) copia certificada del título (de propiedad) respectivo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 219, de fecha 9 de mayo de 2013, (caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ), estableció lo siguiente:
“…el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…”.
(Resaltado de este Juzgado)

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 413, de fecha 3 de julio de 2014, (caso: Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA), acogió lo sostenido por la Sala Constitucional, al señalar:
“…En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.
En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia.
Al ser desestimada la única denuncia del escrito de formalización, el presente recurso de casación será declarado sin lugar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide…”.
(Resaltado de este Juzgado)

Más recientemente, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de abril de 2015, expediente 2014-000332, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
Como puede observarse, los abogados de la parte demandada formalizante delatan el quebrantamiento de la forma procesal establecida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil relativa a obligatoria presentación, junto con la demanda por prescripción adquisitiva, de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
En este sentido aducen que dicho documento constituye un requisito de orden público para la admisión de la demanda, a la que se le dio curso en el presente caso con prescindencia del mismo, por lo que acusaron la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 434 del Código de Procedimiento Civil así como del artículo 6 del Código Civil.
Dada la naturaleza de la denuncia, y a fin de constatar lo alegado, la Sala descendió al análisis de las actas que conforman el expediente, de las que pudo comprobar que ciertamente, junto con la demanda por prescripción adquisitiva no se produjo la mencionada certificación, omisión que no puede ser suplida con la certificación de gravámenes que se acompañó, la cual es de naturaleza diferente al mencionado documento, lo cual no fue advertido en su momento por el tribunal de la causa ni por el tribunal superior, lo que vicia de nulidad todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda inclusive, la cual debió haber sido declarada inadmisible por la ausencia de presentación del aludido documento requisito.
Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:

Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:

(…omisis…)

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:

“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala).

La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.

Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De (Sic) Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.

Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:
1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.
2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.
3.- El documento de parcelamiento.
4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.

En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda (Resaltado y subrayado añadido) (…)...”.
(Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, luego de la revisión a los documentos anexos al libelo de demanda se evidencia que, no fue acompañada la certificación de gravámenes del inmueble cuya prescripción se pretende, lo cual impide a este Juzgador la verificación de los titulares de cualquier derecho real que pueda recaer sobre el inmueble, exigencia ésta establecida taxativamente en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo indica la citada jurisprudencia, que bien establece la distinción entre ambas certificaciones, las cuales son un documento público que puede ser solicitado por cualquier persona que tenga interés legítimo en él, por ante el registro público correspondiente con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1928 del Código Civil venezolano.
Así, estos presupuestos procesales, definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca este Juzgador que en el caso objeto de estudio la parte actora no dio cumplimiento a la norma señalada ut supra, al omitir consignar los documentos exigidos por Ley, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 691 eiusdem y la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara la ciudadana PEGGY MARBELLA UREA ROSALES contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DECUJUS ANTONIO SIRGADO ROMERO, ampliamente identificados en autos al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ,



EL SECRETARIO,

JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.
En esta misma fecha, siendo la tres y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ADRIÁN D. COLOMBANI A.