REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO Nº: AP21-R-2024-000320
ASUNTO PRINCIPAL Nº: AP21-L-2023-000255
ASUNTO NUEVO ANTIGUO Nº: AH22-L-2023-000048
PARTE ACTORA (APELANTE): YNELIA MARIA PINEDA PALOMARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.855.375.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ovidio de Jesús Pérez Prada, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 23.241.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): CLINICA ATIAS HOSPITALIZACIÓN Y SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda (antes Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda) bajo el nro. 95, tomo 85-A de fecha seis (6) de julio de 1982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Daniel Cabral, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 235.485.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto de la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación, y cuyo dispositivo oral se dictó en fecha nueve (09) de enero de 2025; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en la fecha antes indicada, en los términos que se exponen a continuación:
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada por distribución de fecha nueve (09) de octubre de 2024, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ovidio Pérez Prada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha veintirés (23) de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual no se le concedió a la parte actora otra oportunidad para realizar la evacuación de unas pruebas testimoniales pendientes.
Luego de remitidas dichas actuaciones, se dictó auto el día quince (15) de octubre de 2024 mediante el cual se despachó el expediente al A quo a los fines que corrigiera los errores señalados por esta Alzada; y una vez subsanadas las observaciones y devuelto el presente asunto a este Despacho, se dio por recibido en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024 estableciéndose que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo el día jueves doce (12) de diciembre de 2024, difiriéndose la lectura del dispositivo oral del fallo para el día jueves (19) de diciembre de 2024, el cual tuvo que ser reprogramado por cuanto el referido día fue declarado sin despacho de conformidad con lo establecido en la resolución nº 000018-2024, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose dicho acto el jueves nueve (09) de enero de 2025 a las 8:45 AM, razones por las cuales, esta Alzada procede a publicar en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:
II. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma, así como de la comparecencia de los representantes judiciales de las partes, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la ciudadana Ynelia Pineda, en su condición de parte actora apelante, debidamente asistida por el abogado Ovidio Pérez, IPSA N° 23.241, y de los abogados Daniel Cabral y Gonzalo Salima, IPSA números 235.485 y 55.950, resepctivamente, en su condición de representantes judiciales de la parte demandada no apelante. De lo alegado por las partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:
De los dichos de la parte actora apelante:
Que el presente asunto se inició con la demanda incoada en fecha veintiséis (26) de julio de 2023. Que una vez admitida y sustanciada la demanda, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en la cual la demandada no aceptó ningún acuerdo y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio, correspondiéndole al Tribunal Tercero (3º) de Juicio que estaba dirigido por la Dra. Marisol Viera. Que se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio para el día trece (13) de diciembre de 2023, donde se evacuaron parte de las pruebas y se fijaron dos (02) prolongaciones, las cuales no se llegaron a celebrar en virtud que la Jueza se encontraba enferma.
Que luego hubo cambio de Jueza del Tribunal, abocándose la Dra. Karla Bellorín, la cual fijó audiencia para el día dieciocho (18) de septiembre del 2024; Que en la referida audiencia, la Juez señaló que de conformidad con la Constitución y la Ley, se tenía que iniciar la audiencia desde el principio; Que la parte demandada se opuso a lo indicado por la jueza, pues a su criterio no podía permitirse una nueva audiencia, pues estaban en una prolongación. Que la Jueza en audiencia insistió en su criterio, a pesar de la oposición formulada por la parte demandada, el cual considera la representación judicial de la parte actora apelante que es totalmente válido.
Que en la referida audiencia, indicaron que fuera de la sala de audiencia se encontraban sus testigos pendientes por evacuar, por lo que solicitaron fueran llamados al estrado; Que la representación judicial de la parte demandada se opuso a la evacuación de los testigos porque ya había pasado la oportunidad para declarar los testigos pero ellos insistieron en su evacuación. Que vista la situación ocurrida, la Juez indicó a las partes que se pronunciaría con relación a la evacuación de los testigos en un lapso de tres (03) días. Que el Tribunal de Juicio emitió su pronunciamiento el día 23 de septiembre de 2024, donde negó la oportunidad para que declararan los testigos, argumentando que ya había un pronunciamiento del tribunal. Que el pronunciamiento a que hace referencia la Juez no existe pues la audiencia anteriormente celebrada no es válida.
