REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
Visto con Informe.
EXPEDIENTE: C-2024-001876.
DEMANDANTE: JUAN GABRIEL GONZÁLEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.072.234.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS GUZMÁN MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 233.857.
DEMANDADA: FRANCIS VERENISIS COLMENAREZ PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.905.700.
DEFENSOR JUDICIAL: HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO Nº 224.792.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
i
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 10 de enero de 2024, en virtud de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoara el ciudadano JUAN GABRIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra la ciudadana FRANCIS VERENISIS COLMENAREZ PERAZA. (Folios 1-6).
En fecha 16 de enero de 2024, este Tribunal admitió la demanda, acordando emplazar a la parte demandada una vez conste en autos los fotostatos necesarios para librar la correspondiente compulsa. Asimismo, se libró edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto. (Folios 7-8).
En fecha 26 de enero de 2024, la parte actora consignó publicación de edicto. (Folios 9-10).
En fecha 1 de febrero de 2024, la parte actora confirió poder apud acta al abogado Juan Carlos Guzmán Muñoz. (Folio 11).
En fecha 2 de febrero de 2024, la parte actora consignó dirección de citación de la parte demandada. (Folio 12).
En fecha 5 de febrero de 2024, el Tribunal mediante auto acordó la citación de la parte demandada en la nueva dirección aportada, una vez conste en autos los fotostatos necesarios para librar la correspondiente compulsa. Asimismo la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la citación. (Folios 13-14).
En fecha 8 de febrero de 2024, el Tribunal ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folios 15-16).
En fecha 20 de febrero de 2024, se consignó resulta de la boleta de citación librada a la parte demandada. (Folios 17-19).
En fecha 22 de febrero de 2024, la parte actora solicitó la notificación vía cartel. (Folio 20).
En fecha 28 de febrero de 2024, el Tribunal ordenó la citación a la parte demandada vía cartel. (Folios 21-22).
En fecha 5 de marzo de 2024, la parte actora consignó emolumentos. (Folio 23).
En fecha 6 de marzo de 2024, se dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la parte demandada. (Folio 24).
En fecha 8 de marzo de 2024, la parte actora consignó publicación del cartel. (Folios 25-27).
En fecha 15 de marzo de 2024, la parte actora consignó publicación del cartel. (Folios 28-29).
En fecha 18 de marzo de 2024, se dejó constancia de las formalidades cumplidas. (Folio 30).
En fecha 15 de marzo de 2024, la parte actora solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada. (Folio 31).
En fecha 18 de abril de 2024, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado Hernaldo Jesús Laguna González. (Folios 32-33).
En fecha 6 de mayo de 2024, se consignó resulta de la boleta de citación librada al defensor judicial. (Folios 34-35).
En fecha 18 de abril de 2024, el abogado Hernaldo Jesús Laguna González acepto el cargo de defesnor judicial de la parte demandada. (Folio 36).
En fecha 15 de marzo de 2024, la parte actora consignó emolumentos, a los fines de la citación del defensor judicial. (Folio 37).
En fecha 14 de mayo de 2024, el Tribunal acordó la citación del defensor judicial. (Folios 38-39).
En fecha 27 de mayo de 2024, se consignó resulta de la boleta de citación librada al defensor judicial. (Folios 40-41).
En fecha 7 de junio de 2024, la parte actora solicitó medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar. (Folio 42).
En fecha 11 de junio de 2024, el Tribunal acordó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada. (Folio 43).
En fecha 28 de junio de 2024, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (Folios 44-45).
En fecha 4 de julio de 2024, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa. (Folios 46- 50).
En fecha 9 de julio de 2024, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 51).
En fecha 22 de julio de 2024, el defensor judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 52).
En fecha 23 de julio de 2024, se dejó constancia de haberse agregados escritos de pruebas presentados por las partes de forma oportuna. (Folio 53).
En fecha 29 de julio de 2024, el Tribunal mediante auto se pronunció con respecto a los escritos de pruebas presentados por las partes. (Folios 54-56).
En fecha 7 de agosto de 2024, la parte actora consignó emolumentos para las notificaciones de los testigos. (Folio 57).
En fecha 8 de agosto de 2024, el Tribunal mediante acordó la notificación de los testigos. (Folio 58-61).
En fecha 12 de agosto de 2024, se consignaron las resultas de las boletas de notificación libradas a los testigos. (Folios 62-65).
En fecha 18 de septiembre de 2024, se consignó resulta de la boleta de notificación librada al testigo. (Folios 66-67).
En fecha 20 de septiembre de 2024, el Tribunal mediante auto fijó fecha y hora para la evacuación de los testigos. (Folio 68).
En fecha 27 de septiembre de 2024, el Tribunal evacuó las testimoniales de los ciudadanos Yasmin Morian, Mary Camacho y Eber Banquez. (Folios 69-71).
