REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (7) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-R-2024-000409
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000410
PARTE ACTORA: ANA MIREYA RODRÍGUEZ DE CAMPOS y LUISANA CAMPOS RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.203.212 y V.- 19.291.152, respectivamente, en representación del ciudadano LUIS FELIPE CAMPOS (+) quien fuera titular de la cédula de identidad número V.- 5.226.628.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Kellys Dayana La Rosa Salcedo y Guadalupe del Valle Torres Jiménez, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 130.024 y 313.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE ALFOMBRAS VENEZUELA (ALFOVENCA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 49, tomo 3-A, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1963.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Judith Millán de León, Alberto Colmenares Arévalo, Sin Sun León Ramírez y Juan Carlos Zamora Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 18.286, 47.506, 18.256 y 96.017, en este mismo orden.
MOTIVO: Conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mismo Circuito Judicial, para conocer del presente juicio.
I. ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, subió a esta Alzada por distribución el presente asunto; en virtud del recurso de apelación interpuesto el día quince (15) de ese mismo mes y año, por la abogada Judith Millán, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha once (11) de noviembre de 2024, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual señaló: “(…) PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para conocer y decidir la presente demanda intentada por la ciudadana ANA MIREYA RODRIGUEZ DE CAMPOS Y LUISANA CAMPOS RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedulas de identidad N° V-6.203.212 y V-19.191.152, respectivamente, en contra la FABRICA DE ALFOMBRAS VENEZUELA “ALFOVENCA, ambas partes suficientemente identificadas en autos, y considera que el competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución para conocer sobre el conflicto planteado. Así se decide. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, No hay condenatoria especial en costas dada la naturaleza del presente fallo. (…)”
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, como un recurso de apelación en ambos efectos y se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente, por auto expreso se fijaría la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública en el presente asunto.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2024 se dictó auto en el cual se fijó para el día treinta (30) de enero de 2025, a las dos de la tarde (2:00 PM), la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.
Por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2024, este Juzgado procedió a la tramitación del asunto bajo examen conforme al procedimiento correspondiente previsto en el Código de Procedimiento Civil “(…) en virtud que el presente asunto debe ser tramitado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada procede a dictar su fallo en el presente asunto, en los términos que se señalan a continuación:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, las ciudadanas Mireya Rodríguez de Campos y Luisana Campos Rodríguez, quienes manifestaron actuar en representación del ciudadano Luis Felipe Campos (+), interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo Fábrica de Alfombras Venezuela “Alfonvenca”.
Correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha primero (01) de julio de 2024, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, la cual se practicó el dos (02) de octubre de ese mismo año y la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de ello el tres (03) de octubre de 2024.
El cuatro (04) de octubre de 2024, la Secretaría del tribunal antes indicado estampó la certificación laboral de conformidad con lo previsto el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 18 de octubre, correspondió por sorteo al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la celebración de la audiencia preliminar y dictó decisión en la cual se abstuvo de celebrar dicho acto, exponiendo las razones que a continuación se transcriben:
“(…) se evidencia que en el presente Escrito Libelar de la demanda que se refiere a ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS DEL CIUDADANO LUIS FELIPE CAMPOS, tal y como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solo consta en el expediente cursante a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos no constando los documentos que acrediten a la parte demandada (sic) como sus herederas, por lo que este Tribunal se ABSTIENE DE CELEBRAR DICHA AUDIENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente signado con el N° N° (sic) AP21-L-2024-000410 (sic) contentivo del juicio incoado por las ciudadanas ANA MIREYA RODRIGUEZ DE CAMPOS Y LUISANA CAMPOS RODRÍGUEZ (…) al Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que provea lo conducente. (…) Igualmente una vez transcurridos los cinco (05) días hábiles de Ley se enviará dicho asunto. Y así se establece…”.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2024, el Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, le da entrada al expediente y el once (11) de noviembre de 2024, dictó decisión en la cual se declaró incompetente funcionalmente, en los siguientes términos:
“… no comparte el criterio señalado por la distinguida juzgadora, toda vez que la misma no tomó en consideración lo siguiente:
a) no dejó transcurrir el lapso de Ley de cinco (05) días hábiles.
