REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto (14°) Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) enero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-001177
PARTE ACTORA: ANIBAL ANTONIO CEDEÑO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.810.996.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA OFELIA SUAZO SUAREZ, LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO e HILSY MARÍA SILVA RONDON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.410, 148.078 y 69.213, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADAS: SERVICIOS MACRIS 18 C.A., ADMINISTRADORA L.P.G 18 C.A., INVERSIONES VALLE GOURMET C.A., GRUPO PROTECNIA C.A., INVERSIONES YAKITORI 2024 C.A., y solidariamente a los ciudadanos KATALIN FOGFARASI DE SZEMERE, JENNIFER SZEMERE FOGARASI, EDY WERTENSTEIN, TSUI KORMBLUTH SEINFELD, NESTOR LUIS PEREZ SANTAELLA y RICARDO ENRIQUE BARRADAS PEREZ.
APODERADOS DE LAS CO-DEMANDADAS Y DEMANDADOS SOLIDARIOS: NO ACREDITADO A LOS AUTOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en el presente asunto en los términos del acta de Audiencia Preliminar de fecha 10 de enero de 2025, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderada judicial abogada LISBETH COROMOTO ROJAS SUAZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.078, apoderada judicial del ciudadano ANIBAL ANTONIO CEDEÑO LINAREZ, acreditación que consta a los autos, y de la incomparecencia de las Co-Demandadas SERVICIOS MACRIS 18 C.A., ADMINISTRADORA L.P.G 18 C.A., INVERSIONES VALLE GOURMET C.A., GRUPO PROTECNIA C.A., INVERSIONES YAKITORI 2024 C.A., y solidariamente a los ciudadanos KATALIN FOGFARASI DE SZEMERE, JENNIFER SZEMERE FOGARASI, EDY WERTENSTEIN, TSUI KORMBLUTH SEINFELD, NESTOR LUIS PEREZ SANTAELLA y RICARDO ENRIQUE BARRADAS PEREZ, ni por sin ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos que a continuación se exponen:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ANÍBAL ANTONIO CEDEÑO LINAREZ, a través de su apoderada judicial, en contra de las co-demandadas SERVICIOS MACRIS 18 C.A., ADMINISTRADORA L.P.G 18 C.A., INVERSIONES VALLE GOURMET C.A., GRUPO PROTECNIA C.A., INVERSIONES YAKITORI 2024 C.A., y solidariamente a los ciudadanos KATALIN FOGFARASI DE SZEMERE, JENNIFER SZEMERE FOGARASI, EDY WERTENSTEIN, TSUI KORMBLUTH SEINFELD, NESTOR LUIS PEREZ SANTAELLA y RICARDO ENRIQUE BARRADAS PEREZ, demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de octubre de 2024, la cual fue recibida, admitida y librados los Carteles de Notificación en fecha 29 de octubre de 2024, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, vista la relación de las actuaciones llevadas acabo por el Juzgado supra mencionado, y de una revisión exhaustiva de las mismas, este Tribunal evidencia:
En primer lugar, en cuanto al auto de admisión de la demanda, se observo que el mismo no cumple con lo establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto dispone:
Artículo 123: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
2°. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales” (negrillas y subrayado del Tribunal)
En este orden de idea, si bien es cierto, el sustanciador estableció en el auto de admisión de la demanda y la admisión de la subsanación voluntaria, folios 44 y 62, las personas jurídicas demandadas y las personas naturales demandadas solidariamente, no obstante a ello, omitió indicar los representantes legales, estatutarios o judiciales de cada una de las co-demandadas, discriminados como fue peticionado en el escrito libelar (folios 37 y 38), ya que la representación judicial del Demandante determinó de manera pormenorizada los representantes legales de cada una de las entidades de trabajo, a los fines de su valida y eficaz notificación.
En segundo lugar, se evidencia que las personas jurídicas codemandadas, fueron emplazados mediante los Carteles de Notificación, en los mismos términos de los autos de admisión que fueran dictados, y no como fue establecido en el escrito libelar CAPITULO VI NOTIFICACIÓN, quebrantando el orden público procesal, creando así una inseguridad jurídica entre las partes.
Siendo así, considera pertinente este Tribunal señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el deber de garantizar el respeto del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes así como a la notificación de los hechos o cargos que se le imputan, disponiendo así el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. … OMISIS. (Resaltados del Tribunal)
Así, la defensa, como conjunto de actos destinados a proteger un derecho, permite a las partes acceder al órgano jurisdiccional bien a postular el reconocimiento de un derecho ó a defenderlo y repeler agresiones de las que pueda ser objeto, garantía ésta consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que al respecto dispone:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivo o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-
Vista las consideraciones expuestas, considera esta Juzgadora que en virtud de las facultades otorgadas a los jueces de velar por el debido proceso y derecho a la defensa de las partes en juicio como principios constitucionales y de orden público, y visto que en el auto de admisión de la demanda no sé preciso los representantes legales en quien recaía las notificaciones, tal como lo señaló la parte Demandante en su escrito libelar, a los fines de la seguridad jurídica entre las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso, así como la finalidad de dar mayor certeza y seguridad jurídica al acto de notificación, debe este Juzgado ordenar su remisión al Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que provea lo conducente en el presente asunto, por tales motivos, resulta forzoso para esta Juzgadora no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las consideraciones establecidas, a los fines de que provea lo conducente. SEGUNDO: La no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos señalados supra. TERCERO: Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por este Juzgado en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, las cuales cursan a los folios95 y 96 del expediente. CUARTO: Vencido el lapso sin que se ejerciera recurso legal correspondiente, se ordenará la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se ordena la entrega del escrito de prueba y sus anexos consignado por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
La Juez;
Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
El Secretario
Abg. Nivaldo cuello
En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publico la presente decisión.
El Secretario
Abg. Nivaldo cuello
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