REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165 º


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RICARDO JOSE RAMOS y EIRYZ ALEJANDRA CASTRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.481.183 y V-18.814.262, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GREGORY XAVIER PERNIA ALTUVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 232.834.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: sociedad mercantil AQUATEK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1996, bajo el N° 94, Tomo 73-A-QTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditado en autos.

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2024-000455

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Recurso de apelación).

Recibido como ha sido el presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 05/12/2024, por el abogado Gregory Pernía, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviados contra la sentencia dictada en fecha 03/12/2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró inadmisible la demanda, y cuya nomenclatura fue distinguida con el N° AP21-O-2024-000030.

DE LOS ALEGATOS DE LOS QUERELLANTES

Sostienen los quejosos, en líneas generales, que la acción de amparo se interpone en contra de la entidad de trabajo AQUATEK, C.A., la cual en su decir, señalan:
“La acción que se intenta está dirigida a rescatar los derechos sociales que nos asisten y que derivan del trabajo como hecho social. En efecto, la consecuencia del trabajo que realizamos para la parte agraviante es obtener un salario suficiente que nos permita vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas de nuestras familias. Estas necesidades son materiales vinculadas a la alimentación, vivienda y salud; las sociales e intelectuales, como la educación. El salario no se concibe en nuestro orden constitucional como una “propiedad individual del trabajador”, al contrario, la base de nuestro sistema laboral es considerar al salario como un derecho de la familia y de ahí deriva la necesidad de protegerlo en esa entidad.

El Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del Principio del estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse co soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El estado Social va a reforzar la protección jurídico- constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.

11. El desarrollo jurisprudencial de la Sala Constitucional ha determinado que los derechos fundamentales constituyen los presupuestos de consenso sobre los cuales se debe edificar cualquier sociedad democrática, pues comportan la garantía esencial de un proceso político libre y abierto como elemento informador de cualquier sociedad pluralista “(Sentencia N° 828/2000). Tal conceptualización justifica el diseño de mecanismos de resguardo a través del ejercicio de la fundación jurisdiccional y, específicamente, los que se derivan de la redacción de los artículos 26 y 27 de la constitución de 1999. Adicionalmente a los valores en el Preámbulo de la constitución, la particular definición de estado social a la venezolana esta complementada por los artículos 2,3,20,21,.1y 2,70, 79,80.81,82,83,8690,102,112,113,115,127,128,132 y 307; y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el capitulo V del Titulo III, enumerados como referencias normativas de lo social por la jurisprudencia. Pero particularmente debo citar la disposición contenida en los artículos 75, 76,88 y 91 constitucionales, en una perfecta combinación entre los derechos de la familia y el hecho social del trabajo.

Articulo 75°
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes.
El estado garantizara protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)

Articulo 76°
(…)
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlas o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Articulo 89°

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado,
La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. (…)

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Articulo 91. °
Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagara periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. (…)

12. En conclusión, entre estos derechos fundamentales lesionados que conforman mi condición de agraviada se encuentran los relacionados con el salario familiar, la protección de la familia y la dignidad que deriva de la posibilidad de sostener nuestra propia subsistencia como componente de los derechos sociales, consagrados en el pacto de Derechos Sociales, económicos y culturales, ratificado mediante Ley publicada en la gaceta Oficial N° 2.146 del 26 de enero de 1978, interpretado en el contexto de la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por Venezuela mediante Ley en la Gaceta Oficial numero 31.256 de fecha 14 de julio de 1977.

13. Es por tal situación que puntualizamos como el objeto directo de esta acción el de rescatar el goce y ejercicio inmediato de los derechos constitucionales aquí enunciados, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada, lo que implica poner coto a las omisiones y vías de hecho imputables a la parte agraviante.

144. Esta acción de amparo Constitucional, sustentada en el inciso segundo del artículo 27 de la carta Magna, cumple con los requisitos y con la carga de alegación consagrados en la doctrina de la Sala Constitucional, tal como se puede definir en los siguientes aspectos.

