REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, lunes veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°

EXPEDIENTE: AP21-R-2024-000385

PARTE ACTORA: ROGESLIS MILANGELA LIRA VARGAS, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.258.846.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO CÉSAR BURGUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro. 104.733.

PARTE DEMANDADA: PHONE MARKET STAR, C.A. Sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, bajo el numero 2, tomo 2 de fecha 02 de febrero del año 2022, y solidariamente al ciudadano NELSON ENRIQUE MORA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N. V 15.420.387.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANGEL JESUS TAGUARIPANO y JOSE ALBERTO MARCANO ARCIA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los No. 178.232 y 215.038.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2024, emanada del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

-I-
ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 19/11/2024, se deja expresa constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la LOPDT, este Juzgado superior precederá a fijar por auto separado al quinto día hábil siguiente hoy exclusive, en fecha 26 de noviembre del 2024, se dicta auto procediéndose a fijar la audiencia oral y pública para el día lunes 13 de enero de 2025 a las 02:00 p.m. Posteriormente, en dicha fecha se llevo a acabo la referida audiencia pasando a dictar el dispositivo bajo los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO CESAR BURGUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N 104.733 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Aérea Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio; TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN

1.- La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su recurso de apelación se circunscribe:

“...Buenas tardes tengan todos los presentes, es el caso ciudadana Juez que el dia 04 de noviembre de 2024, aproximadamente a las 08 de la mañana, en la adyacencia de la Avenida JOSÉ ANTONIO PÁEZ, el Paraiso,Caracas de la antigua Planta, fui detenido por un oficial de Policaracas quien me dió la voz de alto y me consulto si yo era un funcionario. Luego de responder a su pregunta, me solicito lo documento de la moto que conducia para el momento, siendo a las 08:00 de la mañana aproximadamente. Es el caso verificado todos mis docmentos en regla, el funcionario me informo que manejaba de forma improdunte. Seguidamente le pregunte que consideraba manejar de forma imprudente por cuanto tenia mi casco y estaba pasando un vehículo que se detuvo en vía. Finalmente luego de imponerme de la multa por motivo de transitar sobre aceras, boulevares, plazas, ciclovías y espacio no destinados para el transito de motocicletas, a las 08:32 minutos de la mañana, el funcionario procedio a darme su charla de orientacion que duro aproximadamente 30 minutos, el funcionario procedio a la multa que fue impuesta a las 08:32 a.m.
Por tal motivo la presente apelacion, por mal interpretacion de los hechos considero que la infracción señalada no se ajusto a los hechos reales, ya como explique anteriormente manejaba con mi casco, en uso de mis habilidades, con todos los documentos en regla y procedia a pasar un vehículo que se detuvo injustificadamente en la vía pública. Adjunto a esta apelacion copia de los documentos que certifica que estoy al día en toda la documentación que acredita la propiedad de mi moto, la licencia de segunda, certificado médico, carnet de circulación y seguro de responsabilidad civil, todo lo que demuestra que no hay justificación para multarme. Adicionalmente es público y notorio que la Avenida JOSÉ ANTONIO PÁEZ, debajo del elevado de la autopista, no hay plaza, ciclovías y boulevares por lo que se demuestra que la multa fue injusta...” .

2.- Al respecto la representación judicial de la parte demandada no recurrente, señalo en contra del recurso de apelación de la parte actora que:

“…Yo no dudo de la palabra de mi colega, lo que si me llama mucho la atención es cuando nosotros estuvimos la audiencia preeliminar asistió otro abogado, porqué si hay otro abogado no asistió a la audiencia de juicio...”.

La parte actora recurrente:Para aclarar la duda, el doctor que asistió, fue asistiendo a la trabajadora, porque yo ese día tenía una audiencia en los penales y no podía asistir, él no tiene poder acá. Es todo...”.

- III-
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna (…)”. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278)...“.
Precisado lo anterior, y visto como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la presente controversia se centra en determinar, si los hechos alegados por la recurrente configuran causal eximente, debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, es decir, si son justificados o fundados los motivos de dicha incomparecencia, por caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano que sean plenamente comprobables. Así se Establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de lo antes expuesto, estamos ante una apelación ejercida por la parte actora contra la decisión del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 04/11/2024, que declaró “DESISTIDA LA DEMANDA, en el juicio incoado por la ciudadana ROGESLIS MILANGELA LIRA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-25.258,846 contra la entidad de trabajo: “PHONE MARKET STAR, C.A” y solidariamente al ciudadano NELSON ENRIQUE MORA”, por la incomparecencia de la demandante a la audiencia de Juicio, fundamentando la recurrente su apelación en una situación sobrevenida del que hacer humano, todo a los fines de justificar su inasistencia a la referida audiencia, tema este que ha sido ampliamente tocado por la doctrina y la jurisprudencia patria, entrando este Tribunal a dilucidar la controversia bajo las siguientes consideraciones:

Vista la litis en la presente causa, considera quien decide, que de conformidad a criterios pacíficos y reiterados, así como de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es de carácter obligatorio, y según lo establecido en la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan al proceso laboral venezolano, donde la incomparecencia de una de las partes o de ambas generaría consecuencias procesales diversas que sólo podrán ser desvirtuadas en caso de que se aleguen el por caso fortuito, fuerza mayor o el quehacer humano, como causas justificativas de inasistencia comprobables a criterio del Tribunal.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados (….omissis…)”.

Igualmente, la misma Sala ha establecido las siguientes condiciones para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor, como puede observarse del contenido de la sentencia Nº 115 dictada en fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A., del cual se desprende la siguiente posición:
“(...) El caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor (…)”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
A su vez, la sentencia Nº 1202, dictada en fecha 28 de julio de 2006 por la Sala in comento, estableció:
“(…) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem (…)”. (Subrayado de este Tribunal)

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia de juicio es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.-

No obstante lo anterior, es preciso destacar que el parágrafo tercero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, razón por lo cual pasa esta juzgadora al análisis de la presente causa a los fines de establecer si el recurrente consigue demostrar tales circunstancias objeto de su argumentación.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp. 425.432) el Caso Fortuito se define como: “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Parágrafo Tercero, los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil, la mayor parte de las leyes vigentes y la doctrina patria, no distinguen entre estos dos conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos donde ambos eximen de responsabilidad al sujeto solo en caso de comprobarse que el daño causado obedeció a un caso fortuito o a un hecho de fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 del 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

De igual forma, es necesario precisar que la Sala de Casación Social en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia la celebración de un acto procesal de audiencia, en los siguientes términos:

“(…) Tanto los Juzgados de Sustanciación, como los Juzgados Superiores del Trabajo, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia, o aun acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, vale decir: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación, debe ser sobrevenida; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable; 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (…)”.

En esta orientación la sentencia Nº 810, dictada en fecha 18 de abril de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“…La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:
“Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.
De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia…”. (Destacado de este Juzgado Tercero Superior del Trabajo).
En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte recurrente en la presente causa que, a su decir, dieron lugar a su incomparecencia al acto de la audiencia de juicio, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permita ordenar a esta Alzada la reposición de la causa al estado que se celebre una nueva audiencia de juicio en la presente causa.

Así pues, en primer lugar observa esta Alzada que en el caso bajo estudio, nos encontramos bajo un supuesto de incomparecencia de la parte actora recurrente a la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 04 de Noviembre del año 2024, mediante el cual su representante judicial arguyó como motivos justificados de su inasistencia: que en la aludida fecha, fue detenido por un oficial de Policaracas quien le dió la voz de alto y le consulto si era un funcionario. Luego de responder a su pregunta, le solicito los documentos de la moto que conducia para el momento. Siendo el caso que una vez verificado todos los docmentos en regla, el funcionario le informo que manejaba de forma improdunte y finalmente luego de imponerle la multa por motivo de transitar sobre aceras, boulevares, plazas, ciclovías y espacio no destinados para el transito de motocicletas, a las 08:32 minutos de la mañana, el funcionario procedio a darme su charla de orientacion que duro aproximadamente 30 minutos. De igual forma acompañó a esta copia de los documentos que certifica que esta al día en toda la documentación que acredita la propiedad de la moto, la licencia de segunda, certificado médico, carnet de circulación y seguro de responsabilidad civil, asi como de la boleta de infraccion.

En tal sentido, es importante señalar lo establecido por la Sala en lo que respecta a la práctica del poder humanitario por parte de los jueces, donde se ha afirmado que el proceso debe ser humanizado y direccionado hacia la justicia a los fines de buscar la verdad verdadera de los hechos acaecidos en un determinado caso concreto, por lo que a criterio de esta Juzgadora, el motivo que le impidió al representante judicial de la parte actora acudir oportunamente a la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio obedece a una situación sobrevenida del que hacer humano. Asimismo, se observa que la parte actora recurrente consignó al momento de ejercer la apelación: 1.) Copia Simple de fotocopia de licencia de conducir, expedida en fecha 22/08/2022 del tipo 2; 2.) Copia del Carnet de Circulación del Vehiculo, tipo moto SUSUKI DR200; 3.) Certificado Medico expedido el 29/07/2022 tipo 5; 4.) Seguro de Responsabilidad Civil, expedido en fecha 20/07/2024; 5.) Documento Contentivo de Multa de Transito identificada con el Nº 00158883, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 04/11/2024 hora 8:32 am, 6.) Documento Recibo de Pago identificado con el Nº 0000088229; y 7.) Documento Contentivo del Recurso de Apelación interpuesto ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolivariano Libertador; demostrando claramente una situación sobrevenida producto del que hacer humano en la presente causa, eventos como este, que se hacen imprevisible e incluso imposibles de evitar, es por lo que siendo consecuente con lo anterior, en acatamiento a decisiones reiteradas de la del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, donde se consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado cumplir con su deber de acudir a las audiencias, motivo por el cual este Tribunal desde el poder humanitario que le es propio y en concordancia con lo previsto por la Sala y en virtud del espíritu acertado que tuvo el legislador de humanizar el proceso laboral, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2024 dictada por el Tribunal Décimo quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, procediendo a revocar la decisión antes mencionada, ordenando en consecuencia la reposición de la causa, al estado en que el Tribunal de la recurrida fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, fijando por auto expreso al quinto día hábil siguiente de recibido el presente expediente el día y la hora para que tenga lugar la referida audiencia de juicio. Así se decide.-

-V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ELIO CÉSAR BURGUERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N 104.733 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2024, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Aérea Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio; TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas .Se ordena de conformidad con lo previsto en el articulo 166 que por razones de seguridad de la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deja en custodia del archivo audiovisual, quien deberá colocarla en un sobre precintado e identificado el cassette con el numero del expediente y el nombre de las partes. Termino, se leyó y conformes firman. .
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).



ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO