REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º Y 165º
Asunto Nº AP21-R-2024-000370
Asunto Principal Nº AP21-L-2024-000339
PARTE ACTORA (APELANTE): ADELIS JOSÉ PEÑA LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.545.033.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Noel Rafael Santaella Henríquez y Ariadna Lisbeth Leal Aguilar, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 80.423 y 297.047, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA MACARAO”, inscrita ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 07, Tomo 29, Protocolo Primero en fecha veintinueve (29) de junio de 1983.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Enrique Albornoz, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.947.
MOTIVO: Recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.-
Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó y publicó en fecha veintidós (22) de enero de 2025; corresponde entonces, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación, y con base a la siguiente motivación
I. ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada por distribución de fecha siete (07) de noviembre de 2024, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; en la que se declaró: “(…) PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ADELIS JOSE PEÑA LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.545.033. Contra la ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA MARACAO”. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora. TERCERO: el lapso para interponer los recursos que se consideren pertinentes en contra de la presente decisión comenzaran a transcurrir a partir del día de hoy (exclusive) de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
En ese contexto, y remitidas las respectivas actuaciones a este Despacho Judicial, mediante auto dictado en fecha doce (12) de noviembre de 2024, se dio por recibido el presente asunto, indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de apelación; de modo que, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, se fijó para el día miércoles veintidós (22) de enero de 2025 fecha cierta para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, oportunidad en la cual compareció, la representación judicial de la parte actora apelante NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRÍQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 80.423, junto a su patrocinado judicial ciudadano ADELIS JOSÉ PEÑA LARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 7.545.033, y asimismo compareció a ese acto la parte demandada no apelante, representada por el ciudadano ALIRIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.595.602, el cual se encontraba debidamente asistido por RAFAEL ENRIQUE ALBORNOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 162.947; y luego de expresar sus posturas procesales, se procedió a dar lectura al dispositivo oral del fallo en esta misma fecha; por lo cual, esta Alzada publica en el día de hoy la sentencia completa y por escrito en los siguientes términos:
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA
LIBELO DE LA DEMANDA: La parte actora alega que comenzó a prestar servicios a favor de la parte demandada, Asociación Civil Línea Macarao, como Chofer de Transporte Público, identificado con el Socio Nº 8. Alega que su cumplía con un horario para el traslado de pasajeros de seis de la mañana (06:00 AM) a seis de la tarde (06:00 PM), que ingresó en fecha quince (15) de febrero de 2012 y que decidió retirarse de forma voluntaria el quince (15) de febrero de 2022. Reclama el pago de la garantía de prestaciones sociales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación anual y bonificación anual fraccionada. Todos los conceptos son demandados desde el día quince (15) de febrero de 2012 al quince (15) de febrero de 2022.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: Por su parte, la representación judicial de la parte demandada niega la existencia de una relación de naturaleza laboral con el demandante, en virtud de que la Asociación Civil Línea Macarao es “(…) una Sociedad Civil SIN FINES DE LUCRO, cuyo Objeto es la Prestación de servicios de transporte de pasajeros y Determinado como Servicio de Utilidad Pública, Enmarcada en las Excepciones Establecidas en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…)” (Destacados del escrito), y que el actor fue socio de la organización. Respecto a las condiciones para la prestación del servicio que indica el actor en su demanda (horario y tarifa a cobrar al usuario), señala que estas son establecidas por las autoridades competentes: Ministerio de Transporte, Alcaldía e Instituto de Transito Terrestre. En cuanto a la subordinación alegada, expresa que la demandada no posee vehículos y que cada socio es propietario de su vehiculo, siendo esto un requisito necesario para ingresar a la Asociación y responsabilidad de cada socio la prestación de servicio y administración. Respecto al salario alegado, expresa que la demandada no cancela ni establece salario pues, los ingresos son percibidos se originan de la prestación de servicio y son administrados por cada socio. Y niega la existencia de un retiro voluntario debido a que alega que el demandante cedió su derecho de trabajo a su hijo, ciudadano EDWIN ADELIS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.967.911.