A. La situación jurídica que invoco se deriva de nuestra condición de trabajadores de la empresa AQUATEK.
B. La infracción de los derechos fundamentales al salario familiar , la protección de la familia y la dignidad que deriva de la posibilidad de sostener nuestra propia subsistencia como componentes de los derechos sociales que me corresponden , dada la condición previamente alegada y la violación de los principios constitucionales que ordenan a la familia venezolana.
C. La autora de la trasgresión es la empresa AQUATEK, C.A sociedad mercantil de este domicilio.
D. La lesión que las violaciones constitucionales causaron y nos siguen causando a los trabajadores como parte agraviada, en nuestra situación jurídica es de gravedad extrema ya que fue suspendido el salario real e integral, dejándonos en una desesperada situación de miseria, minusvalía e indefinición. No queremos terminar sin dejar de afirmar la necesidad de valorar el presente caso la situación bajo la vigencia del principio de primicia de la realidad de los hechos. Tal aseveración para resaltar la gravedad de nuestra situación como trabajadores.

IV
CONCLUSIONES Y PETITO

Por todas las consideraciones reseñadas, acudimos ante esta competente autoridad para intentar un amparo constitucional, en nuestro propio nombre contra la empresa AQUATEK, C.A parte agraviada en el presente procedimiento, de conformidad con la Jurisprudencia con carácter vinculante de la sala. El amparo que estoy incoando, mediante el presente escrito, esta dirigido a que este Tribunal de Justicia restablezca en forma inmediata la situación jurídica lesionada, lo que implica la orden impartida a la agraviante para que reanude el pago del salario con el llamado bono de productividad promedio de los tres (3) meses precedentes al 7 de agosto de 2024 y determine que la agraviante no puede cesar operaciones en forma definitiva finalizando así la amenaza de perdida colectiva de nuestros puestos de trabajo.

Solicitamos la admisión de la presente acción, se dicte amparo de conformidad con la doctrina vinculante de la sala Constitucional y, de esta forma, se tutele el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías constitucionales. A los fines del cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 174 del código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal el siguiente…”


II
DE LA COMPETENCIA

En este orden de ideas, vale señalar que de acuerdo con lo indicado supra, y en atención a lo previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la apelación de la sentencia de fecha 03/12/2024, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “…INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por El ciudadano RICARDO JOSÈ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.481.183, y la ciudadana EIRYZ ALEJANDRA CASTRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.814.262, debidamente asistidos jurídicamente por el abogado GREGORY XAVIER PERNÌA ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.175.409 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 232.834, contra la entidad de Trabajo AQUATEK, C.A., según lo establecido en el artículo 6°, ordinal 5° de LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS..”; en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos RICARDO JOSE RAMOS y EIRYZ ALEJANDRA CASTRO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.481.183 y V-18.814.262, respectivamente, contra la sociedad mercantil AQUATEK, C.A. Así se establece.-

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DEL FALLO APELADO


El Juzgador de la primera instancia constitucional, mediante sentencia de fecha 03/12/2024, declaró inadmisible la presente acción de amparo, al considerar que:

“…DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada, como ha sido LA COMPETENCIA de este Juzgado sobre el presente caso, pasa ahora, este Tribunal, a pronunciarse sobre LA ADMISIBILIDAD del presente Procedimiento y para ello pasa, este juzgador, hacer las siguientes consideraciones:
EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO ES ESPECIAL Y DE USO EXCEPCIONAL, por cuanto fue diseñado para tutelar acciones u omisiones que violen de forma directa e inmediata los derechos constitucionales de las personas, es decir, sus derechos fundamentales; en tal sentido, viendo la necesidad de preservar estos derechos, por cuanto conforman la esencia de nuestro sistema jurídico, que fue creado por el constituyente.

Asimismo, el legislador diseñó UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE USO EXCEPCIONAL el cual tiene como propósito ser altamente eficaz; es concentrado, expedito, breve, sumario ya que su finalidad es restablecer de una forma urgente, situaciones que violen los derechos constitucionales de una manera directa, grosera, que salten a simple vista; sin menoscabar la otra parte del sistema jurídico positivo, buscando mantener la eficacia y validez del resto del ordenamiento jurídico, por lo que LA VÍA DE AMPARO ES DE USO EXCEPCIONAL.

Además, este procedimiento, en el devenir de los años, se ha venido depurando, decantado; afinado cada día más por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de optimizar el uso práctico por los justiciables; a través de la jurisprudencia. En materia de amparo es fundamental para conocer, estudiar con detenimiento la jurisprudencia. Y no es para menos, cuando la finalidad es tutelar efectivamente los derechos constitucionales de las personas, cuando estos sean violentados de forma directa y no exista una vía legal expedita que pueda satisfacer al presunto agraviado. Para evitar así, que el resto del ordenamiento quede en desuso en la medida que los litigantes ante cualquier litigio optarían por la vía de amparo como una vía expedita, tal como ocurrió en épocas pasadas en nuestro país.