En fecha 1 de octubre de 2024, el defensor judicial solicitó se establezca el inicio del lapso de informes. (Folio 72).
En fecha 10 de octubre de 2024, el Tribunal mediante auto fijó lapso para la presentación de informes. (Folio 73).
En fecha 28 de octubre de 2024, la parte actora consignó escrito de informes. (Folio 74-75).
En fecha 30 de octubre de 2024, el defensor judicial consignó escrito de informes. (Folio 76-77).
En fecha 1 de noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto fijó lapso para la presentación de las observaciones a los informes. (Folio 78).
En fecha 14 de noviembre de 2024, el Tribunal mediante auto consignó la causa en estado de sentencia. (Folio 79).
ii
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
La presente acción, se originó con ocasión de la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN ESTABLE DE HECHO, introdujo el ciudadano JUAN GABRIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra la ciudadana FRANCIS VERENISIS COLMENAREZ PERAZA; cuya pretensión está referida al reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana antes mencionada y que inició, a su decir, en el año 1995 hasta año 2015.
Ahora bien, ajustado este Juzgador de Instancia a las pautas para decidir, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en parte de su contenido:
“…se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del Sentenciadora, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo”.
Así pues, señaló el demandante en el libelo de la demanda, lo que a continuación se transcribe:
“…PRIMERO: Que desde el año 1995, inicié una unión Concubinaria, con apariencia de matrimonio, con la ciudadana FRANCIS VERENISIS COLMENAREZ PERAZA (…), dicha relación co0ncubinaia se mantuvo en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales, relaciones laborales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir durante mas de VEINTE AÑOS (20), sobre todo el ultimo lugar de residencia, siendo esta la urbanización Los Robles 1, Manzana M-02 Casa N° 12 de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, donde la ciudadana FRANCIS VERENISIS COLMENAREZ PERAZA continua habitando;
SEGUNDO: Es el caso, Ciudadano Juez; que durante el lapso que duro la Unión Concubinaria, iniciada en el año 1995, mantuvimos lazos espirituales de unión y amor, de manera voluntaria, de asistencia mutua, con el fin de formar un hogar y una familia sólida; nos dispensábamos el trato de marido mujer supliéndonos en todos nuestras necesidades de afecto, cariño, manutención, alimentación y comprensión, y durante esta unión provee los medios económicos necesarios con los cuales desarrollamos crecimiento económico de nuestro patrimonio, y fue así como en fecha 01 de febrero de 1997, procreamos a nuestro hijo: MARCOS FRANCO GONZALEZ COLMENAREZ según Acta de Nacimiento signada con el N° 312 de fecha 18 de Febrero de 1997, del Registro Civil de Araure que marco con la letra “A” al presente escrito; también se procreo FRANCOS GABRIEL GONZALEZ COLMANREZ, según Acta de Nacimiento signada con el N° 281 de fecha 28 de Febrero del 2000, del Registro Civil de Araure que anexo al presente escrito como Letra “B” y después nuestra hija: FRANCELIS GABRIELA GONZALEZ COLMENAREZ según Acta de Nacimiento signada con el N° 522 de fecha 11 de Marzo de 2001, del Registro Civil de Araure que anexo al presente como Letra “C” del presente escrito:
TERCERO: Sin embargo, ciudadano Juez; desde el año 2015, la relación de pareja comenzó a deteriorarse, por diferentes motivos y circunstancias y que como no estábamos casados me retire de la vivienda principal que se había logrado con mucho esfuerzo de ambos y le comunique esta decisión a la Ciudadana FRANCIS VERENISIS COLMENAREZ PERAZA, y que dejaba bajo su ciudadno y custodia todos nuestros bienes, que fueron adquirimos con el esfuerzo, sacrificio y trabajo.
