REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (7) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO N°: AH21-X-2024-000052
CUADERNO DE MEDIDA N°: AH21-X-2024-000044
PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA LANDAETA PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.562.014.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Juan Carlos Chacín Benedetto, abogado en ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 70.350.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI TITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero de 1986, bajo el N° 37, tomo 34-A-Pro; y solidariamente la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ESPINEL, venezolana, mayor de edad y titilar de la cédula de identidad N° V- 4.120.021.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jordana Campos de Palomo y Tatiana Molina Fermín, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números 80.698 y 107.204, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN (Abogado: Bladimir Alexander Arcila Velásquez, Juez del Tribunal Cuadragésimo Cuatro (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo).
I. ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada el examen de la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano: Bladimir Alexander Arcila Velásquez, para el conocimiento y disciplina de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada el ocho (08) de marzo de 2024 por el abogado Juan Carlos Chacín, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra un inmueble propiedad de la ciudadana demandada en forma solidaria; todo ello en el juicio incoado por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LANDAETA PÉREZ contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI TITA, C.A. y solidariamente la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA ESPINEL por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales
Con ese contexto, recibida la causa por este Tribunal Segundo (2°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo mediante distribución realizada en fecha dos (02) de diciembre de 2024; se le dio entrada y cuenta al Juez mediante auto dictado el día cinco (05) del mismo mes y año, y se libró oficio al Tribunal antes señalado a los fines que remitiera el cuaderno de medida signado con el N° AH21-X-2024-000044, por cuanto este Juzgado requería una mejor y mayor comprensión del presente asunto; una vez enviado el cuaderno de medida a este Despacho, mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2024 se fijó el lapso de tres (03) días hábiles siguientes para la examinación y decisión de la INHIBICIÓN presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resolviendo esta Superioridad en los términos siguientes:
II. MOTIVACIÓN
Efectivamente, nuestro Ordenamiento Jurídico prevé la facultad procesal en la persona de un Juzgador que haya resultado competente para la resolución de una controversia judicial, de separarse de ese conocimiento atribuido por la ley de que se trate y según la materia sometida a su conocimiento, al detectar una razón o razones que pongan en riesgo la imparcialidad de su función judicial, y que pueda afectar el desenlace de la controversia que le ha sido planteada como representante del Poder Judicial, y es precisamente en ese poder del Estado Venezolano, donde debe tutelarse con mayor celo una Supremacía Constitucional, que sin la permanente y estricta vigilancia de la imparcialidad como mecanismo central de una deliberación integral de las causas judiciales, carecería de todo sentido.
Teniendo por norte esa Supremacía de la Carta Magna como fundamento que da nacimiento y razón al Poder Judicial en su rol de garante de la Justicia Social que propugna nuestro sistema administración de justicia Patrio, no puede ser una excepción un cuerpo legal y procesal ajustado a nuestra Constitución y a la correcta administración de justicia en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual prevé y establece un catálogo de supuestos de hecho numerus apertus, cuya ocurrencia, conocimiento, o alarma manifiesta, puede y debe considerarse como un riesgo para la correcta intelección de una causa judicial en la persona del Juez que la tiene bajo su examinación, pero más aun, de su disciplina para una decisión en donde la imparcialidad se pueda ver comprometida de manera irreparable.
Así las cosas, observa esta Alzada que el presente asunto trata de una inhibición planteada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024 (La cual cursa entre los folios 02 al 04 del cuaderno de inhibición) por el Juez del Tribunal Cuadragésimo Cuatro (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en el cuaderno de medida signado con la nomenclatura Nº AH21-X-2024-000044, indicando su acta de inhibición lo siguiente:
"(…) En horas de despacho del día hábil veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), comparece ante esta Secretaría el ciudadano BLADIMIR ALEXANDERARCILA VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien expone; “Se dio por recibido el presente expediente previa distribución de fecha 07 de junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer en “Fase de Sustanciación”. En fecha 08 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora JUAN CARLOS CHACIN BENEDETTO, IPSA N° 70.350, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, contra un inmueble propiedad de la demandada en forma solidaria MARIA DEL CARMEN GARCÍA ESPINEL. En fecha 08 de abril de 2024, este Juzgado en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y verificados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ACUERDA la medida de prohibición de enajenar y gravar; ordenando oficiar al SAREM (sic) (Sede Principal La Castellana, Chacao, Estado Bolivariano de Miranda). En fecha 17 de mayo de 2024, las abogadas de la parte demandada JORDANA CAMPOS DE PALOMO y TATIANA MOLINA FERMIN Inscritas en el IPSA bajo N° 80.698 y 107.204, respectivamente, presentaron una atípica OPOSICIÓN contra la decisión dictada por este despacho el 08 de abril de 2024, en los siguientes términos:
“(…) En razón de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal declare: 1) CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 8 de abril de 2024, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno (…), propiedad de la ciudadana María del Carmen García Espinel, (…) 3) SUBSIDIARIAMENTE y en caso e que el tribunal estime que el medio de impugnación para la sentencia que acordó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar no se la oposición sino la apelación, la oiga en un solo efecto” (Subrayado del Tribunal)
