REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP21-R-2024-000396
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2024-000027
ACCIONANTES: CARLOS JOSÉ MANUEL TREJO MONTES, RAFAEL ALEJANDRO RIVAS URBINA, GIOCONDA LOREINA AÑEZ CHOURIO Y JOSÉ GREGORIO BECERRA BERRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.334.581, V- 13.321.522, V- 12.058.573 y V- 6.265.376, respectivamente, actuando como promotores, directivos y afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE VENEVISIÓN – SINTRAUVEN.
Asistidos por el Abogado DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.817.137, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado – INPREABOGADO, bajo el N° 34.421.
OBJETO DE LA ACCIÓN: Amparo Constitucional contra Acto Administrativo contenido en Oficio N° 00027-2024, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), suscrito por la Abogada ANA VESTHALIA PÉREZ, en su condición de DIRECTORA del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES – RNOS, sede central.
OBJETO DEL RECURSO: Apelación interpuesta por la parte Accionante en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), contra decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ACCIONADO: Acto Administrativo contenido en Oficio N° 00027-2024, de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), suscrito por la Abogada ANA VESTHALIA PÉREZ, en su condición de DIRECTORA del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES – RNOS, sede central.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Conoce este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, de Apelación interpuesta por la parte Accionante en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), contra decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
El quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se distribuyó el presente expediente, de acuerdo al servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
En fecha veinte (20) del mes y año antes mencionado, esta Alzada emitió auto dando cuenta del presente asunto; señalando que de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos, a partir de la fecha , a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Todo de conformidad con lo previsto en artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, se debe aclarar que de acuerdo a la Sentencia N° 501 de fecha 31-05-2000, de la Sala Constitucional, Caso: Seguros Los Andes, C.A., la cual estableció con relación a los lapsos procesales para resolver las Acciones de Amparo lo siguiente:
…”En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo. Lo cierto es que en el país no existe un sistema de justicia que funcione diariamente veinticuatro (24) horas, con jueces constitucionales de guardia en las noches y días feriados, y ante la ausencia de tal sistema, los jueces –incluyendo los constitucionales- en aras a su derecho al descanso y a la recreación, no laboran ni los sábados, ni los domingos, ni los días que contempla el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, manteniéndose los tribunales cerrados al público. Distinta es la situación los días en que el tribunal se encuentra funcionando, así no despache, el cual es un día hábil a los efectos del amparo.
Esta es la realidad, y resulta irreal, que como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que todos los días son hábiles (artículo 13), se computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo 13 conduce a una minimización o pérdida del derecho de defensa de quien pretende apelar, y se presta a emboscadas judiciales por parte de jueces y partes deshonestas.
En prevención del derecho de defensa, en sentencia de esta Sala de fecha 1º de febrero de 2000, donde se adaptó el procedimiento de amparo constitucional señalado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, en particular a sus artículos 26, 27 y 49, se expresó que ni los sábados, ni los domingos, ni los días de fiesta serían hábiles para actuar en el proceso de amparo, ya que se considera que el único aparte del aludido artículo 13, chocaba con postulados constitucionales, en particular, con el derecho de defensa, y sólo una interpretación procedimentalista, rígida, dogmática y aislada de los principios, puede concebir que el artículo 13 señalado se aplique en cuanto a los cómputos de los términos procesales, en forma literal…”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Accionante antes mencionada, de acuerdo a la Sentencia N° 501 de fecha 31-05-2000, de la Sala Constitucional, Caso: Seguros Los Andes, C.A., mencionada anteriormente, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Señalan los recurrentes contra la declaratoria de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por parte del Tribunal a quo de marras lo siguiente:
“…Ciudadano Juez Superior, para entender el grave como banal acercamiento a los criterios jurisprudenciales de la misma Sala Constitucional para la omnicompresión (sic), del artículo 6.5 de la LOADGC, según los cuales existen derechos fundamentales regulados programáticamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( en lo sucesivo “CRBV”), pero desarrollados, para su cabal ejercicio, procedimiento y consecuencias en leyes Orgánicas o Códigos, debemos citar como sentencia, doctrina y pronunciamiento de principios, el criterio expresado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los derechos fundamentales y constitucionales que son desarrollados en leyes orgánicas, a cuyos efectos se pronunció de la siguiente manera:…
(… omissis…)
…Bajo este cariz debemos entender que la aplicación inmediata y sin cortapisa del artículo 6.5 de la LOADGC, debe venir precedida de un análisis de por qué el amparo constitucional no es la vía idónea para restituir de inmediato el derecho o pluralidad de ellos, debatidos como vulnerados por el acto lesivo, a saber, el acto administrativo contenido en el “OFICIO” distinguido con los números 00027-2024, de fecha 05 de agosto de 2024, suscrito por la abg. ANA VESTHALIA PÉREZ, en su condición de DIRECTORA del REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS), (sede central), sino que también debe suministrarse al justiciable cuál es el medio procesal preexistente y predeterminado por la ley, bajo el cual debe dirimirse judicialmente el reclamo, queja o conflicto judicial contra la omisión, el hecho o acto lesivo.
