REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de Enero de dos mil veinticinco (2025)
214 º y 165 º
PARTE ACTORA: JOSE BENIGNO ROMERO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 9.410.949.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREMIOT JOSÉ COLMENARES RAMÍREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 43.807.
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., RIF-J-00068002-7, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 7, tomo 73-A Prov II, en fecha 10 de junio de 1970.
CODEMANDADA DE MANERA CONJUNTA Y SOLIDARIA: ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.301.722.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: WALNER JOSÉ HOYER CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 305.647.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado WALNER JOSÉ HOYER CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano JOSE BENIGNO ROMERO PACHECO contra la entidad de trabajo CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A, y solidariamente al ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.301.722.
Capitulo l
Antecedentes
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre y 19 de noviembre de 2024, identificado bajo la nomenclatura: AP21-R-2024-000333; por el abogado: WALNER JOSÉ HOYER CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.647, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia publicada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante acto de distribución en fecha 20 de diciembre de 2024, le corresponde conocer del presente asunto a ésta Superioridad, por lo que estando dentro del lapso legar para dar por recibido el presente recurso, a los fines de su revisión y tramitación, y de una vez revisadas de las actas procesales que conforman el presente asunto, sin que ello deba ser considerado pronunciamiento del fondo del proceso, esta Superioridad dicta la presente Sentencia Interlocutoria, bajo los siguientes términos:
Capitulo Il
Revisión y análisis de las actuaciones procesales
De una revisión y análisis exhaustivo del presente asunto, este Juzgado observa lo siguiente:
Que, en fecha 18 de marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presentó por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la entidad de trabajo: CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.; y solidariamente al ciudadano CARLOS ALBERTO SÁNCHEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-5.301.722.
Que, en fecha 19 de marzo de 2024, mediante acto de distribución correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sustanciador respectivo.
Que en fecha 22 de marzo 2024, el Tribunal en fase de Sustanciación, dictó auto mediante el cual dio por recibido el asunto y ordenó su revisión.
Que en fecha 01 de abril 2024, el Juez que actuó en fase de sustanciación, libró despacho saneador en la demanda y en consecuencia notificar a la parte actora, a los fines de que subsane lo solicitado; en esa misma fecha se libra la boleta de notificación a la parte actora.
Que en fecha 05 de abril 2024, el ciudadano alguacil Ramón Luzardo, consigna notificación negativa a la parte actora.
Que en fecha 29 de abril 2024, se consigna diligencia ante la URDD de este circuito Judicial laboral, suscrita por el abogado Fremiot Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se da por notificado.
Que en fecha 30 de abril 2024, se consigna escrito de subsanación ante la URDD de este circuito Judicial laboral, suscrita por el abogado Fremiot Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Que en fecha 16 de mayo 2024, el Juez que actuó en fase de sustanciación, ordenó admitir la demanda y en consecuencia notificar a las codemandadas, estableciendo el lapso para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar. En esa misma fecha se libran los carteles de notificación ordenados en el auto que antecede.
Que en fecha 10 de junio de 2024, el Alguacil designado por este Circuito Judicial del Trabajo, consigna positiva la última de las notificaciones ordenadas en el presente asunto.
Que en fecha 28 de junio de 2024, el Juez que actuó en fase de sustanciación, dicta auto mediante el cual deja constancia de que no consta en el Sistema Juris 2000 el registro de las notificaciones practicadas a los demandados, motivo por el cual procede a registrar las mismas en el Sistema Juris 2000. Asimismo considera que las notificaciones no cumplen con los requisitos establecidos en nuestra ley adjetiva laboral, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa ordena librar nuevos carteles de notificación.
Que en fecha 17 de junio de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral ciudadano: Willianz Pérez consigno con resultado positivo los Carteles de notificación, dirigido Sociedad Mercantil CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., parte demandada y al ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ CASTRO en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO y REPRESENTANTE de la demandada.