CUARTO: La situación se hizo insostenible, a tal punto, que en el año 2015, me residencié en la casa de mi progenitora…”
En su oportunidad procesal el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, defensor judicial de la ciudadana FRANCIS VERENISIS COLMENAREZ PERAZA, procedió a dar contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo lo alegado por el demandante en su escrito libelar; así entre otras cosas, indicó lo siguiente:
“…En oportunas y reiteradas veces antes y durante el lapso para dar contestación a la demanda me dirigí al domicilio señalado por el demandante, siendo infructuoso dar con su paradero en la dirección siguiente: Urbanización Los Robles I, Manzana M-02, Casa Nº 12, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa. No obstante, bajos los siguientes argumentos de hecho y derecho la defiendo de la siguiente forma:
1. SOLICITO REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACION:
Dentro de las facultades conferidas y las obligaciones inherentes a mi cargo en nombre de mi defendida FRANCIS VERENISIS COLMENAREZ PERAZA, identificada en autos en aras de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y evitar quebrantamiento al orden público y los actos procesales como garantía de cumplir con las formalidades de ley se reponga la presente causa al estado de citación personal, para que la misma sea practicada en su domicilio indicado en el libelo de la demanda por cuanto se evidencia aun cuando la parte actora indico su lugar de trabajo fue infructuoso una citación positiva se debe agotar la citación personal en su domicilio así de forma se procure ejercicio del derecho a la defensa de forma directa tratándose de la configuración de una posesión de estado reflejada en una relación personal la cual vía judicial conllevaría consecuencias no solamente personales sino patrimoniales, siendo requisito ineludible y obligatorio por el motivo de la demanda, en apego a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de junio del año 2008, dictada en el expediente N° 2007-000709, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, (…)
…Omissis…
En virtud de lo anterior, tal como se desprende de las actuaciones proferidas por la parte actora no se obtuvo la citación personal aun cuando se trasladó el alguacil para citar en el lugar de trabajo, debió insistir en la citación personal en el domicilio indicado en el libelo de la demanda.
Al respecto, las formas procesales están establecidas para ordenar el proceso, asegurando a las partes iguales oportunidades para hacer valer o defender sus derechos, evitándose o corrigiendo las faltas que puedan anular los actos procesales, tales como, errores materiales de forma que no violenten o menoscaben los derechos y garantías constitucionales, o, cualquier formalidad cuya omisión o desviación de la forma legalmente establecida, produzca indefensión a las partes; por lo que es, precisamente con la institución de la reposición (útil) de la causa, entendida ésta como, “la retracción del proceso a un estado anterior a aquél en que se encuentra en el momento de la declaración de nulidad, de manera que se anula no sólo el acto írrito, sino los actos subsiguientes”, siendo el mecanismo procesal para reestablecer y garantizar los derechos y garantías constitucionales de las partes en una relación jurídico procesal, cuya excepción a esta declaratoria de nulidad, es el principio finalista de los actos procesales, es decir, cuando el acto ha alcanzado el fin al cual fue o estaba destinado, lo que conlleva como el actor no ha alcanzado la finalidad directa de la citación personal y no es convalidado por esta defensa resulta a todas luces lesionado el derecho a la defensa de la ciudadana FRANCIS VERENISIS COLMENAREZ PERAZA, identificada en autos y en apego al debido proceso representa lesión igual para la parte actora en cumplimiento de los requisitos y formalidades de ley previo a la contestación, siendo vital para ilustrar a este tribunal como garantista de los derechos de las partes reponer la presente causa al estado de la Citación Personal. Así pido se declare.
2. Al respecto, la doctrina, la legislación civil, el fundamento legal en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer la unión estable de hecho y el articulo 767 del Código Civil, determinando con este escrito la fecha de su inicio y fin, las interrupciones y reconciliación, contempla la definición de concubinato como:
…Omissis…
3. Ante tales argumentos, a los fines de ilustrar al tribunal NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo expresado por la parte actora la cual pretende con esta acción cumplir con los extremos legales y jurisprudenciales del reconocimiento de la unión estable de hecho con mi defendida por cuanto no se cumplen con los requisitos de tiempo, modo y lugar para establecer que la presunción de relación concubinaria puede ser declarada mediante sentencia definitivamente firme por cuanto los argumentos de hechos son genéricos, sin fundamento algo, pretendiendo la procreación de hijos y la adquisición de una vivienda proviene de la comunidad concubinaria, es decir, no demuestra la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad configurándose la carga probatoria en cabeza de la actora, estableciendo que era a ésta a quien correspondía la demostración de sus dichos, es decir, demostrar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
4. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en cada una de sus partes lo esgrimido como hechos en el libelo de la demanda en razón del inicio de la relación concubinaria “desde hace 20 años…” no establecido ni mes ni año de inicio y finalización de la supuesta unión concubinaria, por cuanto no señala domicilios individuales y comunes para determinar la convivencia en pareja y que frente a terceros se conciba como una relación de pareja reiterada, continua y permanente que los haga ver a la sociedad como concubinos formalmente, manifestándose hechos genéricos como medio para cumplir y encuadrar la ley y jurisprudencia al presente caso; mas aun que se desprende del libelo de la demanda que supuestamente convivieron hasta el año 2.015, tampoco indican ni mes ni día, siendo así las cosas incumplen lo preceptuado por la legislación y la jurisprudencia patria constante y reiterada que es ineludible fecha cierta del inicio y fin de la relación concubinaria porque de la misma se desprende las probanzas necesarias para su valoración y apreciación en declarar con lugar o sin lugar este tipo de acciones mero declarativas, conforme con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
5. NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en cada una de sus partes lo esgrimido como hechos en el libelo de la demanda que la parte actora pretenda incorporar con la procreación de hijos durante la supuesta convivencia de concubinato como medio probatorio y fehaciente para obtener por vía judicial con lugar la presente acción, por cuando la procreación no es una circunstancia especial o determinante en el inicio de la relación amorosa y más aún si existió convivencia alguna.
