REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
Asunto N°: AP21-R-2024-000237
Asunto principal N°: AP21-L-2024-000346
PARTE ACTORA (RECURRENTE): LUIS RAFAEL LONGART RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n.° V- 6.815.072.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Santiago Rodríguez Matheus y Andrea Sahira Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 31.875 y 302.979, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (NO RECURRENTE): TG BELL COMUNICACIONES, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el n° 6, tomo 1470 A, en fecha treinta (30) de noviembre de 2006, y solidariamente al ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FONSECA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad n° V- 6.918.315.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha doce (12) de julio de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto de la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación, y cuyo dispositivo oral se dictó en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2024; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en la fecha antes indicada, en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, con ocasión de la distribución de fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el diecisiete (17) de julio de 2024, contra el auto de fecha doce (12) de julio de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Remitidas las actuaciones, esta Superioridad por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2024, dio por recibido el presente asunto, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cuatro (04) de noviembre de 2024, por auto expreso se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral de apelación, que se llevó a cabo el día dieciocho (18) de diciembre de 2024 a las dos de la tarde (2:00 PM), compareciendo la representación judicial de la parte actora y se procedió a la lectura del dispositivo oral del fallo; por lo cual, esta Alzada publica en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:
II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia y solicitó al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma, y así lo hizo de viva voz, dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS RAFAEL LONGART RIVAS. De lo alegado por la parte apelante, se logró entender por inmediación directa lo siguiente:
De los dichos de la representación judicial de la parte actora apelante en los cuales afirma:
Que el ciudadano Luis Longart Rivas interpuso acción de cobro de prestaciones sociales contra la empresa TG Bell Comunicaciones, se admitió la demanda y se libró la boleta de notificación; Que en el libelo de la demanda indicaron que la empresa estaba cerrada y que al parecer el dueño de la empresa estaba en el exterior; Que solicitaron que se notificara en la residencia del director de la empresa demandada, que es el domicilio que aparece señalado en el Registro de Información Fiscal (RIF), lo cual fue acordado pero el alguacil informó que no fue positiva la notificación; Que luego solicitaron se notificara en la persona de Dirima Taurys, quien fungía como administradora o asistente administrativo de la empresa, debido a la imposibilidad de localizar al demandado, lo cual fue negado por el Tribunal porque no constaba en autos que esa ciudadana fuera representante de la empresa; Que también solicitaron se notificara vía correo electrónico según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero el a quo indicó que no podían librar boleta de notificación vía electrónica porque el no contaba con correo institucional.
Que posteriormente tuvieron conocimiento que el director de la empresa y único accionista de la misma, ciudadano y litisconsorte pasivo Cristian Fonseca, otorgó un poder general de amplia administración y disposición a cuatro ciudadanos, entre ellos a su hija, ciudadana Hengys Alejandra Fonseca; Que el demandante tenía conocimiento del lugar donde laboraba la referida ciudadana, razón por la cual solicitaron que se librara notificación a esa dirección; Que solicitaron la notificación de la ciudadana Hengys Alejandra Fonseca, debido a que tenían conocimiento que utilizó dicho poder para celebrar una transacción notarial para el pago de unas prestaciones sociales con un trabajador que laboraba en otra empresa, y en respuesta a dicha solicitud, la Juez negó la solicitud y los instó a que consignaran el poder e indicaran más direcciones.
Que luego de obtener y consignar el poder requerido, el Tribunal les negó lo solicitado basándose en que la ciudadana Hengys Alejandra Fonseca no detentaba la capacidad de postulación como profesional del derecho para representar a los codemandados en el proceso. Y que debido a la negativa, ejercieron recurso de apelación contra lo decidido por el Tribunal, quien a su vez les negó la apelación por considerar que este era un auto de mero trámite; Que posteriormente interpusieron un recurso de hecho contra el auto que negó la apelación, y el Tribunal Primero Superior lo declaró con lugar ordenando oír la apelación que se esta conociendo actualmente.
Respecto a las notificaciones originales tramitadas por el tribunal de primera instancia sin éxito, indican que es un error de la operadora de justicia postular que se requiere que el notificado sea abogado porque entonces todos los representantes de las empresas tendrían que ser abogados para poder recibir la boleta de notificación; Que el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que la exigencia de abogado para representar a alguien es a partir de la contestación de la demanda; Que en el proceso laboral, la contestación de la demanda no se da hasta que no haya la audiencia preliminar y que allí es donde el juez determinaría si la persona que comparece tiene cualidad, capacidad o facultad para comparecer a un demandado. Que el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando el demandado no se encuentra en el país, se notificará en la persona de su apoderado.
Finalmente, solicita que declare con lugar la apelación ejercida y se ordene la notificación en los demandados, en la persona de los apoderados que se señalan, específicamente en la ciudadana Hengys Alejandra Fonseca, y así lo solicitó.