Asimismo, Venezuela ha dado en materia Laboral un salto cualitativo y cuantitativo cuando se Promulgaron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, las cuales modernizaron y se pusieron acorde con las necesidades de los trabajadores, tanto la parte jurisdiccional como la parte administrativa, haciendo más expedito el reclamo de los derechos laborales vulnerados.

Siendo EL AMPARO UN PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL, edificado en el devenir del tiempo para proteger La Constitución de forma directa, quedan fuera de este procedimiento la tutela de intereses distintos protegidos por medios legales o sub-legales.
El juez teniendo presente en su mente las anteriores consideraciones, en principio, debe, ante UNA DEMANDA O ACCIÓN DE AMPARO, precisar el objeto del litigio, cuál es el derecho constitucional supuestamente violentado y además ante UNA PRETENSIÓN DE AMPARO, debe verificar entre otras cosas, si EL AMPARO ES ADMISIBLE O NO de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a LA INADMISIBILIDAD contemplada en el Art. 6 de la citada ley, hay que establecer el objeto del proceso.

En el caso que nos ocupa, el objeto litigioso planteado, en este juicio, por los presuntos Agraviados, es que a partir del día 7 de agosto de 2024, la empresa AQUATEK cesó su actividad productiva y dio instrucciones a sus trabajadores, para que los presuntos Agraviados no acudieran a cumplir con sus tareas en su centro de trabajo con el argumento de que “la autoridad” había dictado unas medidas preventivas “para proteger y prevenir los daños al ambiente”. Asimismo, alegan los presuntos Agraviados que la empresa ha pagado a los trabajadores su salario básico; pero, al no existir producción, no ha pagado el bono de productividad que les corresponde, el cual se otorga de manera ineludible, fija y permanente a los trabajadores de AQUATEK y cabe destacar, según el dicho de los presuntos agraviados, que su salario integral, está consolidado en un 70% por el bono de producción, lo que implica una merma sustantiva. De igual manera, manifiestan los presuntos Agraviados que “tienen la sospecha que la empresa planea un cierre definitivo en el mes de diciembre, aprovechando que la liquidación de sus pasivos laborales ha disminuido ante la disminución del salario.”

Ahora bien, ante la interposición de UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía legal ordinaria o fueron ejercidos los recursos y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Al respecto de los hechos traídos a colación por los presuntos Agraviados en su libelo de amparo, se observa que, en este caso, se produjeron estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo cual de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le es aplicable esta ley al caso concreto.
En tal sentido, este Sentenciador aprecia que en los casos que se susciten bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) no. 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para reenganche y restitución de derechos, establecido en el artículo 425 de la mencionada Ley, que a tenor establece lo siguiente:
Artículo 425
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
1.- El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.
2.- El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3.- Un funcionario o funcionaria del Trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4.- El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del Trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
5.- Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.
6.- Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.
7.- Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
8.- La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.
9.- En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Siendo esta la situación planteada, se observa a simple vista que están afectados de forma directa derechos positivos legales, regulados por la ley sustantiva laboral, ya que los fundamentos esgrimidos, por los recurrentes en amparo, son de índole legal: normalizar su actividad laboral, el pago de salarios y beneficios dejados de percibir producto de la paralización parcial y temporal; y restitución de la situación jurídica infringida. Esta pretensión puede dilucidarse de manera expedita ante la Inspectoría del Trabajo Competente. Por cuanto, los recurrentes gozan de un fuero especial protegido por el sistema jurídico de forma específica, exclusiva y existe un procedimiento breve sumario y efectivo en la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual debe ser accionado por los recurrentes en amparo.

Asimismo, en el momento de la ejecución de LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, que sea dictada, por la Inspectoría del Trabajo que le corresponda conocer de la situación jurídica infringida, los Inspectores e Inspectoras del Trabajo poseen las más amplias facultadas para hacer cumplir la orden de Reenganche y pago de salarios y beneficios dejados de percibir y restitución de la situación jurídica infringida. Teniendo legalmente todo un sistema de coerción y coacción como son las diferentes multas; todo esto a los fines de garantizar el cumplimiento de sus decisiones, tal y como lo establecen los artículos 532 y 540 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, que es del tenor siguiente:

“Artículo 532
Desacato a una orden del funcionario o funcionaria del trabajo
Todo desacato a una orden emanada de la funcionaria o funcionario del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor o infractora una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias.” (Negrillas y Cursivas de este Despacho).


