REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio.
Caracas, 8 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000224
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil VENEZOLANA DE GUAYAS, C.A., (CAVENGUAYAS), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30 de abril de 1986, bajo el N° 31, Tomo 15-A, y su última Acta de Asamblea registrada por ante el mencionado registro en fecha 14 de agosto de 2018, bajo el N° 02, Tomo 62-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-09509358-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO ORELLANO y FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.612.297 y V-15.616.958, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 122.260 y 279.102, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 6 de marzo de 1958, bajo el N° 34, Tomo 7-A, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 17-A, en fecha 4 de febrero de 2016, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-00001030-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSEMARY THOMAS R., JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL, CÉSAR LEPERVANCHE MENDOZA, RENÉ LEPERVANCHE ORELLANA, SOBELLA GÓMEZ YÁNEZ, LORIANA SAAD DIAB y MANUEL ACEDO BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.191.475, V-11.936.313, V-15.250.072, V-11.037.467, V-20.675.749, V-25.411.150 y V-27.488.167, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 21.177, 66.136, 123.090, 80.127, 270.517, 308.030 y 328.210, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 6 de marzo de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado ARMANDO ORELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 122.260, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE GUAYAS C.A., (CAVENGUAYAS), quien procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de Ley, se le dio entrada al asunto y se dictó Decreto Intimatorio en fecha 12 de marzo de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento civil, ordenándose la intimación de la parte demandada dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que apercibida de ejecución, pague o acredite haber pagado a la parte actora las cantidades mencionadas en el Decreto, instándose a la actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la boleta de intimación y abrir el cuaderno separado de medidas.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2025, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de intimación y la apertura del cuaderno de medidas, librándose al efecto la boleta y abriéndose del cuaderno en fecha 31 de marzo de 2025.
En fecha 30 de abril de 2025 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de oposición al decreto intimatorio, junto con el poder notariado que acredita su representación.
Consta al folio 46 que en fecha 7 de mayo de 2025, fue presentada diligencia por el ciudadano JORGE ROMERO, Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber practicado efectivamente la intimación de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda junto con los anexos respectivos.
Asimismo, en fechas 4 de junio y 10 de junio de 2025, la representación actora y demandada, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.
Consta a los folios 116 y 117 que, en fecha 16 de junio de 2025, la representación actora consignó diligencia mediante el cual solicitó cómputo de los días de despacho que han transcurrido desde la contestación de la demanda hasta la fecha de consignación de la diligencia. Asimismo, en la misma fecha se dictó auto en respuesta, instando al diligenciante indicar con precisión la fecha de inicio y finalización del cómputo requerido, a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 17 de junio de 2025, la representación demandada consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante.
Por su parte, en fecha 18 de junio de 2025, la representación actora presentó diligencia mediante la cual solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la contestación de la demanda hasta el día de la promoción de pruebas, y dejar constancia de los lapsos de inicio de la promoción de pruebas y su culminación. En ese sentido, en la misma fecha mediante auto se le dio respuesta a la diligencia señalándole al diligenciante que ya el Tribunal había emitido pronunciamiento al respecto, instándole a su vez a indicar con precisión la fecha de inicio y culminación del cómputo requerido y, asimismo, abstenerse de hacer pedimentos que resultaren innecesarios e inoficiosos.
Consta a los folios del 128 al 132 que en fecha 7 de julio de 2025, este Juzgado dictó providencia mediante la cual emitió pronunciamiento respecto a la admisión de los medios probatorios promovidos por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de julio de 2025, consta al folio 133 acta del Nombramiento de los Expertos Informáticos, donde la parte demandante designó a la ciudadana ANA GABRIELA MEDINA adscrita a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), y en vista que la parte demandada no postuló experto alguno, el Tribunal procedió a designar a los ciudadanos GLEEN P. SÁEZ AZUAJE y RAYMOND ORTA.
En la misma fecha, la representación actora presentó diligencia mediante la cual consignó las copias solicitadas por el Tribunal en la providencia de admisión de las pruebas, a los fines de que sean certificadas para la práctica de la intimación de la parte demandada para la exhibición de documentos. Librándose al efecto la boleta de intimación a la parte demandada en fecha 23 de julio de 2025.
Consta al folio 137 que en fecha 11 de agosto de 2025, la ciudadana MARÍA UZCÁTEGUI, en su carácter de Alguacil accidental adscrita a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado efectivamente la intimación de la parte demandada en la misma fecha.
En fecha 19 de septiembre de 2025, tuvo lugar el acto de Exhibición de Documentos, dejando constancia la participación de la representación judicial de ambas partes.
La representación judicial actora, en fecha 1° de octubre de 2025, consignó diligencia mediante la cual solicitó prórroga para la evacuación de la prueba del informe del experto informático. Acordándose al efecto en fecha 13 de octubre de 2025 la prórroga solicitada, fijando para ello el QUINTO (5TO) DÍA DE DESPACHO siguiente a las 11:30 a.m.
Seguidamente, en fecha 28 de octubre de 2025, la representación demandada consignó escrito de informes. En tal sentido, en la misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual concedió OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO para la observación de dichos informes en cualesquiera de las horas destinadas para despachar.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 2 de diciembre de 2025, la representación demandada consignó escrito de transacción, solicitando al efecto su homologación, y anexo a ello comprobante de transferencia electrónica.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual, las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE GUAYAS, C.A. (CAVENGUAYAS), se encuentra representada en este acto por sus apoderados judiciales, los abogados ARMANDO ORELLANO y FRANCISCO JOSÉ VILLEGAS, identificados al inicio, quienes mediante poder inserto a los folios 8 y 9, ambos inclusive, autenticado ante la Notaria Pública Octava del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 2022, bajo el N° 4, tomo 6, folios del 11 al 13, se les facultó para transigir, dicha circunstancia constituye el cumplimiento del requisito fundamental para demostrar la legitimidad que tiene el accionante.
Por su parte, la representación de la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A. comparece debidamente asistida por su apoderada judicial, la abogada Sobella Gómez Yánez, quien acreditó su legitimación mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2025, bajo el N° 15, Tomo 19, inserto en autos a los folios 43 al 45. Dicho instrumento le confiere amplias facultades para transigir, razón por la cual resulta evidente que la mencionada sociedad mercantil se encuentra plenamente habilitada para celebrar la transacción en el presente proceso, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación legal que les confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para celebrar la Transacción, por lo que este Tribunal considera procedente homologar la transacción presentada en fecha 2 de diciembre de 2025. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil VENEZOLANA DE GUAYAS C.A. (CAVENGUAYAS), contra la sociedad mercantil ALIVA STUMP, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada en fecha 2 de diciembre de 2025. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito de transacción y de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a solicitud de parte interesada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Nacional en Extinción de Dominio. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ,

EL SECRETARIO,
JOSÉ L. SUÁREZ Q.
ADRIÁN D. COLOMBANI A.-
Se deja constancia que, en esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


ADRIÁN D. COLOMBANI A.