III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando al Secretario de este Despacho que informara sobre el motivo de la misma así como de la comparecencia de ambos adversarios procesales, y así lo hizo de viva voz dejando constancia de la comparecencia la representación judicial ambas partes, y de lo alegado por las partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:
De los dichos de la representación judicial de la actora apelante:
La parte actora recurrente fundamentó su recurso indicando que hubo una inmotivación en la sentencia de primera instancia. Que a criterio de dicha representación si demostraron a través de los elementos probatorios evacuados que si existía una subordinación, en virtud de que el ciudadano prestó sus servicios para la entidad de trabajo, que tenía que cumplir un horario, cubrir una ruta, pedir permiso para ausentarse, y no podía laborar para otra línea de transporte, es decir, había una exclusividad para la prestación de servicio. Que el Juez de Primera Instancia no analizó exhaustivamente la cláusula sexta de los estatutos sociales de la entidad de trabajo, que es una cláusula económica la cual establece, entre otras cosas, una bonificación anual que debe percibir cada miembro de la asociación y que provienen de los aportes de todos los miembros. Que en caso, de considerarse que no se activó la presunción de laboralidad en el presente caso, se reservan los derechos ante la jurisdicción civil y mercantil para hacer valer esa cláusula económica. Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación con todos los pronunciamientos de Ley.
En lo que refiere a las preguntas formuladas por este Tribunal, la parte actora apelante señaló que nunca disfrutó de vacaciones; que trabajó constantemente y que el día que no salía a trabajar era suspendido o multado; que nunca disfrutó vacaciones porque trabajaba solo en el vehículo; que no cobró utilidades, vacaciones, bono vacacional ni las reclamó, que lo único que hacía era pagar las finanzas mensuales; que ellos como asociados pagaban las finanzas a la asociación para poder laborar allí; que su fuente de ingreso provenía de los pasajes que entregaban los usuarios, calculados sobre la base de la tarifa que establecía la Alcaldía y que las reparaciones del vehículo corrían por su cuenta.
De los dichos del representante judicial de la parte demandada apelante: En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada no apelante señaló que en todas las etapas del proceso han negado la existencia de algún tipo de relación laboral entre las partes. Que la demandada es una asociación civil sin fines de lucro, cuyo objetivo principal es la prestación de servicio de transporte público de pasajeros a las comunidades que se señalaron en el libelo de la demanda, que se encuentra conformada por un grupo de transportistas que se unen para la prestación de dicho servicio y reciben el nombre de “asociados”. Que una de las condiciones fundamentales según lo establecido en los estatutos de la organización en sus artículos 9 y 11, es que cada uno de los transportistas, debe presentar ante la organización un vehiculo de su propiedad para la prestación de dicho servicio, el cual según los estatutos, también tiene la obligación de mantener y administrar todo lo que genere de la prestación de servicio a la comunidad. Que la asociación civil no posee unidades de transporte público, no establece ni cancela salario. Que las tarifas que le cancelan los usuarios y los horarios no son establecidos por la asociación civil, sino el Ministerio de Transporte y la Alcaldía del Municipio Libertador. Que en la audiencia de juicio, la parte actora reconoció que prestaba servicio en la organización para las comunidades señaladas en el libelo de la demanda, con una unidad de transporte público de su propiedad, y que administraba los recursos generados por la prestación de servicio. Que no existen los elementos fundamentales para que se determine una relación laboral: subordinación, dependencia, salario o contrato, por lo tanto, solicitan que se ratifique la sentencia emitida por el juzgado de juicio.
Respecto a las preguntas formuladas por este Juzgado, la parte demandada no apelante indicó que los ingresos generados por los transportistas son administrados por ellos mismos a su forma y conveniencia; que la Alcaldía para poder otorgar el permiso para la prestación del servicio de transporte, tiene primero que conformarse una asociación con su respectivo conjunto administrativo (presidente, financiero, disciplina), quienes son los encargados de gestionar la permisología ante los entes gubernamentales; que las reparaciones del vehículo las realiza cada transportista; respecto a las sanciones por inasistencia a las convocatorias de asamblea de asociados indican que las asambleas se convocan dos veces al año y es necesario que todos estén presentes para garantizar el quorum para tomar decisiones que afecten los intereses de la organización y en caso de no asistir, se les suspendería el servicio por uno o dos días de acuerdo a la falta que tenga; que no imponen sanciones en caso de que el transportista no pueda asistir a prestar el servicio; con relación a la clausula 6 alegada por el actor, indicaron que la misma refiere a los aportes que hacen los asociados a la organización para su funcionamiento y que guardan relación con las finanzas a las que hace referencia el demandante.
IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Conforme a los principios procesales de nuestro Ordenamiento Jurídico, reiteradamente afirmados por la doctrina y la jurisprudencia Patria, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante que se ha alzado en solitario, en este sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de juicio y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación.