6. Finalmente, la presente contestación tiene fundamento legal en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia con carácter vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer la unión estable de hecho y el artículo 767 del Código Civil, determinando con este escrito la fecha de su inicio y fin, las interrupciones y reconciliación.
Por todas las razones antes expuestas, solicito en nombre de mi defendida el escrito de contestación y los argumentos antes expuestos sea considerados por ser ciertos, se pronuncien en cuanto a la reposición de la causa y declaren sin lugar la demanda por no cumplir los extremos legales, al punto de su inadmisibilidad, para que surtan efectos en la sentencia definitiva…”
Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2024, la parte actora, consignó escrito de Informe, en el cual indicó, lo siguiente:
“… PRIMERO: Ratifico en todas y casa una de las partes lo solicitado en la demanda incoada por ante este digno tribunal como se deja constancia en los folios 1° al 3°, con los anexos incorporaos en los folios 4°, 5° 6° y la admisión de la misma tal como se deja constancia en el folio 7° del expediente;
SEGUNDO: Se cumplen con todos los pasos a seguir para efectuar la notificación de la demandada, tanto en forma personal; cos que fue infructuosa por no ubicarla en forma presencial; es por ello, que se aplican sendos avisos en los Diarios de Circulación Nacional, Noti Tarde, tal como consta en el folio 10°, así como e el Diario Ultima Hora Digital, Folio 26°, y Dirario Ultimas Notificas, tal como consta en el folio 24°, cumpliendo lo establecido en el Artículo 223 del CPC;
TERCERO: Para garantizar el derecho a la defensa, tal como esta establecido en nuestro ordenamiento legal vigente, se solicito el nombramiento de un defensor judicial (…)
CUARTO: El Ciudadano abogado defensor efectúa contestación de la demanda (…)
QUINTO: Dando respuesta al escrito de la demanda, dentro del escrito de prueba se solicita sean citado los testigos (…)
…Omissis…
Es el caso, Ciudadano Juez; que el Ciudadano Defensor Judicial pretende exigir fechas exactas para reconocer los lapsos de conocimiento de esta unión por los testigos, siendo esto algo difícil; que una gran mayoría de los seres humanos no le prestan atención a fijar fechas sobre algo que consideran baladí y que solamente recordarían si hubiese ocurrido en su momento algo transcendente (…)
…Omissis…
Finalmente, Ciudadano Juez, solicito, muy respetuosamente; que esta solicitud de acción MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA (Unión Estable de Hecho) sea delirada con lugar, me sea reconocida y establecida judicialmente con todos los pronunciamientos de ley mi condición de concubino con respecto a la ciudadana FRANCIS VERENISIS COLMENAREZ PERAZA (…)
(Sic). (Mayúsculas del texto).
Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2024, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informe, en el cual expone:
“…Conforme con el escrito libelar y del escrito de contestación de las partes procesales esgrimiendo los argumentos de hecho y de derecho en concatenación con los actos procesales que conllevan el presente procedimiento se evidencio que lo expresado por la parte actora la cual pretende con esta acción cumplir con los extremos legales y jurisprudenciales del reconocimiento por vio judicial de la relación concubinaria con mi defendida por cuanto no se cumplen con los requisitos de tiempo, modo y lugar para establecer que la relación concubinaria puede ser declarada mediante sentencia definitivamente firme por cuanto los argumentos de hechos son genéricos, sin fundamento alguno, pretendiendo la procreación de hijos y la adquisición de una vivienda proviene de la comunidad concubinaria, es decir, no demuestra la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad y conforme con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la parte actora no demostró los elementos del concubinato.
Aunado a esto, conforme con el escrito libelar y los medios de pruebas documentales y testimoniales se pudo constatar y así evidenciar un supuesto de hecho “desde hace 20 años…” no establecido ni mes ni año de inicio y finalización de la supuesta unión concubinaria, por cuanto no señala domicilios individuales y comunes para determinar la convivencia en pareja y que frente a terceros se conciba como una relación de pareja reiterada, continua y permanente que los haga ver a la sociedad como concubinos formalmente, más aún que se desprende del libelo de la demanda que supuestamente convivieron hasta el año 2.015, tampoco indican ni mes ni día, siendo así las cosas incumplen lo preceptuado por la legislación y la jurisprudencia patria constante y reiterada que es ineludible fecha cierta del inicio y fin de la relación concubinaria porque de la misma se desprende las probanzas necesarias para su valoración y apreciación en declarar con lugar o sin lugar este tipo de acciones mero declarativas, conforme con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En correspondencia con lo anterior, las acciones mero declarativas de concubinato persiguen los efectos del matrimonio y cuales son aplicables de conformidad con la petición de la accionante y al respecto la jurisprudencia patria ha indicado que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, a su vez, la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, entre otros.