Respecto a los vicios en los cuales incurre la Juez de Primera Instancia, señalan los siguientes:
1) Contradicción de la motivación de conformidad con el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Que la juez incurrió en este vicio por cuanto en la audiencia de juicio que se celebró el 18 de septiembre indicó que la audiencia debía iniciarse desde el principio, pero sin embargo y contradictoriamente, no permitió la evacuación de los testigos.
2) Falsa aplicación de la norma: Que se aplicó falsamente el artículo 153 de la Ley de Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ese artículo señala que la audiencia del juicio es la oportunidad para evacuar los testigos. Que la Juez toma restrictivamente la norma porque consideró para negarles el derecho a los testigos, que la audiencia de juicio fue la que se celebró en aquella oportunidad. Que la audiencia es una sola independientemente que tenga prolongaciones.
3) Falta de aplicación de una norma: Que Juez no aplicó la norma prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se señala expresamente el principio de inmediatez y concentración.
4) Violación al principio de las máximas de experiencia: Que innumerables sentencias de la Sala Constitucional y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas: la sentencia nº 608 de la Sala Constitucional de fecha 21/4/2004, la sentencia nº 1963 de la Sala Constitucional de fecha 1/12/2023 y la sentencia nº 587 de la Sala de Casación Social de fecha 3/6/2017, refieren al principio fundamental de la inmediación, donde el juez que conoce de las pruebas y del procedimiento, es quien debe decidir la controversia existente.
Finalmente, solicitan que se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del 2024, se revoque la sentencia emitida y ordene al tribunal que se evacue las pruebas testimoniales.
De los dichos de la parte demandada no apelante:
Que en la audiencia del 13 de diciembre de 2023 se llevó correctamente, concurrieron las partes y la actora no llevó todos sus testigos, por lo que al insistir en la evacuación de estos, la juez le indicó que esa audiencia era la oportunidad para traerlos. Que la parte actora estuvo conforme con lo decidido por la Juez en cuanto a los testigos pues no ejerció el correspondiente recurso de apelación, quedando definitivamente firme. Que en la audiencia del 13 de diciembre de 2024, se evacuaron todas las pruebas pero quedaron pendientes que llegaran las pruebas de informes solicitadas a los Bancos, y que en esa oportunidad se evacuó una testigo promovida por la parte actora y los otros testigos no fueron traídos a la audiencia.
Respecto a la audiencia del 18 de septiembre del 2024, la parte demandada señalan que si en el proceso no hay una causa de nulidad ni reposición, se estarían en una audiencia de prolongación, no existiendo motivo para llevar la causa a la primera audiencia de juicio. Que la Juez el 23 de septiembre del 2024 tomó una decisión respecto a los testigos, basándose en los videos de la primera audiencia. Que se deben respetar los términos y lapsos procesales y que las partes deben cumplir con todas sus obligaciones para evitar el desorden dentro del proceso, pues los lapsos procesales son de estricto orden público.
Que en la audiencia de juicio que se celebró con la anterior juez el día 13 de diciembre del año 2023, las partes tenían la carga procesal de traer a sus testigos. Que la parte actora no señala los motivos por los cuales no es válida la audiencia el 13 de diciembre de 2023. Que la contraparte disponía de un lapso de 3 días, según lo establece el artículo 76 de la LOPTRA, para recurrir del fallo donde se le negó la nueva oportunidad para traer los testigos, pero no lo hizo, y que después de un (1) año trata de revivir esa oportunidad aprovechando el ingreso de una nueva juez. Que el artículo 57 de la LOPTRA señala la prohibición de decidir sobre lo que ya está decidido, el artículo 65 de la LOPTRA establece que los lapsos y términos procesales son de orden público y los mismos precluyen y el artículo 202 del Código del Procedimiento Civil (CPC) establece que los lapsos no se pueden abrir por convenio de las partes, razones por las que existiría cosa juzgada, ya que se decidió sobre lo que la parte apelante está trayendo a este proceso. Que la nueva juez a través de los videos pudo ver el estado en que quedó la causa y tomar una decisión en cuanto a lo solicitado en la evacuación de testigos.