(negrillas del recurrente).
En el presente caso, ciudadano Juez, hemos denunciado que este acto lesivo ( es decir un acto formal, material y orgánicamente administrativo) representa un ejercicio anti-constitucional de las potestades públicas del órgano competente que lo emitió, dejándonos sin mecanismo idóneo alguno para reclamar e insistir en la inscripción de nuestro sindicato, debido a que: (i) El REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS), no nos permitió subsanar o corregir las eventuales e hipotéticas deficiencias u omisiones que suponemos ha debido adolecer la nueva solicitud de registro del SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE VENEVISIÓN (“SINTRAUVEN”), como expresamente lo ordenaba el artículo 386 de la LOTTT; (ii) El REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (RNOS), no consideró como un acto administrativo que lesionaba derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de quienes hoy hemos apelado, el “OFICIO” distinguido con los números 00027-2024, de fecha 05 de agosto de 2024, negando que este pudiera ser impugnado en sede administrativa o jurisdiccional, al no señalar los recursos que pudieran ser ejercidos; y, por último, (iii) sin que ahora en sede jurisdiccional, se nos advierta cuál acción concreta vislumbraba el jurisdicente de instancia, actuando en sede constitucional, como medio eficaz célere y predeterminado por la ley”...
(negrillas del recurrente).
En tal sentido el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), apelada por la parte recurrente, estableció lo siguiente:
…“Para decidir este juzgador, pasa (sic) hacer las siguientes consideraciones:
El procedimiento de amparo es especial y de uso excepcional. Razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace un esfuerzo para afinarlo cada día más en ese sentido. También el amparo es una vía excepcional, por cuanto fue diseñado para tutelar acciones u omisiones que violen de forma directa e inmediata los derechos constitucionales de las personas, es decir sus derechos fundamentales. En tal sentido, viendo la necesidad de preservar estos derechos, que conforman la esencia de nuestro sistema jurídico, fue creado, por el constituyente la vía legal del amparo, como garantía procesal para garantizarlos en la práctica. Para ello, el legislador diseñó un procedimiento especial de uso excepcional, el cual tiene como propósito ser altamente eficaz: concentrado, expedito, breve, sumario, ya que su finalidad es restablecer de una forma urgente, situaciones que violen los derechos constitucionales de una manera directa, grosera, que salten a simple vista. Sin menoscabar, las otras normas que integran el sistema jurídico positivo, buscando mantener la eficacia y validez del resto del ordenamiento, por lo cual la vía de amparo es de uso excepcional.
Además, este procedimiento, en el devenir de los años, ha venido siendo depurado, decantado, afinado cada día más por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de optimizar el uso práctico para los justiciables; a través de la jurisprudencia.
No es para menos, cuando la finalidad es tutelar efectivamente los derechos humanos de los justiciables cuando estos sean violentados de forma directa y no exista una vía legal expedita que pueda satisfacer al agraviado. Evitando así, que el resto del ordenamiento quede en desuso en la medida que los litigantes ante cualquier litigio optarían por la vía de amparo como una vía expedita, tal como ocurrió en épocas pasadas en nuestro país.
Asimismo, Venezuela ha dado en materia Laboral un salto cualitativo y cuantitativo positivo cuando se Promulgaron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la nueva (no es nada nueva ojo ya tiene 10 años) Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Asimismo, a partir del año 2010, es la Jurisdicción Laboral es la encargada de procesar cualquier demanda contra los actos administrativos en materia laboral emanados de las dependencias del Ministerio del Trabajo. Las cuales modernizaron y están acordes con las necesidades de los trabajadores tanto la parte jurisdiccional como la parte administrativa, haciendo más expedito en comparación con épocas anteriores, el reclamo de los derechos laborales vulnerados.
El juez constitucional teniendo presente en su mente las anteriores consideraciones, en principio debe, ante una demanda, precisar el objeto litigio, cual es el derecho constitucional supuestamente violentado, examinar si hay o no violación directa de un derecho constitucional o más bien si la presunta violación esta fundamentada, o es producto de la contradicción o transgresión con normas de carácter legal o sub. Legal. Ante una pretensión de amparo, debe verificarse entre otras cosas, si el amparo es admisible o no de conformidad con el articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En relación a la inadmisibilidad establecida en el Art. 6° de la citada ley, hay que establecer el objeto del proceso. En el caso que nos ocupa, queda establecido que el objeto litigioso planteado en este juicio por las partes, es el siguiente: En la narración de los hechos, se evidencia que los demandantes pretenden denunciar el quebrantamiento de normas constitucionales referidas a la libertad sindical y pretenden que este Juez ordene por vía de amparo al Director de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) otorgar el lapso previsto en el artículo 386 e la LOTTT de treinta (30) días para que SINTRAVEN subsane su solicitud de registro, pretendiendo se ordene el registro del sindicato (folio 13). En su narrativa de los hechos denuncia la trasgresión de normas legales, sublegales previstas en el ordenamiento jurídico venezolano del trabajo vigente, por parte de la administración pública particularmente el artículo 386 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende implícitamente a todo lo referido a la inscripción de las organizaciones sindicales previsto en el capitulo I, título VII de la ley. Específicamente exige se ordene el cumplimiento por parte de RNOS de los artículos 382 al 387 de la mencionada ley.
De allí que la Sala Constitucional en sentencia del 05 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indica las condiciones para accionar por la vía de procedimiento de amparo en estos casos…
…omissis…
…Al respecto, resulta oportuno mencionar también, lo establecido por la sentencia Nº 2.198 del 09-11-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Oly Henríquez de Pimentel)…
…omissis…
…Entonces tenemos, los demandantes se refieren de forma explícita e implícita al quebrantamiento de las normas previstas en la Ley Orgánica vigente y su reglamento, referidas a la protección de libertad sindical en el país, el cual es un derecho constitucional estatuido en la Constitución Nacional en su artículo 95 CRBV. Debido a que su pretensión es la inscripción de un sindicato ante el órgano competente ya que le fue negado en su oportunidad por una actuación del órgano administrativo que le causa un gravámen (sic). Por lo tanto, se infiere que dichas normas establecidas abundantemente por el legislador patrio, cuyo objeto son la protección sindical, tienen que ser cumplidas tanto por la administración como los administrados, así lo prescribe el artículo 353 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. A partir de este artículo se desarrollan una serie de normas tendientes a tal fin. Lo que implicaría, observa este juzgador que en un proceso de amparo, se resuelva el entuerto planteado en este caso particular, bajar a verificar normas legales y sublegales y el cumplimiento de supuestos de hechos concretos, lo cual implicaría en el presente proceso el cual es concentrado y expedito como el de amparo, no tendría cabida, motivo por el cual este juzgador considera que estaríamos ante una violación indirecta de la constitución cuyo medio de impugnación están previsto en las leyes. Como colofón, la vía idónea para ventilar este litigio sería la impugnación a través los medios procesales contenidos en la ley especial por la materia.