Es el caso, que en fecha 26 del presente mes y año en curso, las abogadas supra mencionadas, presentan diligencia en la presente causa, como se evidencia a los folios 189 al 192, ambas inclusive, del cuaderno de medidas N° AH21-X-2024-000044, en la cual estaba trabajando este Tribunal, en base a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Superior de esta misma Circunscripción Judicial, en donde manifestaron, entre otras cosas, haber denunciado a quien suscribe ante la Inspectoría General de Tribunales, consignando copia simple de la referida denuncia, igualmente señalan en el presente escrito que he favorecido –según las litigantes- a la parte actora quien obtuvo una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar completamente infundada, sin cumplir ni mucho menos haberse demostrado que estaban satisfechos los extremos de ley. La postura de este Juzgador a raíz de los acontecimientos encuadra en las causales inhibición de quien suscribe al verse comprometida mi imparcialidad debido a la citada denuncia, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Ahora bien, en virtud de la diligencia presentada en la presente causa por las profesionales del derecho JORDANA CAMPOS y TATIANA MOLINA, y a los fines que no quede duda alguna de la confianza, credibilidad de mis decisiones, mi sano criterio, mi imparcialidad, transparencia, autonomía, honestidad y buen juicio, actuaciones que siempre he mantenido en todas las causas bajo mi conocimiento como Administrador de Justicia, garante de las normas constitucionales y legales, por tal motivo y acogiendo el criterio de la sentencia N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, realizo la presente acta tal y como lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 84 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, dejo constancia expresa que esta inhibición obra con ocasión a las tantas veces mencionada diligencias presentas por las abogadas supra descritas, y que he tenido que tolerar en varias oportunidades faltas de respeto por la abogada TATIANA MOLINA contra este Operador de Justicia. En razón de ello y al haber ocurrido así los hechos, a los fines que no se vea comprometida mi imparcialidad en el expediente, invocando los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente, y ser oídos por un Tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que me INHIBO para conocer de la presente causa incoada por el ciudadano MARÍA ALEJANDRA LANDAETA PEREZ, contra UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA MI TITA C.A. y solidariamente a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GARCIA ESPINEL, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como lo prevé la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal N° 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, donde se establece la posibilidad que el Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Para concluir, dicha inhibición es prudente, en aras de una justicia que además de imparcial y transparente (artículo 26 de Nuestra Carta Magna), debe excluir cualquier duda al respecto, garantizando en todo momento el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la igualdad procesal de las partes, la sana crítica, entre otros. Es preciso señalar, que tengo autorización emanada de la presidencia de este Circuito de fecha 20 de septiembre del presente año, según oficio N° 0778/2024, en donde se me otorga permiso para rehabilitación por quince (15) semanas en la tarde. En consecuencia, se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios y Asistentes, para que ésta lo remita a la Coordinación Judicial, para su distribución por ante el Juzgado Superior competente. Por último, se suspende cualquier actuación en virtud de la inhibición planteada por quien suscribe la presente acta (…)”
Ahora bien, tenemos que el Juez de Primera Instancia por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), alega como causal de inhibición la establecida en el numeral 17 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil (CPC), la cual dispone que el Juez puede inhibirse por haber intentado en su contra alguna queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final.
Asimismo, la presente inhibición también se fundamenta en la sentencia Nº 2140 de fecha siete (07) de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala que los jueces pueden ser recusados o inhibirse por causas distintas a las previstas en la norma adjetiva, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En este orden de ideas, se observa de la lectura del acta levantada por el Juez inhibido, que este último reconoce que se encuentra comprometida su intelección debido a que las apoderadas judiciales de la parte demandada en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, presentaron una diligencia en la cual informaron haber denunciado al referido operador de justicia ante la Inspectoría General de Tribunales, consignando copia simple de tal denuncia, razón por la cual, este Juzgado tiene como prueba de los hechos alegados que: Los dichos del Juez inhibido merecen fe pública pues se trata de un funcionario actuando en el ejercicio de sus funciones y por hecho notorio judicial, se pudo constatar que en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura N° AH21-X-2024-000044, las abogadas antes señaladas realizaron una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales que recae contra el Juez hoy inhibido en la presente causa.
Por las razones antes indicadas, a los fines de garantizar la transparencia y confianza de las partes en el procedimiento, de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud que los hechos alegados por el inhibido generan en esta Alzada una duda razonable sobre la imparcialidad del mismo, la cual es una condición imprescindible para el cumplimiento de una sana administración de justicia, este Juzgado declara con lugar la inhibición planteada por el Abogado: Bladimir Alexander Arcila Velásquez, de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Se ordena en consecuencia librar oficio y anexar copias certificadas de la presente decisión, a los fines de notificar al Juez inhibido, y asimismo se proceda sin dilación a la itineración y/o redistribución de la causa. Cúmplase y líbrese Oficio.-
III. DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado: Bladimir Alexander Arcila Velásquez, en su condición de Juez del Tribunal Cuadragésimo Cuatro (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el cuaderno de medida signado con la nomenclatura N° AH21-X-2024-000044.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
Abg. ADRIÁN GUERRERO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. ADRIÁN GUERRERO
|