Se advierte de entrada, que la insurgencia procesal planteada a este Despacho Judicial en contra de la sentencia de fondo proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio este mismo Circuito Judicial, ha sido interpuesta solo por la representación judicial de la parte actora, ciudadano ADELIS JOSÉ PEÑA LARA, como consecuencia de haber sido declarada en fase de juicio, sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de tal suerte, que el efecto devolutivo otorga a esta Alzada una cognición parcial de la causa y por ende, este Juzgador tendrá los límites de la extensión de su poder tuitivo directamente proporcional a las denuncias planteadas por el patrocinio procesal del accionante, aplicándose de oficio los limites del pronunciamiento dentro de los estrictos linderos de lo apelado sub examine. ASI SE ESTABLECE.
V.- ANÁLISIS PROBATORIO
Con vista a las delaciones incorporadas en este Segundo Grado de la Jurisdicción Laboral, se adentra esta Superioridad a la examinación de las denuncias planteadas contra de la sentencia proferida por el juzgado de instancia, mediante el examen de los instrumentos que conforman el acervo probatorio de autos, ofrecidos en fase de juicio, y estrictamente dentro de los límites trabados en la audiencia oral de apelación; por lo que se procede en consecuencia a la revisión de ese cúmulo instrumental inserto a los autos por ambos adversarios procesales en la fase contenciosa el proceso, y asimismo de la valoración realizada por el Tribunal a quo, junto a la expresión de los elementos de convicción que producen certeza en esta Alzada, en lo que concierne a los puntos apelados y señalados expresamente en el capitulo inmediato anterior, junto al análisis universal de las evidencias sobre conceptos reclamados, de la manera que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial entre los folios 34 al 43 de la pieza principal, la cual fue objeto de control por parte de la representación judicial de la parte demandada en el debate probatorio ante el Juez A quo, de manera que esta Alzada examina su actuación, de lo cual se observa que el patrocinio judicial de la empresa demandada no ejerció medio de ataque alguno contra las referidas documentales, razón por la que esa primera instancia le concedió pleno valor probatorio y con vista a esa actuación, esta Superioridad ratifica el criterio de instancia en este particular apreciándola y valorándola en atención a la Sana Critica prevista en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 ejusdem, obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:
De los estatutos sociales de la Sociedad Civil Línea Macarao, se observa en líneas generales que su objeto social es la prestación de servicio de transporte a los pasajeros; que para ser parte de la asociación se requiere que la persona natural resida en Caracas, específicamente en la Parroquia Macarao, no laborar para otra empresa pública o privada, presentar la documentación requerida por la asociación, cancelar la cuota de inscripción y poseer un vehículo de su propiedad que se encuentre en perfectas condiciones y apto para el servicio; que todo asociado es responsable de los gastos y reparaciones del vehículo, así como los daños ocasionados a terceros y que en ningún caso, tendrá responsabilidad la asociación, elementos de convicción estos, que desdibujan la noción central de una relación de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales referidas a las convocatorias de asamblea general y que fueron solicitadas en exhibición, se evidencia que las mismas refieren a unas convocatorias organizadas por la Asociación Civil “Línea Macarao”, las cuales se encuentran firmadas por los ciudadanos Alirio Rodríguez y Juan González, en su condición de Presidente y Secretario de Finanzas, respectivamente, en donde se le informa al ciudadano ADELIS PEÑA, en su condición de socio N° 8 de la referida asociación, que debe asistir a la Asamblea General pautada para los días trece (13) de diciembre de 2014, doce (12) de diciembre de 2015 y diecinueve (19) de agosto de 2019, y que en caso de no comparecencia, sería sancionado estatutariamente siendo tales gravámenes sancionatorios de materia estrictamente societarias y destinadas a mantener el quórum de tales reuniones, ello incompatible con el poder disciplinario típico del vinculo laboral a tenor de la ley. ASI SE DECIDE.