Finalmente solicitan se declare sin lugar al recurso y se le condene en costas procesales a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la LOPTRA y el 61 eiusdem.
III. DEL AUTO APELADO
“(…) A fin de dar respuesta a la incidencia surgida en la celebración de audiencia oral de juicio de fecha 18 de septiembre de 2024 a la 9:00AM, con respecto a la evacuación de testigos promovidos para la parte actora YNELIA MARIA PINEDA PALOMARES, y , en donde el Tribunal se reservó 3 días para su pronunciamiento.-
Subsiguientemente, examinado los archivos de video grabación custodiados en la oficina de técnico audiovisual de este Circuito Judicial, se observa que en la audiencia oral de juicio de fecha 13 de diciembre de 2023, realizada por la Juez Marisol Viera de Moncada, quién presidía el Tribunal 3° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., expuso “…con respecto a la prueba de testigos no se le puede dar otra oportunidad, por cuanto hoy era la oportunidad para promover los testigos…”. Ello, en respuesta a la solicitud del representante legal de la pare actora de concederle otra oportunidad para la prueba de testigos restantes.-
Resulta imperioso para quien decide traer a colación lo establecido en el artículo 153 De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 153.- En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso (…)”
Asimismo, es criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en Sentencia N° 1231 de fecha 15 de diciembre de 2022, en ponencia de la Magistrado Tania D Amelio, decidiendo que los lapsos y términos procesales son elementos temporales ordenadores del proceso, cuya existencia es de eminente orden público.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa se aprecia que, el Tribunal emitió pronunciamiento respecto a la evacuación de testigos, de acuerdo, esta Jurisdicente no puede conceder a la parte actora otra oportunidad para realizar las testimoniales restantes y que no comparecieron al llamado de audiencia oral de juicio el día 13 de diciembre de 2023, siendo esta fecha en que precluyó la oportunidad procesal para evacuarlos. Por otra parte, concluida la evacuación de las pruebas, este Juzgado queda a la espera de la decisión del recurso de apelación distinguido con la nomenclatura AP21-R-2023-000309, para continuar con la prosecución de la presente causa. Así se establece (…)”.
IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
De este modo se nos presenta que, la apelación de la representación judicial de la parte actora, dirige su reclamo en la negativa por parte del Tribunal de Primera Instancia de Juicio en fijar una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, y en consecuencia, de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto de la providencia proferida por la Juez de Instancia y cuya ratio decidendi hemos trascrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación sobre la única base de lo dicho por el apelante en esa audiencia de parte con arreglo al Principio Procesal de la jurisdicción limitada en segunda instancia “tantum apellatum tantum devolutum”, y ASI SE ESTABLECE.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación suficientemente narrada al principio del presente instrumento sentencial, y en contraste con los dichos postulados por la representación judicial de la apelante, y contrastados los argumentos de los patrocinantes judiciales de la empresa demandada que compareció a la audiencia en respaldo a la resolución recurrida; se procede a la exposición de la ratio decidendi que sustenta la presente sentencia de Alzada, y cuya consecuencia judicial desembocó en la revocatoria plena y uniforme de la interlocutoria de instancia en funciones de juicio.