Que en fecha 20 de septiembre de 2024, el ciudadano Secretario del Tribunal Sustanciador, realiza la correspondiente constancia de notificación laboral, dando así inicio al lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 04 de octubre de 2024, mediante sorteo corresponde el conocimiento del asunto al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de éste Circuito Judicial, quien lo da por recibido en fase de Mediación, realizando la correspondiente acta, dejando constancia de la incomparecencia a dicho acto de la parte demandante, asimismo en el mismo acto el Juez mediador deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos. Por la incomparecencia de la parte demandada el Tribunal Sustanciador DECLARA LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS. En esa misma fecha la Coordinadora Judicial remite copia certificada del acta de distribución del 04 de octubre de 2024 a las 09:00 AM.
Que en fecha 07 de octubre 2024, se consigna diligencia ante la URDD de este circuito Judicial laboral, suscrita por el abogado Waltert Hoyer, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 04 de octubre de 2024, asimismo consigna instrumentos poderes.
En fecha 25 de octubre de 2024, el Tribunal sustanciador dicta sentencia declarando, CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: JOSE BENIGNO ROMERO PACHECO en contra la Sociedad Mercantil CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., la entidad de Trabajo CENTRO CLINICO VISTA ALEGRE LA CALIFORNIA C.A., y contra el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ CASTRO, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. PRIMERO: Se condena a la demandante la Sociedad Mercantil CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., la entidad de Trabajo CENTRO CLINICO VISTA ALEGRE LA CALIFORNIA C.A., y contra el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ CASTRO, a pagar al ciudadano: JOSE BENIGNO ROMERO PACHECO los conceptos condenados; SEGUNDO; Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida; TERCERO: Como quiera que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes en el entendido de que una vez conste en auto la ultima de las notificaciones positiva que de las partes se practiquen, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de la interposición de los recursos que consideren ejercer contra la presente decisión.
Que en fecha 25 de octubre 2024, se consigna diligencia ante la URDD de este circuito Judicial laboral, suscrita por el abogado Waltert Hoyer, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita imperiosamente pronunciamiento al tribunal.
Que en fecha 28 de octubre 2024, el tribunal mediador dicta auto mediante el cual da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2024 y libra las boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 29 de octubre de 2024, se recibe ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, diligencia suscrita por el abogado FREMIOT COLMENARES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2024.
Que en fecha 14 de noviembre de 2024, la ciudadana alguacil adscrita a este Circuito Judicial Laboral Paula Pérez consigno con resultado negativo las boletas de notificación, dirigida al ciudadano José Benigno Romero, parte actora.
Que en fecha 15 de noviembre de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral ciudadano: Argenis Patiño consigno con resultado positivo los Carteles de notificación, dirigido Sociedad Mercantil CLINICA VISTA ALEGRE, C.A., parte demandada y al ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ CASTRO en su condición de DIRECTOR EJECUTIVO y REPRESENTANTE de la demandada.
Que en fecha 19 de octubre 2024, se consigna diligencia ante la URDD de este circuito Judicial laboral, suscrita por el abogado Waltert Hoyer, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2024.
En fecha 25 de noviembre de 2024, el Tribunal mediador dicta auto ordenando notificar al Centro Médico Vista California, C.A.
Que en fecha 06 de diciembre de 2024, la ciudadana alguacil adscrita a este Circuito Judicial Laboral Maira Alvarado consigno con resultado positivo los últimos Carteles de notificación, dirigidos a la CLINICA VISTA CALIFORNIA, C.A.
En fecha 16 de diciembre de 2024, se dicta auto ordenando acumular los recursos de apelación AP21-R-2024-000333 y AP21-R-2024-000421. Ordenando el cierre del AP21-R-2024-421. En esta misma fecha se dicta auto oyendo el recurso de apelación en ambos efectos y se ordena remitir al Juzgado Superior.
