REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de enero de 2025
Año 214° y 165°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2024-000293


PARTE ACTORA: ANNA LUCIA CAMMARATA LUGO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro° V-27.569.183

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WANDELIN DUBRASKA VALECILLO VELASQUEZ y PABLO RIVAS abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nrosº 142.534 y 142.316, respectivamente

PARTE DEMANDADA: VALERY ROMERO & ASOCIADOS C.A., los ciudadanos OSCAR ALBERTO VALERY MARQUEZ, MAIROA AMEDIS ROMERO GRINI y MAROA VENEZUELA ROMERO GRINI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.738.125, 16.613.608 y 14.510.445 respectivamente, demandados de forma solidaria de personal.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ESPERANZA LOURDES CHACON VALECILLOS abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nroº 95.026

MOTIVO: DEMANDA POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto que mediante acta levanta por éste Juzgado, de fecha 08 de agosto de 2024, se dejó constancia de que las partes llegaron a un acuerdo y que el respectivo acuerdo lo consignarían por ante la Unidad de Recepción y Distribución de un Documento (URDD) de éste Circuito Judicial del Trabajo mediante escrito transaccional en fecha 12 de agosto de 2024.

En fecha 12 de agosto de 2024, fue consignado el Escrito Transaccional, ante un Juez del Trabajo, a través de un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos y anexos constantes dos (02) folios útiles, cursantes a los folios 46 al 51, ambos inclusive, suscrito por la ciudadana ANNA LUCIA CAMMARATA LUGO venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro° V-27.569.183, estando debidamente asistida por la ciudadana WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nroº 142.534, y por la otra parte la abogada ESPERANZA CHACON VALECILLOS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.026, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; por lo que, este Tribunal procede a su revisión, en cuanto a la solicitud de homologación del escrito transaccional consignado y, para decidir observa:

La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil).

Asimismo, dispone el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Igualmente, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Vista la manifestación de voluntades, contenidas en el acuerdo transaccional que ha sido presentado, es por lo que, esta Juzgadora, pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.

En este sentido, se observa que la ciudadana ANNA LUCIA CAMMARATA LUGO, parte actora, estuvo debidamente asistida por profesional del derecho al momento de suscribir el escrito transaccional, por la abogada WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO, inscrita en el IPSA Nº 142.534, por una parte, y por la otra parte, la abogada ESPERANZA CHACON VALECILLOS, IPSA Nº 95.026, apoderada judicial de la entidad de trabajo VALERY ROMERO & ASOCIADOS, C.A., y de los demandados en forma solidaria OSCAR ALBERTO VALERY MÁRQUEZ, MAROA ROMERO GRINI y MAIROA ROMERO GRINI parte demandada, el cual fue debidamente facultada para celebrar transacciones, tal y como se evidencia en instrumento poder que riela a los folios 36 al 40, ambos inclusive, cumpliendo así ambas partes, con uno de los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a los requisitos de exigibilidad contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, verifica quien decide, cuales son los derechos litigiosos y/o discutidos, es decir, se demandó cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, discriminados en el libelo de la demanda; por tal motivo, vale traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11/08/2015, caso: ANTONIO RAMÓN SOSA YAMARTE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNATIONAL, C.A.),

“(…) lo anteriormente denotado, lleva a esta Sala a establecer, conteste con las disposiciones legales transcritas en párrafos previos, que no puede ser considerada como parte de la presente transacción judicial, la simple relación de derechos, no circunstanciada, que las partes incluyeron genéricamente en el contrato, ajenos al litigio y mediante el cual se pretende satisfacer en forma definitiva cualquier obligación que pudiese existir pendiente con motivo de la relación laboral que les uniera, aun cuando el trabajador hubiera declarado su consentimiento con lo estipulado. Así se decide (…).” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y vistos los términos de la transacción, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión anteriormente señalada, la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida y, la apoderada judicial de la parte demandada, facultada para transigir, es por lo que, este Tribunal homologa la transacción celebrada entre ambas partes, únicamente en cuanto a los conceptos que fueron demandados, por cuanto, todo aquello que no guarde relación directa con lo peticionado por el actor en su libelo, no puede ser homologado, ya que de considerarse lo contrario se estaría aceptando la transacción sobre conceptos que nunca se encontraron debatidos en el presente juicio, excluyéndose de ésta manera a uno de los elementos necesarios para la validez de dicho acuerdo, ya que el mismo versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes. Así se decide.