No obstante, del estudio de la sentencia constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 1682, de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 2004-3301, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta entonces relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan la declaración, por tanto, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada y probada, por quien tenga interés y probadas además las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil, conforme lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, y que en atención a lo que establece el artículo 12 ejusdem, que es una norma de contenido general que gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir sus fallos, y que resulta quebrantada si el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción fuera de ellos o suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, señalamos que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Partiendo de lo anterior, la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que, junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es, lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el también citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias siguiendo como norte lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se puede apreciar en la fase de promoción y evacuación de las pruebas documentales los documentos públicos como son las actas de nacimiento que rielan a los folios 4 al 6 de los ciudadanos hoy mayores de edad MARCOS GONZALEZ, FRANCIS GONZALEZ Y FRANCELIS GONZALEZ, no son documentales de las cuales se pueda extraer y por ende traducir en la concepción, gestación, alumbramiento y crianza como padres asumieron duranta la minoría de edad como elemento para demostrar que existió concubinato porque se puede apreciar una diferencia de edad entre cada uno y en consecuencia no es presunción de relación concubinaria permanente y continua menos aun se desprende de dichas documentales periodos de tiempo para encuadrar un inicio y fin del vínculo concubinaria o domicilio que convivieren.
Además, no trajo otro elemento probatorio como es la constancia de residencia, constancia de concubinato como documentos administrativos para valorar y apreciar por este tribunal extrayendo del mismo la cohabitación que el mínimo es dos años, reiteradamente indicado en la jurisprudencia antes invocada.
De igual forma, se puede apreciar en la fase de promoción y evacuación de las pruebas testimoniales tal como se desprende de los folios 69 al 71 de las declaraciones las mismas no fueron consistentes, no aportaron elementos suficientes para establecer convicción a este tribunal del inicio y fin de la relación concubinaria, no establecieron domicilio concubinario, se limitaron a contestar “si” o “si me consta”, muy vagamente indicaron que existió socorro y asistencia mutua entre las partes procesales, no obteniendo información directa que probase lo plasmado en el libelo de la demanda.
En consecuencia, en los términos planteados por las partes, le correspondía a la parte actora, la carga probatoria, para que la acción prospere, demostrar de manera concurrente los siguientes hechos: la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, por lo que debió probar la fecha cierta de inicio, no una fecha genérica, es decir, debió la actora alegar y probar la fecha concreta del inicio de dicha relación (día, mes y año). Siendo así, que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinario, ya que tal condición, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Ahora bien, de la revisión y estudio de las actas que componen el presente expediente, y del acervo probatorio traído a los autos, no producen en criterio plena prueba de los hechos alegados, pues no se evidencia, que existan elementos de hecho, que amparen la pretensión de la accionante, ya que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en la presente causa, la ocurrencia de la unión estable de hecho en tiempo, modo y lugar siendo que no está probada la fecha cierta de inicio de la misma y aun cuando la cohabitación o vida en común, indicando la jurisprudencia un mínimo de dos años tampoco fue demostrado la dirección de la misma y aunado a esto, no se logro demostrar socorro y asistencia mutua para determinar la permanencia y continuidad
En conclusión, al no determinarse en el libelo la fecha cierta del inicio de la relación, y la falta de elementos suficientes tendientes a demostrar el hecho concreto del inicio de dicha relación, para determinar así el requisito de permanencia, necesario para declarar la unión de hecho como un concubinato, tal y como lo ha establecido el fallo dictado por la Sala Constitucional, al que se ha hecho referencia, lo cual constituye un patrón en la motivación que debe orientar al Juez en su sentencia, y en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe resultar forzoso para este tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar la presente demanda.
Por todas las razones expuestas, solicito se admita el escrito de informes, agregado al expediente tal como se ha planteado los argumentos de derecho y de hecho aquí esgrimidos a los fines de su apreciación en la definitiva y declara sin lugar la presente demanda por cuanto la misma no cumple con las formalidades y requisitos legales, constitucionales y jurisprudenciales…”
En el orden lógico de la decisión, corresponde en lo sucesivo, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar si los litigantes probaron sus respectivas afirmaciones de hechos:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
1. Marcada con la letra “A”, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Marcos González. (Folio 4).
2. Marcada con la letra “B”, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Franco González. (Folio 5).
3. Marcada con la letra “C”, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Francelis González. (Folio 6).
Dichas instrumentales emanan de un funcionario público competente para dar fe pública del contenido de dichas actas, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.360 del Código Civil, para acreditar que tanto la parte demandante como la demandada tienen tres (3) hijos en común, y ASÍ SE DECIDE.