Artículo 540
Reincidencia
En caso de que un infractor o una infractora al que se refieren los artículos anteriores reincida en el hecho que se le imputa, la pena prevista para la infracción se aumentará en la mitad. (Sic.) (Negrillas, Cursivas y Subrayado de este Despacho).

De su lectura, se deduce que la citada Ley contiene, ante el incumplimiento de la obligación de hacer del patrono, un arsenal de medidas, entre otras las multas, las cuales son estipuladas en unidades tributarias, y las mismas pueden ir IN CRECIENDO, en función de coaccionar al patrono a que obedezca la orden dada por el órgano administrativo competente en esta materia y cumpla con el reenganche de los trabajadores, pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir y la restitución de la situación jurídica infringida, so pena de sufrir pérdidas patrimoniales.

Asimismo, ante el incumplimiento de las obligaciones legales del patrono, EL INSPECTOR o INSPECTORA DEL TRABAJO cuenta con la posibilidad de declarar EL DESACATO tal y como se establece en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que al tenor establece lo siguiente:

“Artículo 538
Causas de arresto
El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o estas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente.” (Negrillas, Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Podemos ver que se encuentra presente, en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores vigente, y disponible por la Inspectoría del Trabajo, para hacer cumplir sus actos, declarar “EL DESACATO” y notificar al Ministerio Público, ya que éste es el garante de la legalidad en el ejercicio de la titularidad de la acción penal, tal como lo postulan los artículos 284 y siguientes de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que ejerza la acción penal correspondiente. Aún más, el trabajador en este caso ante la inactividad del órgano administrativo de cumplir o ejecutar sus propios actos (que gozan en su esencia de ejecutividad y ejecutoriedad) puede accionar ante los tribunales competentes EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA a los fines de lograr el cumplimiento de las actuaciones legales correspondientes por parte de los Inspectores o Inspectoras del Trabajo.

Tanto es así que, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, máximo interprete en la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, en sentencia reiterada, de reciente data ha decidido en los casos en que el procedimiento de reenganche se haya efectuado con la vigencia de la ley ya derogada, la vía para proceder a ejecutar la orden de reenganche desacatada por la empresa, una vez agotado el procedimiento de multa, es la vía jurisdiccional; pero, en los casos que el proceso de reenganche se suceda dentro de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, del 07 de mayo del 2012, se aplicará siempre el procedimiento previsto en ésta ley; para las providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo y es el propio Inspector de Trabajo que haciendo uso de los medios coactivos y coercitivos antes citados, deberá lograr el reenganche, pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir y restitución de la situación jurídica infringida, del trabajador o los trabajadores; de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de la mencionada ley, la cual señala que debe dar: “(…) ejecución de sus propias decisiones (…)”. Ver sentencia Nro. 428 de La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 12-0674, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 30/04/2013, partes Alfredo Rodríguez contra Seravian C. A.

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1615, de fecha 10 de diciembre de 2015, sostuvo lo siguiente:
“(…) visto el criterio de esta Sala Constitucional contenido en sentencia Nº 428, del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, estableció que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el Amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nº 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo contenido en el artículo 512 de la referida Ley (…)” (Negrillas, Cursivas y Subrayado de este Despacho)
En el caso de autos, este juzgador observa que no consta, en el expediente, que los presuntos Agraviados hayan agotado el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, los recurrentes NO DEBIERON acudir ante esta Jurisdicción, ya que el ente con jurisdicción para conocer sobre Despido, Traslado, Desmejora, a los fines de ordenar o no, el reenganche, pago de los salario y demás beneficios dejados de percibir y la restitución de la situación jurídica infringida, es la Inspectoría del Trabajo

En tal sentido, de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional así como el criterio reiterado de las decisiones de este Circuito Judicial del Trabajo, ver sentencia (AP21-R-2010-1303, AP21-R-2010-001336, AP21-R-2015-001557, AP21-R-2018-000534, AP21-R-2018-000543, AP21-R-2018-000567, AP21-R-2018-172, y la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de abril de 2019, en el expediente AP21-R-2019-000009 entre otras, todas tendientes a que el presunto agraviado tiene otras acciones preexistente y por lo tanto al no agotarse la vía administrativa EL AMPARO ES INADMISIBLE.