En consecuencia, ante los razonamientos antes explanados se procede a declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta en demanda de amparo de conformidad con el artículo 6.5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”…
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional y al respecto, efectuando una interpretación concordante con la normativa señalada con antelación y en plena sintonía con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), referida al ámbito competencial en materia de amparo constitucional, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgador conocer de las apelaciones contra las Sentencias de Amparo. Así se decide.-
En el presente caso, la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo fue declarada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); razón por la cual, conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior resulta competente para conocer del Recurso de Apelación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional que se ejerció. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines pedagógicos, como se destacó con anterioridad, le compete el conocimiento a este Juzgado Superior del Recurso de Apelación a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional antes mencionada,
En este sentido, es menester indicar que si bien es cierto, que en reiteradas Sentencias las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han señalado que las diferentes Sentencias tanto de las mismas Salas, así como de los distintos Tribunales a nivel nacional deben cumplir con un fin pedagógico, tanto para el Sistema de Justicia, los justiciables, así como para los auxiliares de justicia (entre ellos los Profesionales del Derecho en todas sus áreas), no es menos cierto que el artículo 2° del Código Civil Venezolano establece que “La ignorancia de la Ley no excusa de su cumplimiento”, lo cual nos permite señalar, que todo profesional seleccionado por algún cliente para ventilar su(s) caso(s), bien sea judicial o extrajudicialmente, está en la responsabilidad de que a través de minuciosos análisis de dichos casos, recomendar y/o interponer los tipos de acciones y/o recursos pertinentes para cada uno de ellos, en las diferentes instancias correspondientes, y en caso de desconocerlos no esperar, ni solicitar que sean los distintos Jueces quienes los guíen en su transitar Jurisdiccional o Administrativo.
Adicionalmente a las ideas expuestas, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Subrayado del fallo).
El criterio anterior fue ratificado por la Sala Constitucional, indicando que “() [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de la Sala Constitucional del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”.).
Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).
De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, es menester destacar que es doctrina reiterada de la Sala Constitucional que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Las ideas expuestas anteriormente con relación a la inadmisibilidad de las Acciones de Amparo, no son nada nuevas, estamos suficientemente claros de que ningún caso es igual a otro, sin embargo, existen algunas similitudes que permiten hacer ciertas comparaciones y semejanzas entre ellos, llevándonos a conclusiones, como se dijo anteriormente, que no son nada nuevas, motivo por el cual nos permitimos citar las siguientes Sentencias con relación a la Confianza Legítima o Expectativa Plausible, emitidas por la Sala Constitucional en diferentes fechas, en tal sentido tenemos:
“…En ese sentido, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse con relación a al principio de Confianza Legítima ó Expectativa Plausible (S.C. 956/2001; 3703/2003; 401/2004; 867/2013). Ahora bien, conforme a ello (S.C. núm. 401 del 19 de marzo de 2004), ha dictaminado lo siguiente:
En sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil…
…omissis…
…Como acertadamente lo ha establecido la distinguida profesora Rondón de Sansó, “… no hay ningún mecanismo que pueda impedir los virajes de la jurisprudencia, por cuanto ello forma parte de la libertad, hermenéutica que es la esencia misma de la función jurisdiccional. Es por lo anterior que la única regla que tácitamente se aplica es la del expreso señalamiento que ha de hacer la sentencia que introduce el cambio jurisdiccional de que el mismo se ha producido.” (Rondón de Sansó. Hildegard. El Principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible en el Derecho Venezolano.)
El principio de la expectativa plausible en el ámbito de la actividad jurisdiccional del Estado, se encuentra muy vinculado al precedente judicial, que si bien no es fuente de derecho formal sienta principios susceptibles de generalización. Este principio no se ve vulnerado cuando no existen antecedentes, siendo la realidad más variada y compleja que el Derecho, surgen circunstancias fácticas novedosas que constituyen nuevos conflictos a ser resueltos, sobre los cuales las partes no deben tener otra expectativa distinta que la de obtener la tutela judicial efectiva de los órganos de administración de justicia. Diferente, son aquellos supuestos de hecho donde existe un criterio jurisdiccional consolidado, en esos casos no solo se puede esperar –garantía mínima - que se cumplan el debido proceso o juicio justo, sino además que el caso sea resuelto de la misma manera como ha venido siendo resuelto por el Poder Judicial.
V
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación contra la Sentencia de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por CARLOS JOSÉ MANUEL TREJO MONTES, RAFAEL ALEJANDRO RIVAS URBINA, GIOCONDA LOREINA AÑEZ CHOURIO Y JSÉ GREGORIO BECERRA BERRIOS, identificados anteriormente, actuando como promotores, directivos y afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE VENEVISIÓN – SINTRAUVEN. Asistidos por el Abogado DANIEL BUVAT DE VIRGINI DE LA ROSA, igualmente antes identificado, ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Se ordena la publicación de esta Sentencia en la Página Electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman
El Juez
Abg. Ramón Antonio Loaiza López
La Secretaria
Abg. Yisel Ordoñez
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Yisel Ordoñez
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