Testimoniales:
1. YASMIN MORIAN ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.709.591, Testigo promovido por la parte actora en la presente causa C-2014-001876,.- Seguidamente deja constancia que se encuentra presente el abogado JUAN CARLOS GUZMÁN MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 233.857, apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, Asimismo se deja constancia que se encuentra el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224-792 defensor judicial de la parte demandada. Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo.- Seguidamente el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUZMÁN MUÑOZ, procede al interrogatorio de la forma siguiente.-AL PRIMERO: ¿Diga usted si conocen a los ciudadanos FRANCIS VERENISIS COLMENAREZ PERAZA, venezolana, Hábil, Mayor de edad, Soltera, Titular de la cédula de identidad V-13.905.700 y JUAN GABRIEL GONZALEZ GUZMÁN, Venezolano, Hábil, Soltero, Mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad V-13.072.234.? -Contestó: “Si los conozco”.- AL SEGUNDO: ¿Si le consta que dicha unión procrearon tres (03) hijos que formaron una familia, bajo un mismo techo, con responsabilidad compartida?, Contestó:“ Correcto, tienen tres (3) hijos, marcos, franco y francelis”- AL TERCERO: ¿Si le consta que mientras conocieron a los aquí identificados, cohabitaron en una misma casa, con sentido de permanencia, que hubo representatividad de padre de familia y fomento de hogar delante de los vecinos, amigos y familiares? . Contestó: “ correcto, vivieron en el mismo hogar fueron mis vecinos, ellos se mudaron y luego se separaron” AL CUARTO: ¿ Si le consta y fue evidente el fomento del trabajo para el mantenimiento, cuido y sostén del hogar formado por la demandada y sus tres (3) hijo, principalmente en educación, alimentos, vestidos medicinas?. Contestó: “si correcto el trabajo como, cobrador de funerarias, para el fomento de su familia, educación, mantenimiento”. Acto seguido procede el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA, defensor judicial de la parte demandada, a las repreguntas, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta, lo declarado anteriormente?, Contestó: “fue mi vecino, en la misma urbanización donde yo estoy, ellos estaban allá y ya se fueron.” ; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ Diga la testigo, por lo anteriormente dicho, si tiene fecha cierta de la relación entre los ciudadanos antes mencionados, como le consta de la misma?, Contestó: “en la fecha aproximadamente desde el año 2001, los conozco desde esa fecha”, TERCERA REPREGUNTA; ¿Diga la testigo, como le consta, la convivencia y la crianza de los hijos de los ciudadanos antes mencionados?, Contestó: “ como eran mis vecinos, vi que tenían un hogar su casa, con sus tres hijos, cuando los llevaba y los traía de la escuela, y bueno su vida en concubinato en su hogar”, Cesaron las Preguntas. Es todo. (Folio 69).
Valoración probatoria: Esta testigo al ser preguntada si bien respondió conocer a las partes involucradas en este proceso judicial, no se desprende de dicha declaración que la testigo, tenga conocimiento desde cuando se inició la referida relación, además que su testimonio no genera en este Juzgador la convicción de que ella tenga conocimiento sobre el tema debatido, razón por lo cual dicho testimonio debe ser desechado, y ASI SE DECIDE.
2. MARY CARMEN CAMACHO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.639.855, Testigo promovido por la parte actora en la presente causa C-2014-001876,.- Seguidamente deja constancia que se encuentra presente el abogado JUAN CARLOS GUZMÁN MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 233.857, apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, Asimismo se deja constancia que se encuentra el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224-792 defensor judicial de la parte demandada. Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo.- Seguidamente el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUZMÁN MUÑOZ, procede al interrogatorio de la forma siguiente.-AL PRIMERO: ¿Diga usted si conocen a los ciudadanos FRANCIS VERENISIS COLMENAREZ PERAZA, venezolana, Hábil, Mayor de edad, Soltera, Titular de la cédula de identidad V-13.905.700 y JUAN GABRIEL GONZALEZ GUZMÁN, Venezolano, Hábil, Soltero, Mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad V-13.072.234.? -Contestó: “Si, si los conozco”.- AL SEGUNDO: ¿Si le consta que dicha unión procrearon tres (03) hijos que formaron una familia, bajo un mismo techo, con responsabilidad compartida?, Contestó: “ Si me consta ”- AL TERCERO: ¿Si le consta que mientras conocieron a los aquí identificados, cohabitaron en una misma casa, con sentido de permanencia, que hubo representatividad de padre de familia y fomento de hogar delante de los vecinos, amigos y familiares?. Contestó: “ Si me consta” AL CUARTO: ¿ Si le consta y fue evidente el fomento del trabajo para el mantenimiento, cuido y sostén del hogar formado por la demandada y sus tres (3) hijo, principalmente en educación, alimentos, vestidos medicinas?. Contestó: “Si me consta.”. Acto seguido procede el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA, defensor judicial de la parte demandada, a las repreguntas, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es el vinculo que los une, con los ciudadanos antes mencionados?, Contestó: “ Los conozco desde hace muchos años, se pudiera decir que de amistad.”; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo conforme a su dicho, como considera la relación que existió entre los ciudadanos antes mencionados?, Contestó: “buena, relación de pareja, ellos se la llevaban bien. ”, TERCERA REPREGUNTA; ¿ diga la testigo, de acuerdo a su declaración si tiene fecha cierta del inicio y fin de la relación antes mencionada?, Contestó: “ fechas concreta como tal no, cuando yo los conocí los niños estaban pequeños, y culminación ya los varones el mayor era mayor de edad, la fecha exacta no tengo.”, CUARTA REPREGUNTA; ¿ Diga la testigo, si considera que la relación que mantuvieron los ciudadanos antes mencionados fue permanente, estable y procuraron bienes en común? Contesto: “si, me consta”, Cesaron las Preguntas. Es todo. (Folio 70).