Igualmente, este Tribunal se abstiene de homologar cualquier otro punto, en cuanto a la renuncia de derechos adquiridos, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el actor, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO.

Por último, visto que en el escrito transaccional consignado a los autos de fecha 12 de agosto de 2024, las partes mediante recíprocas concesiones, con el objeto de poner fin a la presente causa, acordaron el pago por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 238.529,52), fijado por las partes de la siguiente manera: (I) la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.40.500,00), mediante transferencia girada contra el Banco Banesco a la cuenta 01080021830100538975 del Banco provincial a nombre de la ciudadana ANNA LUCIA CAMMARATA LUGO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.569.183, en fecha 12 de agosto de 2024, (II) la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.198.029,52) equivalente a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMÉRICANOS ($5.400,00), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela de TREINTA Y SEIS BOLIVARES CONSESENTA Y SIETE (Bs.36,67), para el día 12 de agosto de 2024, que se estableció como moneda de referencia en virtud de la financiación en el pago, el cual se realizará en cinco (05) cuotas a razón de MIL DOLARES AMERICANOS las primeras cuatro cuotas y la última cuota por la CANTIDAD DE MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.400,00), para ser cancelados los diecisiete (17) de cada mes, siendo enero de 2025 el último pago; y en caso que el día diecisiete (17) no caiga hábil, se correrá el pago al día siguiente, los cuales fueron cancelados, en tal sentido, este Juzgado, deja constancia de los pagos efectuados, el primero mediante abono a la cuenta de la ciudadana ANNA LUCIA CAMMARATA LUGO con cuenta en el Banco Provincial No. 01080021830100538975 la cual consta a los folios 56 al 58 ambos inclusive; y las cinco (05) cuotas pagados en efectivo y recibidos por la parte actora, tal y como consta a los folio 53 al 55 ambos inclusive, de los folios 59 al 61 ambos inclusive, de los folios 62 al 64 ambos inclusive y de los folios 65 al 67 ambos inclusive y de los folios 68 al 70 ambos inclusive del presente expediente.

Por todo lo antes expuestos, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, subsumido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN, a dicha transacción, dándole efecto de cosa juzgada únicamente en lo que se refiere a los conceptos demandados en la presente causa y, el monto establecido en el escrito transaccional.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos señalados en la presente decisión, presentada por la ciudadana ANNA LUCIA CAMMARATA LUGO, parte actora, asistida por la abogada WANDENLIN DUBRASKA VALECILLO, inscrita en el IPSA Nº 142.534, por una parte, y por la otra parte, la abogada ESPERANZA CHACON VALECILLOS IPSA Nº 95.026, apoderada judicial de la entidad de trabajo VALERY ROMERO & ASOCIADOS, C.A., y de los demandados en forma solidaria OSCAR ALBERTO VALERY MÁRQUEZ, MAROA ROMERO GRINI y MAIROA ROMERO GRINI., parte demandada. Segundo: Se ordena expedir por copia certificada para que repose en el copiador de sentencias interlocutoria con fuerza definitiva del mes de enero del año 2025, que lleva este Tribunal; Tercero: se ordena dar por terminado el expediente, una vez que precluya el lapso de impugnación de la presente decisión. Así se decide.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún días del mes enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. MEICER MORENO V.
LA SECRETARIA

Abg. CRISNARY GODOY C.