Obsérvese de entrada que se trata de estrictos puntos de derecho adjetivo en un procedimiento judicial que se haya en plena fase contenciosa con ocasión de una audiencia oral y contradictoria de juicio en la que se abocó la profesional del derecho Karla Bellorín como titular del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio en sustitución de la Dra. Marisol Viera, quien habría iniciado y conducido el debate oral de juicio originalmente y hasta hoy inconcluso, evacuando parcialmente la prueba testimonial en cabeza de una parte de los deponentes identificados en autos, en razón de que aquella audiencia original se prolongó para su continuación, compareciendo el resto de los testigos que faltaba evacuar, y en los que su promovente insistió sin éxito, pues aquella juzgadora negó su evacuación bajo el singular fundamento de que la oportunidad para la evacuación de las testimoniales era al principio de esa audiencia de juicio que al día de hoy no ha concluido, ni siquiera con la operadora judicial Dra. Karla Bellorin recién abocada, siendo que esta última inició su conocimiento personal de la causa en debate oral de juicio anunciando acertadamente nueva audiencia de Juicio con arreglo al principio de inmediación, y que contradictoriamente negó la evacuación de una porción de las pruebas promovidas y admitidas de la parte actora, específicamente, de los testigos en esa nueva audiencia bajo.
Es pues, el primer fundamento de la denuncia en el presente medio de gravamen, la enunciación de tres vicios procesales nominados en la ley adjetiva y que según la parte apelante, han conculcado sus derechos de acceso a una correcta tutela judicial efectiva. En este sentido, y denunciado como ha sido el vicio procesal de “motivación contradictoria”; debe esta Alzada conceder mérito a dicha delación a partir del examen de las actas, así como de la inmediación de segundo grado practicada por este Despacho Judicial sobre la reproducción audiovisual en los archivos de audiovisuales de este Circuito Judicial del Trabajo.
En efecto, esta Alzada verifica por dicha inmediación indirecta, esto es, del material audiovisual de ese prolongado debate oral de juicio, que la operadora judicial de la resolución recurrida y quien se abocó a la causa bajo examen, anunció de manera clara y sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que al estar dicha audiencia bajo la rectoría de una Jueza distinta, es menester celebrar nueva audiencia por cuanto esta última no ha presenciado el controvertido oral de juicio, es decir, ni el debate ni la evacuación de las pruebas, todo ello a oposición frontal de la parte demandada en esa oportunidad de debate contradictorio y quien confundió en aquel momento, como en la audiencia de apelación ante esta Alzada, la celebración de una nueva audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, con la figura de reposición y/o repetición del acto procesal.
Empero lo anterior, paradójicamente, esa misma operadora judicial que resolvió la interlocutoria que hoy se apela, yerra al fundar como razón de la misma, que la oportunidad para evacuar la porción restante de los testigos admitidos a la parte actora apelante, habría fenecido en la oportunidad del inicio de la audiencia de juicio que presenció y dirigió la jueza sustituida, y que vista la decisión de aquella en no dar otra oportunidad para evacuar ese restante de las testimoniales, ello produciría ante la nueva jueza una suerte de cosa juzgada que también los profesionales del derecho en patrocinio de la demandada defendieron ávidamente señalando, al igual que la recurrida, el respeto de los lapsos procesales con arreglo a lo previsto en el articulo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sobre la base de la jurisprudencia Patria incompatible con el caso sub iudice como explicamos más adelante.
Siendo así, la singular paradoja que se verifica de autos, debe esta Superioridad zanjar la cuestión de la manera más nítida posible, para el entendimiento de la que hoy se suscribe y publica como sentencia definitiva del asunto. En tal sentido debe advertirse de la manera más categórica, que con arreglo a lo previsto y sancionado en los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando por motivos de una sustitución del operador judicial competente que venía conociendo de una causa, sea definitiva o temporal en el ejercicio de la función pública jurisdiccional, comporte a que un nuevo juez o jueza del trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, se aboque para conocer de dicho asunto en la fase contenciosa del proceso, encontrándose pendiente la culminación de dicha audiencia contradictoria de juicio y posterior juzgamiento, el jurisdicente sustituto ha de realizar una nueva audiencia oral y contradictoria de juicio en la cual queda obligado inexorablemente para tramitar, todas y cada una de las actuaciones procesales.
