REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214 º y 165º
PARTE RECURRENTE: WILLIAM ALBERTO HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.685.918.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN y FÉLIX RAMÓN RENGIFO BELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 296.089 y 225.395 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: AC21-R-2023-000012
Pues bien, han subido a esta Superioridad las actuaciones, en virtud del recurso de hecho interpuesto, por los abogados María Elena Verdi Guzmán y Félix Ramón Rengifo Bello, en fecha 16 de febrero de 2023, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en el presente recurso, contra los autos de fechas 09 y 13 de febrero de 2023 (dictados en el asunto principal AP21-L-2023-000040, donde el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de de 2023, contra el auto de fecha 01 de febrero de 2023.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación o se oye en solo efecto, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa en la que esta comprendida el derecho de apelación, siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
En este orden de idaeas, importa traer a colación el siguiente criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 36, de fecha 09/03/2000, donde indicó que para el ejercicio del recurso de apelación, basta con “…tener interés in¬mediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa lo siguiente:
1) mediante auto de fecha 24 de febrero de 2023, este Tribunal dio por recibido el presente recurso de hecho, en el referido auto se instó a la parte recurrente a consignar las copias certificadas de todo lo conducente a dicho recurso de hecho a los fines de su tramitación.
2) En fecha 02 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte recurrente consigna constante de once (11) folios útiles copias fotostaticas, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 24/02/2023, dictado por este Juzgado Superior.
3) Mediante auto de fecha 03/03/2023, este Tribunal de alzada ordena la remisión de las copias simples consignada por la representación judicial de la parte actora en fecha 02/03/2023, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que la misma sea retirada por la parte interesada, dado que dichas copias no se encontraban certificadas.
4) En fecha 10/03/2023, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia en la cual deja constancia de haber retirado las copias simples, a los fines de que las mismas sean certificadas por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5) Mediante auto de fecha 27/03/2023, este Tribunal le concede a la parte recurrente, un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que la misma consigne copias certificadas del libelo de la demanda, así como de los instrumentos poder de las partes en el presente juicio, del auto apelado, del escrito de apelación y del auto mediante el cual el a-quo le niega la apelación, dejando constancia que una vez vencido el lapso otorgado para consignar dichas copias, este Tribunal en el lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes, emitiría su pronunciamiento respecto al recurso de hecho ejercido.
6) Mediante diligencia de fecha 27/03/2023, la parte recurrente consigna copias certificadas constantes de nueve (09) folios útiles, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 27/3/2023.
7) En fecha 30/03/2023, este Juzgado Superior, de la revisión de las copias consignadas por la parte recurrente, se pudo constatar que no constan el autos las copias certificadas de los poderes que acreditan a los abogados María Elena Verdi Guzmán y Félix Ramón Rengifo Bello, como apoderados judiciales de la parte actora, así como los poderes de la parte demandada, igualmente se evidenció que no constan en autos copia certificada de la diligencia mediante el cual la parte recurrente ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 01/03/2023, dictado por el a-quo; en virtud de ello, este Tribunal Superior, una vez más, instó a la parte recurrente a consignar las mencionadas copias certificadas, las cuales fueron solicitas mediante autos de fechas 24/02/2023; 03/03/2023; 27/03/2023 y 30/03/2023, y que aun a la fecha del día de hoy 15 de junio del presente año, no constan en autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, se permite transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:
Articulo 305: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte
podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).
En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, queda evidenciado que desde el día 30/03/2023, fecha en la cual este Tribunal de alzada instó a la parte recurrente a consignar las copias certificadas de los poderes que acreditan a los abogados María Elena Verdi Guzmán y Félix Ramón Rengifo Bello, como apoderados judiciales de la parte actora, así como los poderes de la parte demandada, y de la copia certificada de la diligencia mediante el cual la parte recurrente ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 01/03/2023, dictado por el a-quo, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año y medio, sin que aún no constan en auto que la parte recurrente haya dado cumplimiento ante este Juzgado Superior a consignar las mencionadas copias, todo ello a los fines de dilucidar el presente recurso de hecho ejercido contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2023, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en virtud de lo anterior, este Juzgado carece de fundamentos y probanzas a los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de hecho ejercido, todo ello conlleva a que jurídicamente se configure el decaimiento del presente recurso de hecho, por pérdida del interés, y en consecuencia se tenga que dar por terminado el presente recurso de hecho, del mismo en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: EL DECAIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO, al configurarse la perdida del objeto en la presente causa, en tal sentido se indica que vencido los lapsos de ley, para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, se ordenará el envió del presente asunto al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214 º y 165º
PARTE RECURRENTE: WILLIAM ALBERTO HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.685.918.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARÍA ELENA VERDI GUZMÁN y FÉLIX RAMÓN RENGIFO BELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 296.089 y 225.395 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE N°: AC21-R-2023-000012
Pues bien, han subido a esta Superioridad las actuaciones, en virtud del recurso de hecho interpuesto, por los abogados María Elena Verdi Guzmán y Félix Ramón Rengifo Bello, en fecha 16 de febrero de 2023, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora en el presente recurso, contra los autos de fechas 09 y 13 de febrero de 2023 (dictados en el asunto principal AP21-L-2023-000040, donde el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de febrero de de 2023, contra el auto de fecha 01 de febrero de 2023.
Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación o se oye en solo efecto, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa en la que esta comprendida el derecho de apelación, siendo el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.
En este orden de idaeas, importa traer a colación el siguiente criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 36, de fecha 09/03/2000, donde indicó que para el ejercicio del recurso de apelación, basta con “…tener interés in¬mediato en lo que sea objeto o materia de juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador observa lo siguiente:
1) mediante auto de fecha 24 de febrero de 2023, este Tribunal dio por recibido el presente recurso de hecho, en el referido auto se instó a la parte recurrente a consignar las copias certificadas de todo lo conducente a dicho recurso de hecho a los fines de su tramitación.
2) En fecha 02 de mayo de 2023, la representación judicial de la parte recurrente consigna constante de once (11) folios útiles copias fotostaticas, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 24/02/2023, dictado por este Juzgado Superior.
3) Mediante auto de fecha 03/03/2023, este Tribunal de alzada ordena la remisión de las copias simples consignada por la representación judicial de la parte actora en fecha 02/03/2023, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que la misma sea retirada por la parte interesada, dado que dichas copias no se encontraban certificadas.
4) En fecha 10/03/2023, la representación judicial de la parte actora consigna diligencia en la cual deja constancia de haber retirado las copias simples, a los fines de que las mismas sean certificadas por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
5) Mediante auto de fecha 27/03/2023, este Tribunal le concede a la parte recurrente, un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que la misma consigne copias certificadas del libelo de la demanda, así como de los instrumentos poder de las partes en el presente juicio, del auto apelado, del escrito de apelación y del auto mediante el cual el a-quo le niega la apelación, dejando constancia que una vez vencido el lapso otorgado para consignar dichas copias, este Tribunal en el lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes, emitiría su pronunciamiento respecto al recurso de hecho ejercido.
6) Mediante diligencia de fecha 27/03/2023, la parte recurrente consigna copias certificadas constantes de nueve (09) folios útiles, a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 27/3/2023.
7) En fecha 30/03/2023, este Juzgado Superior, de la revisión de las copias consignadas por la parte recurrente, se pudo constatar que no constan el autos las copias certificadas de los poderes que acreditan a los abogados María Elena Verdi Guzmán y Félix Ramón Rengifo Bello, como apoderados judiciales de la parte actora, así como los poderes de la parte demandada, igualmente se evidenció que no constan en autos copia certificada de la diligencia mediante el cual la parte recurrente ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 01/03/2023, dictado por el a-quo; en virtud de ello, este Tribunal Superior, una vez más, instó a la parte recurrente a consignar las mencionadas copias certificadas, las cuales fueron solicitas mediante autos de fechas 24/02/2023; 03/03/2023; 27/03/2023 y 30/03/2023, y que aun a la fecha del día de hoy 15 de junio del presente año, no constan en autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal de Alzada, se permite transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente:
Articulo 305: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte
podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Noviembre de 2002, expediente Nro. 01-0221, caso acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MODESTA AROCHA, asistida por el abogado Félix Guzmán Contreras Romero, contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Magistrado Ponente: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció:
“(…) Es así como el recurso de hecho dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil es el medio establecido “(...) para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia, por lo tanto, el recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación (...)” (Vid. Sent. N° 780/2002).
En este orden de ideas se destaca que El Dr. Humberto Cuenca en su obra “Curso de Casación Civil”, al referirse al Recurso de hecho, señala: “…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal...su objeto es examinar la resolución denegatoria...” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, queda evidenciado que desde el día 30/03/2023, fecha en la cual este Tribunal de alzada instó a la parte recurrente a consignar las copias certificadas de los poderes que acreditan a los abogados María Elena Verdi Guzmán y Félix Ramón Rengifo Bello, como apoderados judiciales de la parte actora, así como los poderes de la parte demandada, y de la copia certificada de la diligencia mediante el cual la parte recurrente ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 01/03/2023, dictado por el a-quo, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año y medio, sin que aún no constan en auto que la parte recurrente haya dado cumplimiento ante este Juzgado Superior a consignar las mencionadas copias, todo ello a los fines de dilucidar el presente recurso de hecho ejercido contra el auto dictado en fecha 13 de febrero de 2023, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en virtud de lo anterior, este Juzgado carece de fundamentos y probanzas a los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de hecho ejercido, todo ello conlleva a que jurídicamente se configure el decaimiento del presente recurso de hecho, por pérdida del interés, y en consecuencia se tenga que dar por terminado el presente recurso de hecho, del mismo en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: EL DECAIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO, al configurarse la perdida del objeto en la presente causa, en tal sentido se indica que vencido los lapsos de ley, para el ejercicio de los recursos a que haya lugar, se ordenará el envió del presente asunto al Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DOLORES COROMOTO ARAUJO
|