Valoración probatoria: Esta testigo al ser preguntada si bien respondió conocer a las partes involucradas en este proceso judicial, no se desprende de dicha declaración que la testigo, tenga conocimiento desde cuando se inició la referida relación, además que su testimonio no genera en este Juzgador la convicción de que ella tenga conocimiento sobre el tema debatido, razón por lo cual dicho testimonio debe ser desechado, y ASI SE DECIDE.
3. EBER ENRIQUE BANQUEZ FIGEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.391.583, Testigo promovido por la parte actora en la presente causa C-2014-001876,.- Seguidamente deja constancia que se encuentra presente el abogado JUAN CARLOS GUZMÁN MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 233.857, apoderado judicial de la parte actora y promovente de la prueba, Asimismo se deja constancia que se encuentra el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 224-792 defensor judicial de la parte demandada. Seguidamente se le impuso del motivo de su comparecencia de las disposiciones legales que versa sobre testigo, manifestando no tener impedimento legal alguno para declarar.- En este estado el Juez toma el juramento de Ley al testigo.- Seguidamente el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUZMÁN MUÑOZ, procede al interrogatorio de la forma siguiente.-AL PRIMERO: ¿Diga usted si conocen a los ciudadanos FRANCIS VERENISIS COLMENAREZ PERAZA, venezolana, Hábil, Mayor de edad, Soltera, Titular de la cédula de identidad V-13.905.700 y JUAN GABRIEL GONZALEZ GUZMÁN, Venezolano, Hábil, Soltero, Mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad V-13.072.234.? -Contestó: “Si, lo conozco”.- AL SEGUNDO: ¿Si le consta que dicha unión procrearon tres (03) hijos que formaron una familia, bajo un mismo techo, con responsabilidad compartida?, Contestó: “Si.”- AL TERCERO: ¿Si le consta que mientras conocieron a los aquí identificados, cohabitaron en una misma casa, con sentido de permanencia, que hubo representatividad de padre de familia y fomento de hogar delante de los vecinos, amigos y familiares?. Contestó: “Si yo lo conozco, por que el trabajo conmigo, lo conozco de hace 12 años y de ahí yo lo iba a buscar a sus casa, estaban sus tres hijos y su esposa.” AL CUARTO: ¿Si le consta y fue evidente el fomento del trabajo para el mantenimiento, cuido y sostén del hogar formado por la demandada y sus tres (3) hijo, principalmente en educación, alimentos, vestidos medicinas?. Contestó: “Si, un hombre responsable.”. Acto seguido procede el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA, defensor judicial de la parte demandada, a las repreguntas, PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es el vinculo que los une, con los ciudadanos antes mencionados?, Contestó: “ el trabajo conmigo, somos músicos, los conocemos hace 12 años, cuando comenzamos a trabajar lo buscaba a su casa y siempre estaba la señora francis.” ; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿ diga el testigo de acuerdo a su dicho como define la relación entre los ciudadanos antes mencionados?, Contestó: “ bueno siempre que yo iba para allá hacerle visita, era muy bueno, con sus hijos muy fino, buen padre, buen esposo.”, TERCERA REPREGUNTA; ¿ diga el testigo si puede indicar a este tribunal fecha cierta de inicio y fin de la relación antes declarada?, Contestó: “Si bueno de hace unos añitos para allá, empecé a buscar al señor Juan a la casa de su mama, lo buscaba cuando íbamos a trabajar a cumplir compromiso musical y así como lo iba a buscar lo llevaba,.”, Cesaron las Preguntas. Es todo. (Folio 71).
Valoración probatoria: Este testigo al ser preguntada si bien respondió conocer a las partes involucradas en este proceso judicial, no se desprende de dicha declaración que la testigo, tenga conocimiento desde cuando se inició la referida relación, además que su testimonio no genera en este Juzgador la convicción de que ella tenga conocimiento sobre el tema debatido, razón por lo cual dicho testimonio debe ser desechado, y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Instrumentales
1. En este particular el defensor judicial promovió la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a su defendida de la valoración y apreciación de las documentales agregadas al libelo de la demanda insertas desde los folios 4 al 6.
Respecto de las pruebas indicadas este tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas por la parte accionante, y ASÍ SE ESTABLECE.
Consideraciones para decidir:
En este caso, comenzamos por señalar que resulta fundamental referirse al tratamiento de las uniones estables de hechos, contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispone el artículo el artículo 77 constitucional, lo siguiente:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
De esta manera nuestra Constitución Nacional, le dio rango constitucional a las uniones estables de hecho.
Asimismo, es necesario acotar que en los casos como el de autos, el de reconocimiento de la unión concubinaria, resulta obligatorio y vinculante, tomar en cuenta en la motivación del fallo, el criterio emanado de la sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 2004-003301, caso: recurso de interpretación de Carmela Manpieri Giuliani, mediante el cual se estableció lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…Omissis…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”. (Resaltado del texto transcrito).
Siendo entonces que, se desprende del estudio de la sentencia constitucional citada que como quiera que la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, resulta entonces relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan la declaración, por tanto, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada y probada, por quien tenga interés y probadas además las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil, conforme lo dispone el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte, y que en atención a lo que establece el artículo 12 ejusdem, que es una norma de contenido general que gobierna y disciplina la conducta de los jueces cuando van a emitir sus fallos, y que resulta quebrantada si el sentenciador no se atiene a lo alegado y probado en autos, o saca elementos de convicción fuera de ellos o suple excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, señalamos que el Juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas, y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso, constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez de que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es, lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón en el citado artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el también citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias. En este sentido disponen:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
El artículo 1.354 del Código Civil, establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
Y en ese mismo orden, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”
Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos.
Descansando sobre esta base, este Operador de Justicia al conocer el fondo de la causa en los términos en que fue planteado por las partes, no tiene dudas en señalar que le correspondió a la parte actora, la carga probatoria, para que la acción prospere, demostrar de manera concurrente los siguientes hechos: la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, por lo que debió probar la fecha cierta de inicio, no una fecha genérica, es decir, debió la actora alegar y probar la fecha concreta del inicio de dicha relación (día, mes y año), y ASÍ SE PRECISA.
En conclusión, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinario, ya que tal condición, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Ahora bien, en este contexto tenemos que, de la revisión y estudio de las actas que componen el presente expediente, y del acervo probatorio traído a los autos, no producen en criterio de quien aquí juzga plena prueba de los hechos alegados, pues no se evidencia, que existan elementos de hecho, que amparen la pretensión del accionante, ya que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en la presente causa, la ocurrencia de la unión estable de hecho, ni los elementos determinantes de toda relación estable de hecho, como son la cohabitación o vida en común, siendo que no está probada la fecha cierta de inicio de la misma, pues ninguna de las pruebas fue dirigida en esa dirección; amén de que era materialmente imposible probarla, pues la demandante, solo señaló el año en que supuestamente se inició (año 1995), sin indicar día y mes, por tanto, no le es dado al juez suplir dicha omisión, pues se incurriría en incongruencia positiva, y ASI SE DECIDE.
En conclusión, al no determinarse en el libelo la fecha cierta del inicio de la relación, y la falta de elementos suficientes tendientes a demostrar el hecho concreto del inicio de dicha relación, para determinar así el requisito de permanencia, necesario para declarar la unión de hecho como un concubinato, tal y como lo ha establecido el fallo dictado por la Sala Constitucional, al que se ha hecho referencia, lo cual constituye un patrón en la motivación que debe orientar al Juez en su sentencia, y en atención a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, que intentó el ciudadano JUAN GABRIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra la ciudadana FRANCIS VERENISIS COLMENAREZ PERAZA, y así expresamente se declarara, y ASI SE DECIDE.
iii
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano JUAN GABRIEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra la ciudadana FRANCIS VERENISIS COLMENAREZ PERAZA.
SEGUNDO: Se acuerdan las copias certificadas de la presente sentencia, solicitada por la parte actora, en su escrito de informes de fecha 28 de octubre de 2024, el cual riela al folio 75 de la presente causa.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto el fallo es dictado dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los treinta (30) día del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
Secretaria,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m. Conste,
Secretaria.
MJGF/mllg/María de los Ángeles.
Expediente Nro. C-2024-001876.
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