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, aplicando el mismo al caso de marras, una vez verificados los alegatos expuestos debidamente acreditados en autos y en base a los razonamientos anteriormente expuestos, evidencia claramente este Juzgador que la presente acción de amparo incurre en la causal de INADMISIBILIDAD establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; para que el artículo 6 ordinal 5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, INADMITIRLO si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. Así se establece.

En consecuencia, es forzoso, para este Sentenciador, declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RICARDO JOSÈ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.481.183, y la ciudadana EIRYZ ALEJANDRA CASTRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.814.262, debidamente asistidos jurídicamente por el abogado GREGORY XAVIER PERNÌA ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.175.409 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 232.834. Así se establece.

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON SEDE EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Constitución y las Leyes de la República, declara: Primero: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por El ciudadano RICARDO JOSÈ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.481.183, y la ciudadana EIRYZ ALEJANDRA CASTRO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.814.262, debidamente asistidos jurídicamente por el abogado GREGORY XAVIER PERNÌA ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.175.409 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 232.834, contra la entidad de Trabajo AQUATEK, C.A., según lo establecido en el artículo 6°, ordinal 5° de LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.…”.


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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, considera necesario quien Juzga, previamente realizar las siguientes consideraciones, toda vez que pudiera estar interesado el orden público.

En tal sentido, pertinente es traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.


Asimismo, es de señalar que resulta necesario traer previamente a colación el siguiente aspecto jurídico, a saber:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.

Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.).


En este mismo sentido, y más recientemente (sentencia Nº 477 de fecha 25 de abril de 2012), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“En efecto, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso concreto, la parte accionante disponía de vías ordinarias para ventilar sus pretensiones tal como se señalo anteriormente…”.


Por otra parte la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 428, de fecha 30/04/2013, de donde se infiere que un trabajador con fuero de inamovilidad puede interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a saber:

“…la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.

El citado artículo 508, es del siguiente tenor:

Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social
.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo)…”.

Igualmente, vale traer a colación la sentencia N° 307, de fecha 16/0472013, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de donde se infiere que un trabajador con fuero de inamovilidad puede interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, a saber; “…Según refiere la parte accionante, el fallo en comento vulneró las garantías constitucionales de su representada “al dar aplicación, en lugar de desaplicar por inconstitucionalidad, el artículo 425, ordinal 9° del DLOTTT (sic), que establece una prohibición de admisibilidad de las acciones de anulación que se ejerzan contra decisiones de las Inspectorías del Trabajo hasta que no se demuestre el cumplimiento del acto administrativo que se impugna”.

Así las cosas, observa esta Sala Constitucional que la parte accionante denuncia la supuesta vulneración de sus garantías constitucionales, en razón de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocer como tribunal de alzada, aplicó la norma contenida en el artículo 425 ordinal 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 425: “Cuando un trabajador o trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada, podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

Omissis…

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.

Al respecto, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente una norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales. Ello, por disposición expresa del artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el presente caso aprecia esta Sala luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, que éste no encuadra en alguno de los supuestos en que resulta procedente la revisión, toda vez que no se advierte el desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, así como tampoco se observa que dicha decisión haya vulnerado principios fundamentales del Texto Constitucional, ni conculcado los derechos y las garantías constitucionales de la hoy solicitante. Por el contrario, estamos en presencia de la resolución de una controversia mediante la aplicación de la norma contenida 425, ordinal 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la cual no ha sido declarada inconstitucional por este máximo tribunal, razón por la cual, su aplicación no puede ser considerada como una actuación violatoria de las garantías constitucionales. Así se decide.

Asimismo, es preciso aclarar que tampoco constituye la revisión constitucional, la vía idónea para solicitar se interprete o declare la inconstitucionalidad de determinada norma, pues para ello existe una acción de naturaleza diferente a la revisión constitucional.

En razón de lo anterior, y por cuanto la solicitud ejercida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses (…), en consecuencia, visto que no se da ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala declara que NO HA LUGAR la presente solicitud de revisión….”.


