REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º 165º


ASUNTO: AP21-S-2025-000007

OFERENTE: CORPORACIÓN 3150, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°20, Tomo 108-A-Sgdo, de fecha 7 de julio de 2004.

Apoderados Judiciales del OFERENTE: MARGARITA PÉREZ GARCÍA y JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº244.087 y Nº97.802, respectivamente.

OFERIDA: KAREN ISABEL PEÑA ONTIVEROS, cédula de identidad NºV-26.250.140, domiciliado en la Avenida Country Club, Urbanización Buenaventura, Casa Nº153, Calle 11, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderado Judicial de la Oferida: ANGEL ROJAS RODRÍGUEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº88.662.

MOTIVO: COMPETENCIA TERRITORIAL


NARRATIVA

En fecha veintisiete (27) de enero de 2025, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto con ocasión a la Oferta Real de Pago, planteada por el Oferente CORPORACIÓN 3150, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°20, Tomo 108-A-Sgdo, de fecha 7 de julio de 2004, a favor de la Oferida ciudadana: KAREN ISABEL PEÑA ONTIVEROS, cédula de identidad NºV-26.250.140, domiciliado en la Avenida Country Club, Urbanización Buenaventura, Casa Nº153, Calle 11, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVA

En este orden de consideraciones, este Tribunal pasa a analizar el caso de marras y en tal sentido, tiene en consideración, los siguientes particulares:

Primero: El artículo 49, numeral 4° constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que informan el derecho al debido proceso, al disponer:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)

4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Segundo: Igualmente, esta Juzgadora observa que el legislador adjetivo especial, no contempla procedimiento con ocasión a la Oferta Real de Pago, razón por la cual debe aplicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las normas adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha destacado que en el ámbito laboral, solo se contempla la fase no contenciosa, con vista al procedimiento de oferta real de pago. De tal manera, que el Código de Procedimiento Civil, el artículo 819 establece lo siguiente:

“Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. …omissis…”, (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Tercero: En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que el Oferente señaló que la dirección a los fines de la notificación de la Oferida yace en el estado Bolivariano de Miranda:

“Pido que la notificación del (la) trabajador (a) KAREN ISABEL PEÑA ONTIVEROS, sea practicada en: Avenida Country Club, Urbanización Buenaventura, Casa Nº153, Calle 11, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.”, (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio, es a los fines de precisar la relación que las partes o el objeto de la controversia, tienen con el Territorio en que el órgano actúa.

En consecuencia, este Tribunal considera que el conocimiento del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo forzoso para este Juzgado declararse incompetente en virtud del Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo a que el domicilio de la Oferida yace en el Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, tal como el propio Oferente lo indicó en su escrito de oferta real de pago. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara la INCOMPETENCIA por el Territorio de este Tribunal para conocer del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, planteada por el Oferente Oferente CORPORACIÓN 3150, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°20, Tomo 108-A-Sgdo, de fecha 7 de julio de 2004, a favor de la Oferida ciudadana KAREN ISABEL PEÑA ONTIVEROS, cédula de identidad NºV-26.250.140, domiciliado en la Avenida Country Club, Urbanización Buenaventura, Casa Nº153, Calle 11, Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.

En consecuencia, se ordena que una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los fines que sea distribuido para su conocimiento por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, que le corresponda por distribución. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Jueza titular

Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular

Carmen Cordero


En el día de hoy, veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria titular
Carmen Cordero

ASUNTO: AP21-S-2025-000007