Dicho lo precedente, queda zanjada la presente cuestión, salvo que en la tramitación de la causa haya operado la cosa juzgada, recaída en una incidencia procesal en la que se discutiere y decidiere un vicio de determinación objetiva o subjetiva de la demanda en la fase de sustanciación o mediación, o de alguna incidencia en la providencia de adquisición procesal (auto de admisión de pruebas) en la presente fase de juicio, todo operador judicial en funciones de juicio que sustituya al que previamente venía tramitando la audiencia oral, pública y contradictoria y su prolongación, ha de realizar nueva audiencia incluidos todos sus actos, tanto de alegatos y contestación, como los de evacuación y control de pruebas por estar en ello interesado el más estricto Orden Público de típica raigambre constitucional por los principios procesales de Oralidad e Inmediatez, que conducen de modo inaplazable a la inmediación judicial de primer grado o inmediación directa, típicamente atribuida al juzgador de la fase contenciosa a quien concierne su ejercicio para presenciar la producción de la prueba mediante la dirección personal de la audiencia de juicio.
Con ese contexto y como hemos expuesto al inicio de la presente denuncia, queda verificada la singular contradicción en la que incurre la A quo al decretar de modo claro y acertado la celebración de una nueva audiencia oral al inicio de dicho debate pero deniega la administración de justicia al obstruir la evacuación de una prueba testimonial cuyo trámite; precisamente tratándose de una nueva audiencia, ha debido incorporar, no a unos testigos restantes, sino a todos y cada uno de los postulados en la providencia de pruebas que quedó definitivamente firme en fecha primero (01) de noviembre de 2023, con lo cual dicha delación deviene en PROCEDENTE ordenándose en consecuencia la evacuación de dichos testimonios y ASI SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, examinamos la denuncia de falsa y falta aplicación de la ley, específicamente del articulo 153 de la ley adjetiva laboral sobre la base de la misma forma de denegación de justicia denunciada y recién resuelta previamente; constatando esta Superioridad que en efecto, tanto el texto de la providencia impugnada como en su respaldo argumental por parte de la representación técnica de la demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación, brilla la confusión entre lo que comporta una “nueva audiencia de juicio” y lo que significa (el supuesto negado) de una “nueva oportunidad para evacuar pruebas” atribuyéndole falsamente una carácter de cosa juzgada que no existe en la ley aplicable que, como fuero procesal atrayente, es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por más que se pretenda sustituir sus normas de estricto Orden Público por normas de derecho común, entiéndase, el Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Observa con preocupación quien aquí decide, una suerte de práctica litigiosa poco longeva en nuestro foro procesal laboral, de sustituir a regañadientes normas procesales impostergables de típico derecho del trabajo por normas de derecho adjetivo civil, cuando las primeras no resultan convenientes a un determinado interés litigioso. En tal sentido, ya lo ha venido advirtiendo este Despacho Judicial en no pocas decisiones, sobre el auténtico despropósito legal de sustituir con normas de derecho procesal común, normas de derecho procesal laboral impostergables por su contenido y solución material, directa y preferente a un caso concreto de esta jurisdicción especial, lo cual solo puede ser posible mediante la remisión legal objetiva (mal llamada analogía) conforme a lo previsto en el articulo 11 de la ley procesal laboral, únicamente cuando el fuero procesal obligatorio (LOPTRA), no contenga dicha solución material y verificada por el operador de justicia una posible laguna de derecho positivo, quede obligado por un acto de procedimiento, a la aplicación el Código de Procedimiento Civil.