Pues bien, entrando ya en materia, vale señalar que la parte presuntamente agraviada en su pretensión señala, fundamentalmente, que la acción de amparo se interpone en contra Sociedad Mercantil, AQUATEK, C.A., por cuanto, a decir del quejoso, en fecha 07 de agosto de 2024, fue realizada una inspección de campo en las instalaciones de la empresa antes mencionada, la cual fue llevada a cabo por funcionarios del Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas, teniendo como conclusión la aplicación de una medida de “paralización temporal” de las actividades realizadas por dicha empresa, y que a partir de ese día hasta la mencionada fecha, la referida entidad de trabajo cesó su actividad productiva y dio instrucciones a sus trabajadores para que no acudieran a cumplir sus tareas en dicho centro de trabajo, con el argumento de que el Ministerio había dictado unas medidas preventivas ”para proteger y prevenir los daños al ambiente”, pero que se les iba a realizar a los trabajadores el pago correspondiente de sus salarios tal como correspondía, ya que los trabajadores no eran responsables de la situación que se estaba presentando; igualmente señala la parte presuntamente agraviada que la empresa ha pagado a sus trabajadores su salario básico, pero que al no existir producción, no se les ha cancelado el bono de productividad que les corresponde, y que el salario integral está consolidado en un setenta por ciento (70%) por ese bono de producción, lo que implica una merma sustantiva que resulta insuficiente para mantener el núcleo familiar de cada trabajador, y que todo se complica porque tienen la sospecha de que la empresa plantea un cierre definitivo en el mes de diciembre aprovechando que la liquidación de sus pasivos laborales ha disminuido ante la disminución del salario, ejecutándose de manera manifiesta un fraude a la real percepción de los beneficios laborales correspondientes a todos los trabajadores; señalaron igualmente que han tratado de acudir ante el Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas para requerir información y se han encontrado que tienen sedes distintas, sin obtener respuesta alguna, y que de igual forma acudieron ante la Inspectoría del Trabajo y el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo sin obtener respuesta positiva alguna, ya que les han indicado que la empresa no ha cerrado en forma definitiva y que le siguen pagando sus salarios; asimismo señalan que se les vulneraron sus derechos constitucionales previstos en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el presente caso se observa que las acciones descritas en el escrito de amparo, implican que la parte presuntamente agraviada, no agoto la vía ordinaria contra la actitud asumida por el presunto agraviante, es decir, la parte actora en el presente juicio de amparo constitucional dispone de la protección prevista en los artículos 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, para la satisfacción de su pretensión de tutela de derechos vulnerados, implicando ello, la declaratoria de inadmisibilidad del amparo de autos, con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la disponibilidad, para el quejoso, de una vía ordinaria idónea y eficaz para la protección de sus derechos constitucionales, lo que constituye el medio expedito (al punto que hasta pueden dictarse medidas especiales, ver artículo 4 de la Ley Sustantiva Laboral y sanciones por desacato ver artículos 532, 538 y 540 ejuedem) para hacer efectiva la protección del derecho presuntamente vulnerado y/o restituir su situación jurídica infringida, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para dilucidar tal pretensión. Así se establece.-

En apoyo a lo anterior, debe señalarse que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es la de otorgarle la posibilidad que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca que dicha acción de amparo fuere concebida como medio único y excluyente y mucho menos que tal medio pueda constituir un sucedáneo de la vía ordinaria, como lo pretende la solicitante de este amparo.

Por tanto, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial o administrativa ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dichas vías para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional (Ver sentencias señaladas supra). Así se establece.-

De allí que, habiendo la parte quejosa dispuesto de los mecanismos idóneos ofrecidos por el ordenamiento jurídico para solventar la situación que plantea (como se señaló supra), se indica que de admitirse esta acción se estaría subvirtiendo el orden jurídico establecido, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el legislador para sustituir otras formas procesales establecidas; por lo demás, repito, si el accionante en amparo, consideraba que el uso de tal medio administrativo (solicitud de protección de la garantía de inamovilidad) resultaba insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, debió alegar y justificarse las circunstancias fácticas y jurídicas correspondientes a esa insuficiencia o esterilidad de la vía a elegir, y no habiéndolo hecho así, la acción que interpusiera resulta inadmisible y por tanto, la apelación propuesta debe resultar sin lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consecuencia de lo anterior, se confirma la decisión dictada en fecha 03/12/2024, por el a quo constitucional señalado supra. Así se establece.-

Visto lo anterior, este Tribunal Superior declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 05/12/2024, por el abogado Gregory Pernía, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviados, contra la decisión de fecha 03/12/2024, dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y se confirma la decisión in comento. Así se establece.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 05/12/2024, por el abogado Gregory Pernía, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviados contra la sentencia dictada en fecha 03/12/2024, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión in comento.

Se ordena la notificación de las partes involucradas, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).

EL JUEZ

ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO