REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Martes veintiuno (21º) de Enero dos mil veinticinco (2025)
215º y 165º
ASUNTO: AP21-R-2024-000440
Asunto Principal Nº AP21-L-2024-000574
PARTE ACTORA: ERICK JOSE ACOSTA VOLCAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.756.273.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MORANTES y ABRAHAM ALEJANDRO MORANTES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.016 y 303.138 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: U.E.P. INSTITUTO ESCUELA S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA Y OTROS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 17.069.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I.- Vista la diligencia de fecha veinte (20º) de enero de 2025, suscrita por el abogado ALEXIS FEBRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 17.069, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone: “…En virtud que en fecha 16 de Diciembre de 2024, la parte actora por si, ni por medio de apoderado alguno comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar y fue declarado el desistimiento del procedimiento e igualmente por decisión de fecha 09 de Enero de 2025, se ordena a la Oficina de Deposito de Bienes, de este Circuito Judicial Laboral, la entrega del Escrito de Pruebas y anexos promovidos por nuestra representada y este Recurso fue como consecuencia de ese juicio, no existe razones para sostener ese recurso, formalmente desisto de la apelación donde se fijo la audiencia para el día 04 de febrero de 2025. Es todo…”. Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
1.- Visto que en fecha 13 de diciembre de 2024, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXIS FEBRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 17.069, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2024, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Por auto de fecha 13 de enero de 2025, este Tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Martes cuatro (4º) de febrero de 2025, a las 2:00 P.M.
II.- En tal sentido procede este Tribunal a pronunciarse sobre la diligencia presentada en fecha 20 de enero de 2025, suscrita por el abogado ALEXIS FEBRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 17.069, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone:
“…En virtud que en fecha 16 de Diciembre de 2024, la parte actora por si, ni por medio de apoderado alguno comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar y fue declarado el desistimiento del procedimiento e igualmente por decisión de fecha 09 de Enero de 2025, se ordena a la Oficina de Deposito de Bienes, de este Circuito Judicial Laboral, la entrega del Escrito de Pruebas y anexos promovidos por nuestra representada y este Recurso fue como consecuencia de ese juicio, no existe razones para sostener ese recurso, formalmente desisto de la apelación donde se fijo la audiencia para el día 04 de febrero de 2025. Es todo…”.
Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.
No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
III.- Precisado lo anterior, este Tribunal Superior Laboral observa lo siguiente:
PRIMERO: Revisadas como han sido las actas procesales de la presente causa, corren insertas en los folios 34 y 35 del presente expediente Recurso de Apelación, con su correspondiente Comprobante de Recepción de Documentos de fecha 27 de noviembre de 2024, la cual contiene la Apelación interpuesta por dicha representación judicial, siendo oída en un solo efecto, según se evidencia de autos al folio 36, siendo remitida por medio de Oficio de fecha 10 de diciembre de 2024 (folio 40 del expediente), emitido por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Tribunal Superior Laboral para su distribución.
SEGUNDO: Corre inserto en el folio 41 del expediente, Acta de Distribución de fecha 13 de diciembre de 2024, emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del presente Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Alzada, por lo que en la presente oportunidad se le da por recibido y se fija la audiencia de apelación. Visto asimismo que la representación judicial de la parte demandada recurrente tiene la facultad expresa para Desistir, según Instrumento Poder que corre inserto en autos a los folios 23 al 24 del expediente y visto asimismo, que la misma no es contraria a derecho, quien decide HOMOLOGA DICHO DESISTIMIENTO, todo ello en la demanda por prestaciones sociales incoado por los ciudadanos ERICK JOSE ACOSTA VOLCAN contra la U.E.P. INSTITUTO ESCUELA S.A. Así se Establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21º) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025).
ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUEZ
JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO
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