b) que existe una sentencia que cursa en los seis (06), siete (07) y ocho (08), y no una solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En sintonía con lo anteriormente expuesto este Juzgado en relación a la diligencia presentada por la parte actora, que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que la Justicia se administra lo más brevemente posible, evitando una violación del derecho a la defensa, debido proceso, y la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en aras de garantizar a la parte actora en este punto, el derecho a subsanar cualquier incidencia presentada en la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, vista la referida decisión proferida el 25 de enero de 2010 (sic) por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado entiende que dicho Juzgado se considera competente para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
En tal sentido, vista la discrepancia ocurrida entre el Juzgado supra identificado y este Tribunal, en cuando al conocimiento de la causa, forzosamente debe este Juzgador plantear el conflicto negativo de competencia funcional, a fin de dilucidar el Juzgado competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide…”.
En primer lugar debe señalar esta Alzada, que según el tratadista Chiovenda, se distinguen dos tipos de competencias la objetiva y la funcional. La primera se refiere a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión; y la segunda, a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; así por ejemplo, en el sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juez de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); teniendo ambos la misma competencia jerárquica pero difiriendo su competencia funcional.
En la postura que aquí se adopta y a efectos de la regulación aplicable al caso, esta Alzada resuelve tramitar, como lo señaló en el auto dictado el cinco (05) de diciembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión objetiva y expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a efectos de desambiguar la postura contenciosa entere ambos jueces, que como hemos dicho, les incumbe la misma competencia formal, aunque en el caso de marras no sea la misma funcional.
Tenemos entonces que, el presente conflicto funcional de competencia, radica en que el Juez Mediador (Tribunal 42° de Sustanciación, Mediación y Ejecución) se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, al considerar que no consta en el expediente documentos que prueben la condición de herederas que se atribuyen las ciudadanas ANA MIREYA RODRÍGUEZ DE CAMPOS y LUISANA CAMPOS RODRÍGUEZ ya identificadas en autos. Y en esa secuencia, el Juez Sustanciador (Tribunal 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución) al recibir de vuelta el expediente cuya demanda ya habría admitido en su oportunidad procesal; señaló mediante resolución motivada y equivalente al planteamiento de conflicto negativo; que se evidencia de las documentales consignadas con el escrito libelar, no son una solicitud, sino la declaración de únicas y universales herederas de las ciudadanas ya identificadas en autos, del de cujus Luis Felipe Campos, razón por la cual se declaró incompetente funcionalmente y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial para conocer sobre el conflicto planteado.
Adicional a lo precedente, quien decide también advierte, como en no pocas oportunidades, que el orden a suceder en materia del derecho del trabajo, no se instruye y decide en esta Sede Judicial Laboral conforme a las reglas del derecho común como sucede en Sede Civil, pues la primera se trata de una Jurisdicción “especial” y “especializada” en derechos fundamentales de estricto interés constitucional ergo de Orden Publico, de tal suerte que aun hoy, nos resulta inquietante que la tramitación en Sede Laboral de una demanda que ya superó en su acto de admisión y primer despacho saneador, los extremos de la cualidad subjetiva ad procesum admisible (Art.123) del accionante que reclama obligaciones derivadas de un contrato de trabajo por derecho de representación del de cujus, dependa de forma alguna de las reglas del Código Civil vigente.
Mucho menos procede, en una fase incipiente de la causa judicial laboral como lo es la mediación de la cosa litigiosa, una suerte de reposición velada del libelo de demanda que ya ha sido admitido en cuanto a su determinación subjetiva ad procesum ( en sus demandantes vs. demandados), con lo cual, cualquier otra discusión o rechazo sobre una determinación que pueda ser revestida con autoridad de cosa juzgada respecto a la cualidad activa o pasiva de los litigantes ad causam, corresponde al Juez que, ejerciendo igualmente la primera instancia, esta vez lo hará con la competencia funcional propia del operador de justicia en función contenciosa laboral, esto es, el Juez de Juicio, a quien corresponderá resolver si hay o no vocación legal subjetiva para reclamar el derecho sustantivo en tela de juicio,
Así las cosas, admitida la demanda bajo el amparo de los requisitos superados en la escritura libelar conforme a las únicas reglas de admisión previstas en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden superponerse otros requisitos no previstos en dicha norma para ese acto específico de admisión de la demanda, máxime, cuando nuestro derecho procesal laboral no contempla cuestiones previas, o dicho en términos mas simples, en el auto de admisión de la demanda en Sede Judicial Laboral el legislador adjetivo presume cierta salvo prueba en contrario la cualidad subjetiva del accionante incluyendo aquellos sujetos que intervienen por derecho de representación como lo contempla la hipótesis normativa prevista en el Articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, de tal suerte que toda contención o rechazo de esa cualidad subjetiva, en cualquiera de los adversarios procesales, puede ser discutida o negada en las negociaciones propias de la fase de mediación, pero solo puede ser decidida por el Juez a quien corresponda el conocimiento del problema en funciones de Juicio una vez contestada la demanda.
De este modo, al encontrarse la causa en plena fase de mediación del litigio, no podía hacerse tal reenvío del expediente no previsto en la ley adjetiva laboral y en franca lesión de la presunción iuris tantum supra apuntada con arreglo a una discusión o tela de juicio sobre la cualidad activa sobre la base de reglas que corresponden al derecho común y no a las reglas del derecho del trabajo, pues ello seria atribuir al tribunal receptor del irrito reenvió, una competencia funcional que no le corresponde pues este ultimo ya cumplió su misión, tal y como lo determino acertadamente quien planteo el conflicto negativo por el que han subido a esta Alzada las actas bajo examen.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales observa esta Alzada que el Juzgado Sustanciador en el que se origina el conflicto funcional, admitió la demanda sub-examine, la cual se funda sobre un derecho de representación a tenor de lo previsto en el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, al considerar que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, dicho operador de justicia ordenó la respectiva notificación y una vez practicada así como transcurrido el lapso de ley, remitió el expediente para su distribución a los fines que se realizara la audiencia preliminar correspondiente, bajo la autoridad del Juzgado 42° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien yerra al abstenerse de celebrar el acto bajo el argumento que no constaba en autos que el carácter que las demandantes se atribuyeron al interponer la demanda, efectuándose así el irrito reenvío al Juzgado Sustanciador
A este respecto, este Juzgado verifica que, positivamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y notificado el demandado, correspondía al Juzgado Mediador remitente, abrir la audiencia preliminar, mediando las posiciones de ambos adversarios procesales, incluida, la cualidad probable o improbable de quien se acredita la titularidad de la acción por derecho de representación de los familiares del de cujus, y finalizada ésta, en caso de considerarlo necesario, resolver los vicios procesales de determinación subjetiva que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte, a través del mecanismo adjetivo de depuración del proceso previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -si fuere el caso-, para efectos de una eventual imprecisión o indeterminación subjetiva de los adversarios procesales que intervienen en el encuentro ante el Juez que ejerce funciones de mediación de la causa, siendo ello el remedio procesal que inviste al Juez mediador de las más amplias facultades a requerir dicha subsanación, insistimos, si ello fuere necesario, tal como ha sido señalado de manera reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta institución procesal tiene como finalidad, como su nombre lo indica, sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las pretensiones de las partes y a la Ley (Ver entre otras, s. n° 13 del veinticinco (25) de enero de 2007, n.° 248 del doce (12) de abril de 2005, n° 265 del veintiocho (25) de marzo de 2016 y la n° 99 del dieciséis (16) de diciembre de 2020, entre otras).
En razón de lo antes expuesto, visto que esta Alzada revisó de manera exhaustiva las actas procesales, y concluyó que el Juzgado Sustanciador, admitió la demanda al considerar que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, razón por la cual concluyó su labor en el proceso, y en consecuencia, se declara competente al Juzgado 42° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien deberá celebrar la audiencia preliminar, la cual fijará por auto expreso, previa notificación de ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-
III. DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Competente al Juzgado 42° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para dar continuidad a la presente causa, para lo cual deberá fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de ambas partes.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LOS JUZGADOS EN CONFLICTO Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GREGORIO TORRES
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ADRIÁN GUERRERO
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