Prueba Testimonial: En la oportunidad procesal del debate oral probatorio en la primera instancia de juicio, se evacuó el testimonio del ciudadano EDWIN ADELIS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.967.911, la cual fue desechada por el a quo en virtud de que el referido ciudadano estaba inhabilitado para rendir testimonio por ser hijo del demandante en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales: Instrumentos que corren insertos a los autos que conforman el expediente judicial entre los folios 48 al 62 de la pieza principal, la cual fue objeto de control por parte de la representación judicial de la parte actora en el debate probatorio ante el Juez A quo, de manera que esta Alzada examina su actuación, de lo cual se observa que el patrocinio judicial de la empresa demandada no ejerció medio de ataque alguno contra las referidas documentales, razón por la que esa primera instancia le concedió pleno valor probatorio y con vista a esa actuación, esta Superioridad ratifica el criterio de instancia en este particular apreciándola y valorándola en atención a la Sana Critica prevista en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, junto a las reglas valorativas documentales de los artículos 77 y 78 ejusdem, obteniéndose como convicción judicial lo siguiente:
La parte demandada consignó copia de los estatutos de la Sociedad Civil “Línea Macarao”, los cuales fueron analizados previamente en las documentales presentadas por la representación judicial de la partes actora, en consecuencia, este Juzgado reproduce las observaciones realizadas previamente. Respecto al Recibo de Acopio y Acta de Supervisión emitidas por el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), realizada los días seis (6) y siete (7) de agosto de 2012, se observa que el referido ente dejó constancia que el ciudadano ADELIS JOSE PEÑA LARA, es propietario de un vehiculo identificado con la placa 08AA7MM. Así se establece.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones y probanzas que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, tenemos que el presente asunto versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ADELIS JOSÉ PEÑA LARA contra ASOCIACIÓN CIVIL “LINEA MACARAO”, así las cosas, pasa éste Juzgado Superior a decidir en los siguientes términos:
Al respecto, la representación de la parte actora apelante aduce que el A quo incurrió en inmotivación por silencio de pruebas debido a que no analizó exhaustivamente el acervo probatorio cursante en autos, especialmente la cláusula sexta de los estatutos sociales de la Asociación Civil “Línea Macarao”, la cual hace mención a una bonificación anual que debe percibir cada miembro de dicha asociación civil.
Igualmente, alegó que de las pruebas que rielan en el expediente, quedaría suficientemente demostrada la existencia de una relación laboral pues, a su decir, el ciudadano prestó sus servicios para la entidad de trabajo, cumplía un horario, debía cubrir una ruta en específico, debía pedir permiso en caso de ausentarse de sus labores y no podía prestar sus servicios para otra línea de transporte.
Al respecto, este Juzgado considera pertinente traer a colación lo indicado en los artículos 35, 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los cuales hacen referencia a la definición de trabajador dependiente, la presunción de existencia de la relación de trabajo y del contrato de trabajo, las cuales expresan lo siguiente:
Definición de trabajador o trabajadora dependiente
Artículo 35
Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio debe ser remunerado.
Presunción de la relación de trabajo
Artículo 53
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…)
Contrato de trabajo
Artículo 55
El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
En ese orden de ideas, el artículo 53 de la LOTTT parte del supuesto que de toda prestación de servicio de forma personal, se presume la existencia de un vínculo laboral, el cual debe ser la misma remunerada y debiendo concurrir los elementos indicados en la sentencia N° 498, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha trece (13) de agosto de 2002, mediante la cual se estableció los elementos definitorios de la relación de trabajo:
“(...) el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto (…)”.
Igualmente en la sentencia antes citada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló una lista de los criterios que permiten determinar el carácter laboral o no de una relación, tales como: forma de determinación del trabajo; forma de pago del salario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria y naturaleza jurídica del pretendido patrono, razón por la cual, esta Alzada a los fines de verificar la naturaleza de la relación, pasa a analizar los elementos que se encuentran evidenciados en el caso bajo estudio de la siguiente forma: En cuanto a la forma de determinación del trabajo prestada por el actor, se observa que el accionante prestaba servicios relacionados con transporte público, los cuales realizaba con un vehículo de su propiedad y en el marco de un servicio de raigambre municipal, a título de sociedad cooperativa. En relación a la forma de pago del pago, no se desprende de autos que el demandante como transportista recibiera pagos en dinero de forma regular y permanente por parte de la parte demandada que tuvieran por finalidad satisfacer sus necesidades ni las de su familia. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El demandante utilizaba como herramienta de trabajo un vehículo de su propiedad, para brindar servicios relacionados con transporte. Asimismo consta que los gastos del vehículo, reparaciones, accidentes o daños causados a terceros, correrían por cuenta del demandante (artículo 9 de los estatutos), circunstancias éstas que implican que los servicios prestados por el demandante eran bajo su riesgo y responsabilidad.
Establecido lo anterior, así como de una revisión exhaustiva del expediente en lo atinente a las documentales presentadas por ambas partes y del fallo recurrido, evidencia esta Alzada que entre los folios 85 al 87, el a quo realizó un análisis del acervo probatorio y extrajo de la declaración de parte tomada al actor en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el mismo indicó que el vehiculo que utilizaba para la prestación del servicio era de su propiedad, que el pago de la prestación del servicio le era directamente cancelado por los usuarios del transporte, que disponía libremente del dinero proveniente del servicio prestado y que en caso de algún desperfecto mecánico, él corría con los gastos de reparación, razón por la cual no prospera la apelación interpuesta por la parte actora.
Dicho lo precedente, esta Superioridad no constata los vicios delatados en audiencia, razón por la que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la actora y confirmando la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
VII. DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, emanada del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025).
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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