III. DEL AUTO APELADO
“(…) Vista la diligencia que antecede presentado por la Abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.875, en su carácter de apoderado judicial LUIS RAFAEL LONGART RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.815.072, quien solicita que este Tribunal Libre cartel de notificación a la ciudadana HENGYUS ALEJANDRA FONSECA FERMÍN, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.098.098, por ser apoderada del codemandado CHRISTIAN JOSÉ FONSECA SÁNCHEZ, dado que se le otorgo instrumento poder general amplio y suficiente cuanto a derecho se refiere a la ciudadana antes mencionada, en vistas las precedentes actuaciones relativas a la notificación de los codemandados de autos, cuyas notificaciones no ha sido posible lograrse a la presente fecha, por las razones que obran en los autos y visto el auto de fecha 19 de junio de 2024 dictado por el mismo, mediante la cual se insta a las partes actora señalar nuevo domicilio procesal del demandado, observando este Juzgado, que el instrumento poder que riela en folios 74 al 89, que la ciudadana HENGYUS ALEJANDRA FONSECA FERMÍN, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.098.098, no puede ejercer poderes en juicio, ya que se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En tal sentido sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2013, en la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS, de la sentencia N° 997, dictada el 5 de agosto de 2011, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“….Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que “(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)” (Vid. Sentencia N° 1.170/2004 del 15 de junio).
Ahora bien, advierte esta Sala que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico….”
Mas adelante señaló:
“…..En efecto, existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012).
Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación….”.
En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, señala a la parte actora la IMPOSIBILIDAD de librar cartel de notificación a la Demandada en cabeza de la ciudadana HENGYUS ALEJANDRA FONSECA FERMÍN, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.098.098, quien no detenta la capacidad de postulación por no ser profesional del derecho para representar en juicio al ciudadano CHRISTIAN JOSÉ FONSECA SÁNCHEZ, codemandado en el presente asunto, y de igual forma, se insta a la pare actora a indicar nuevo domicilio procesal a los fines de notificar a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE. (…)”
IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra del auto dictado por el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de julio de 2024, se circunscribe en determinar si estuvo ajustado a derecho o no negar la notificación del litisconsorcio pasivo en la persona de la ciudadana Hengys Alejandra Fonseca, quien presuntamente es la apoderada del ciudadano Cristian José Fonseca Sánchez.
En este contexto, esta Superioridad ha examinado el auto proferido por la Jueza de Instancia, advirtiendo que el mismo implica el control jurisdiccional de esta Segunda Instancia sobre dicho juzgamiento con arreglo a los limites de la denuncia propuesta en el medio de gravamen, con el objeto de determinar la procedencia del reclamo, estableciendo así si la decisión del A quo estuvo o no ajustada a derecho. ASI SE ESTABLECE.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debe esta Alzada precisar, previo a la exposición de la ratio decidendi, que la presente causa está en la fase de mera Sustanciación del expediente, por lo que se hace menester decidir lo peticionado en alzamiento, desde la perspectiva del discurso particular y concreto, esto es, el verdadero supuesto de hecho que brota de los autos bajo examen y por los cuales el Juez de instancia negó tan singularmente la notificación de la parte demandada con arreglo supuesta ausencia de ius postulandi de quien responde al nombre de HENGYS ALEJANDRA FONSECA FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.098.098, y ello así porque para la A quo, dicha ciudadana no es una profesional del derecho y por tal razón su notificación sería ineficaz para poner a derecho a la parte demandada en el presente asunto judicial.
Tan llamativo es para esta Alzada, la razón decisoria del Tribunal apelado, como también lo es la singular ineficacia “programada” del texto libelar de la demanda cuyo autor manifiesta conocer ab initio, que la porción subjetiva más importante del litisconsorcio pasivo no se encuentra en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, hecho que no fue advertido por la operadora judicial que aun ostenta la sustanciación del expediente y que ha podido explorar el remedio procesal previsto y sancionado en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de sanear la demanda judicial estipulando correctamente la determinación subjetiva procesal en todos sus extremos de ley para la admisión del libelo.
Lo precedente, es sujeto de necesaria explicativa, pues se olvida con no poca frecuencia, que la determinación subjetiva de una demanda, no pasa solo por la imputación de las personas jurídicas o naturales que habrán de ocupar la silla de demandado en el proceso por la presunta violación de derechos laborales o deudas derivadas de un contrato de trabajo insoluto para que se hagan parte del mismo; sino que dicha carga procesal de imputación subjetiva a tenor de lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 123 de la ley adjetiva laboral, sino dicha imputación o señalamiento debe ir acompañada de una ubicación o paradero cierto que, como ubicación eficaz, sirva de instrumento procesal eficiente para el llamado del demandado a juicio mediante su notificación, y en ausencia de tal extremo procesal, explorar la debida providencia del despacho saneador al que hemos hecho referencia, y que en el presente caso brilla por su ausencia.