En la postura que aquí se adopta, la A quo incurre en un sesgo cognitivo en su apreciación de la norma procesal laboral aplicable sobre la hipótesis prevista en el articulo 153 de nuestra ley, al impedir (al igual que lo hizo la operadora judicial precedente), y en el marco de una nueva audiencia de juicio por ella presidida personalmente, el acceso a la justicia típicamente constitucional, de evacuar y controlar, no solo a unos testigos que le han sido admitidos en la providencia de pruebas, sino todos y cada una de los medios que conforman el acervo probatorio, a efectos de presenciar personalmente todo el material de evidencias de ambas partes con arreglo inderogable a la inmediación laboral propia de nuestro procedimiento oral de juicio, de lo cual llama la atención de este Despacho, tan novedosa práctica de negar unos testigos insistidos pero negados, sobre la base de una preclusión del acto que no existe, pues como hemos dicho, se trata de una nueva audiencia de juicio y no de una prolongación como reza la peregrina pretensión de los patrocinantes judiciales de la demandada al inicio de su exposición en la audiencia de apelación.
De este modo, no podía la recurrida negar el acceso de la trabajadora justiciable a evacuar y controlar sus testigos íntegramente sobre la base de la hipótesis normativa prevista en el articulo 153 de la LOPTRA, por cuanto es esa misma norma la que constriñe al jurisdicente a evacuar los testigos en la audiencia de juicio que es, una nueva y única audiencia de juicio, independientemente que se materialice en varias prolongaciones, de tal suerte que, queda excluida toda posibilidad de retrotraer el proceso a un debate oral anterior y que debe reputarse inexistente e ineficaz en sus efectos, presenciada y dirigida por una Jueza distinta de su persona y por ende, intrascendente para la nueva audiencia de juicio. En este sentido en la que tampoco existe cosa juzgada alguna relativo a esos testigos, se advierte tal forma de autoridad como efecto del proceso en esta fase contenciosa de pruebas, solo recae en un auto de pruebas en la que se haya negado la admisión de un medio determinado a tenor de lo previsto en el articulo 76 ejusdem, y no así en el presente caso donde lo verificado, es la denegación ilegal de evacuación de una prueba que junto a documentales, informes y exhibiciones ya fueron providenciadas mediante auto separado de pruebas y se encuentran, al día de hoy, efectivamente pendientes de la evacuación que aquí se ordena expresamente ya que la reparación procesal del vicio denunciado PROCEDE y ASI SE DECIDE.
Observa esta Superioridad que el caso que hoy se resuelve, obedece a una radical inobservancia de la solución de continuidad aplicable y ampliamente tipificada en la jurisprudencia Patria, y que ocurre entre el acto procesal de debate oral y público truncado por el cambio de un operador judicial sustituido; y la audiencia de juicio instaurada por el nuevo operador de justicia que se aboca al conocimiento de ese acto oral y presencial interrumpido, que le obliga a iniciar uno enteramente nuevo por virtud de la inmediación de primer grado obligatoria, como correlato del Principio de Oralidad e Inmediatez que informa nuestro derecho procesal laboral, de tal suerte que, tocante a la inexistente polémica de los “testigos restantes”, tal inmediación de primer grado o directa contiene un dispositivo constitucional cuya finalidad concierne a un interés superior del derecho del trabajo en Sede Judicial para que el juez que reciba las pruebas, haga su apreciación personal y contradictoria en la definitiva, de modo que es estrecha la relación de éste con las personas cuyas declaraciones debe valorar.
Consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada inoficiosa la examinación del vicio e Violación al principio de las máximas de experiencia cuya efectiva lesión en la recurrida, se da por reproducida suficientemente en los párrafos precedentes y en consecuencia se satisface entonces, y por ende, la pretensión del medio de gravamen declarándose CON LUGAR en todas sus partes, ergo, SE ORDENA LA EVACUACION DE LAS TESTIMONIALES providenciadas en el presente asunto con carácter de nueva audiencia de juicio en todos sus trámites, y ASI SE ESTABLECE.
VI. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024 dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2024 y en consecuencia SE ORDENA LA EVACUACION DE LAS TESTIMONIALES providenciadas en el presente asunto con carácter de nueva audiencia de juicio en todos sus tramites.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza procesal de la audiencia de parte.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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