Ahora bien, de lo antes transcrito quien aquí decide como rectora del proceso, y teniendo por norte el deber de proteger los derechos de los justiciables, y así como de la realización de las actas procesales que conforman el asunto de marras, observa que la representación judicial de la parte demandada en fecha 07 de octubre y 19 de noviembre de 2024, recurre de la sentencia dictada por el A-quo, recurso el cual la Unidad correspondiente de este Circuito, lo identificó bajo la nomenclatura: N° AP21-R-2024-000333, por lo que el Tribunal de la recurrida en fecha 16 de diciembre de 2024, oye dicho recurso de apelación en ambos efectos, ordenando por consiguiente la remisión del presente recurso a los Tribunales Superiores a los fines legales consiguientes.
En tal sentido, ésta Superioridad atendiendo al principio de unidad del proceso y en resguardo del principio de economía procesal quien aquí decide, considera necesario citar el criterio expuesto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sentencia Nro. 381, el cual señala: “...estima la Sala que, de acuerdo con nuestra narrativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en un juicio…”.
En este sentido, el lapso de apelación debe estar claramente determinado puesto que involucra el ejercicio mismo del derecho a la defensa, y constituye el medio de impugnación por excelencia contra las sentencias emitidas por los Tribunales de la República. Pues bien, observa este Tribunal de Alzada que en fecha 06/12/2024, fue consiganda por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, la ultima de las notificaciones ordenadas, por lo que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso de los cinco (5) días para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes, el cual comienza de la siguiente forma: Lunes 09, Martes 10, Jueves 12, Viernes 13 y Lunes 16 de diciembre de 2024. Asimismo se deja constancia que el día miércoles 11 miércoles 11 de diciembre de 2024, no hubo despacho, ni actividades administrativas en este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud de la celebración del Día del Juez. En tal sentido, se evidencia que la fecha en la cual la Juez A-quo debió oír el recurso de apelación presentado por la demandada, era el 17 de diciembre de 2024, y no como erradamente lo hizo el día (16 de diciembre de 2024), quedando delatado que la Juez a-quo con su actuación incurrió en un vicio de orden público al violentar el principio de preclusividad de los lapsos procesales, que rige la celebración de los actos procesales en el proceso.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, siendo garante en todo momento esta Alzada de los principios fundamentales y rectores que rigen las normas, y así evitar futuras reposiciones inútiles en otras fases del proceso, delatado como ha sido de la existencia del vicio de orden público en las actuaciones que conforman el caso de marras, sin que la presente decisión interlocutoria deba ser considerada pronunciamiento del fondo del asunto, forzosamente ésta Superioridad revoca el auto de fecha 16 de diciembre de 2024, dictado por la Juez de la recurrida, y como consecuencia de ello, estando esta Superioridad en consonancia con el principio de preclusividad de los lapsos procesales, a los fines de sanear el proceso, el mismo, una vez recibido el expediente, deberá dejar transcurrir íntegramente un día (01) día de los cinco (05) días hábiles, toda vez que no fue garantizado a las partes el derecho que les asiste para ejercer sus recursos correspondientes, al haberse tramitado el recurso de apelación presentado por la demandada anticipadamente, sin salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y una vez precluído íntegramente el lapso de apelación, debe la Juez de Primera Instancia, pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada, y cumplido lo aquí ordenado, deberá remitir el asunto a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de la instancia respectiva, para que incluya el expediente en el Sorteo de los asuntos que puedan corresponder a los Tribunales Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo.
Capitulo
III
Del Dispositivo
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: REVOCA el auto de fecha 16 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que una vez que precluya íntegramente el lapso de apelación, se pronuncie en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 07 de octubre y 19 de noviembre de 2024, identificado por la Unidad correspondiente bajo la nomenclatura: N° AP21-R-2024-000333. TERCERO: El Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez cumplido con lo ordenado por ésta Superioridad, deberá remitir el expediente a la Coordinación de Secretarios a los fines de su distribución al Juzgado Superior que resulte seleccionado.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ
ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
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