Con la debida atención al contexto explicado precedentemente, y sobre las más estrictas reglas adjetivas de notificación del proceso laboral (Principio de Notificación Única), parece seguir siendo una necesidad aún al día de hoy y luego de veinte años de promulgación de la ley procesal laboral; que para llamar a un presunto patrono demandado a juicio laboral, no imperan, salvo por razones supletorias insuperables, las reglas del derecho común, en donde la cardinal necesidad de capacidad procesal de postulación, con ocasión de ponerse a derecho en el proceso (no para la actuación técnica dentro de los actos profesionales de juicio); corresponden a la figura de citación de ese derecho civil.
No ocurre así en el marco legal del proceso laboral, donde impera a título de Orden Publico y de raigambre típicamente constitucional, la figura de notificación como correlato inaplazable del Principio de Celeridad Procesal que informa nuestro proceso laboral desde el año 2004 con la entrada en vigencia de Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y ello explica que la notificación de un reclamado y probable resistente al proceso judicial laboral sea eficazmente notificado para que ejerza su derecho a la defensa en juicio mediante las reglas de notificación de todo un catálogo de sujetos expresamente estipulados en la ley de donde no brota genero de duda alguno sobre quienes pueden ser eficazmente puestos a derecho, y donde no versa en ningún modo necesidad de la capacidad de postulación procesal alguna, para ponerse a derecho ni mucho menos de modo único ni excluyente de ese sujeto pasivo como condición eficaz, que sea un profesional del derecho.
Siendo así las cosas, observa esta Superioridad, que la resolución recurrida incurre en una evidente ambigüedad subjetiva y contradictoria fruto de una falsa ponderación en la condición de la persona sujeto pasivo de notificación vs. la imputación de los sujetos demandados quienes han otorgado poder a aquella para la representación general, plena y uniforme de sus actos, incurriendo en una falsa suposición sobre eficacia jurídica de la notificación rogada por la parte apelada conforme a los extremos legales para el éxito de la notificación laboral, y ello se verifica en el texto de la resolución apelada donde se confunde el poder de representación para actos generales y plenos con mandato de representación por poder, vs. la capacidad procesal de representación para el ejercicio técnico de los actos judiciales que componen el proceso siendo ello distinto, razón que conllevó a que la jurisprudencia citada por la recurrida ha sido aplicada sobre la base de una hipótesis distinta a la del caso bajo examen de mera sustanciación, pues repetimos, en el proceso laboral; una cosa es la capacidad de la persona para ser notificada en el proceso y otra capacidad pasiva ad procesum, y otra la cualidad subjetiva pasiva ad causam, que en último término, frente a su contradicción mediante contestación a la demanda, solo correspondería al Juez de la fase contenciosa y no así al Juez Sustanciador.
“Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley. (…)” (Destacados de esta Alzada).
Abonada la norma procesal como único remedio procesal instrumentable en la notificación de la demandada en el proceso laboral, nótese que el legislador ha abortado toda posibilidad de “capacidad de postulación” procesal para la notificación del patrono demandado, y mucho menos en ninguna forma de profesión en la persona que sea sujeto pasivo para su eficacia. Adicionalmente, el legislador adjetivo laboral señala en el articulo 126 de la norma procesal aplicable a la notificación laboral, que son precisamente quienes ostentan mandato poder como el que corre inserto al folio “87” de los autos que han subido a esta Alzada, pueden darse por notificados para la prosecución del proceso laboral ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución de donde el legislador no distingue el método o vehiculo procesal para incorporación de dicho mandato poder como reza:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretar¡o, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo. (…) ”
Con vista al claro texto normativo supra citado, se nos presenta clara la confusión en la que incurre la A quo, así como un exceso de derecho que ha devenido en una denegación de justicia fruto de una extralimitación de la competencia funcional de sustanciación del expediente que conforme a nuestro Ordenamiento Jurídico, es una fase del proceso en la que este solo se dedica a la adquisición material de los elementos documentales para la determinación objetiva y subleva de la demanda propuesta a los fines de materializar la tutela judicial efectiva del trabajador amparado por la presunción iuris tantum prevista en la ley y en la que el legislador prevé ciertos tanto el título como el sujeto de reclamo, hasta la fase en que pueda materializarse la prueba en contrario, que no es en ningún caso, la fase de Sustanciación del expediente, de tal suerte que la apelación ha de declararse CON LUGAR, ordenándose al Tribunal apelado, librar las boletas de notificación a la ciudadana quien responde al nombre de HENGYS ALEJANDRA FONSECA FERMÍN, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.098.098, en la dirección física que indique el apelante. ASI SE DECIDE.
VI. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha doce (12) de julio de 2024, dictado por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del Alzamiento y fase del proceso en que no hay notificación de la parte demandada.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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