REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: AP21-S-2024-000138

Revisadas como han sido las actas procesales, con ocasión a la Oferta Real de Pago, presentada por la Oferente RESTAURANT ALTAMAR C.A., a favor del Oferido, ciudadano WILLIAM CÁRDENAS, cédula de identidad NºV-22.547.747 y con vista a solicitud formulada por la representación judicial de la Oferente, de fecha 27 de enero de 2025, respecto a la acumulación de procesos, lo cual hizo en los siguientes términos:

“… En virtud del principio de economía procesal y a los fines de evitar sentencias contradictorias, solicito ACUMULAR a la presente causa, del asunto que cursa en los mismos términos por ante el Tribunal Décimo Noveno (19) de esta misma Circunscripción Judicial, signado con el número AP21-L-2024-001181, incoado por el ciudadano WILLIAM CÁRDENAS, en contra de mi representada, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 11 de la LOPT, por existir identidad de título y objeto, como lo son Prestaciones Sociales, igual identidad de partes. Petición que realizo dado que la causa signada con el número AP21-S-2024-000138 fue realizada con antelación (10 de octubre 2024) y posteriormente fue consignada la demanda contenida en el expediente AP21-L-2024-001181 (24 de octubre 2024).
Es importante acotar que la acumulación es una figura procesal que tiene como objetivo la economía procesal, la doctrina (Guasp, citado por Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo 2, pág. 121) la ha definido como “el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o mas pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”.
Así, de acuerdo con lo establecido en la doctrina jurisprudencial ut supra transcrita, la acumulación de causas, encuentra su fundamento en el marco del proceso laboral en el principio de la economía procesal, en la oportunidad de admitir que los justiciables acumulen varias pretensiones en un mismo escrito de demanda, y a los jueces de acordar la acumulación de causas a solicitud de parte; con la finalidad fundamental de unificar dentro de un mismo asunto causas o pretensiones, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, para que sean decididas en un solo fallo.
Por último, solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y considerado en la definitiva, a fin d salvaguardar el derecho a la defensa de mi representada y garantizar un proceso justo y equilibrado, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la LOTTT. Es justicia que esperamos a la fecha de su presentación.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este sentido, este Tribunal y con vista a la aplicación del sistema Juris2000, ha podido verificar que en efecto, por ante el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mimo Circuito Judicial, cursa expediente signado AP21-L-2024-001181, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano WILLIAM CÁRDENAS, cédula de identidad NºV-22.547.747 en contra de la entidad de trabajo RESTAURANT ALTAMAR C.A. y de manera solidaria y personal la ciudadana BELKIS MARGARITA DUM DE SANTANIELLO, cédula de identidad NºV-4.835.720. Asimismo, este Tribunal de la revisión informática, advierte que la demanda fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2024 y la práctica de la notificación a la parte Demandada y la solidariamente demandada, es de fecha 25 de noviembre de 2024. Finalmente, dicho asunto o expediente se encuentra en fase de mediación desde el 17 de diciembre de 2024, fecha en la cual se dio inicio a la Audiencia Preliminar.

En relación a la acumulación por conexidad de causas, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 49: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán, la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Por su parte, los artículos 51, 52 y 81 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

De las normas supra transcritas, se concluye, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino que establece una acumulación más bien intelectual, la cual permite resolver en un mismo juicio y por medio de una sola decisión, diferentes pretensiones intentadas por distintos sujetos con objetos y causas diferentes, teniendo solamente afinidad respecto de la cuestión jurídica a ser resuelta; sin embargo esta acumulación debe realizarse al inicio del juicio y a petición de la parte accionante. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, sí establece una acumulación sucesiva de causas, la cual para su procedencia es necesaria la existencia de una conexión objetiva entre las distintas pretensiones, que exista entre ellas una relación de accesoriedad, de continencia o de conexidad genérica y la misma sólo procede a instancia de parte a través de la solicitud realizada ante el Juez.

Dentro de este marco de circunstancias de hecho y de derecho, se observa:

1º Que el asunto signado AP21-L-2024-001181, vincula a una DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano WILLIAM CÁRDENAS, cédula de identidad NºV-22.547.747, que se encuentra en FASE DE MEDIACIÓN, es decir, ya se dio inicio a la Audiencia Preliminar, y las partes cumplieron en fecha 17-12-2024, con su deber de presentar sus escritos de promoción de pruebas, por lo cual en prima facie se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.

2º El asunto que conoce este Tribunal, signado AP21-S-2024-000138, vincula a una SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la Oferente RESTAURANT ALTAMAR C.A., a favor del Oferido, ciudadano WILLIAM CÁRDENAS, cédula de identidad NºV-22.547.747, se admitió en fecha 16 de octubre de 2024 y la Oferente, cumplió con el deber de abrir cuenta a favor del Oferido, en fecha 24 de octubre de 2024. No obstante, el trámite de la Oferta Real de Pago, en materia laboral, no se sigue por el juicio ordinario laboral como es en el caso del asunto AP21-L-2024-001181, es decir, no pasa por las fases de sustanciación, mediación, juzgamiento; por lo cual no existe un lapso para promoción de pruebas, entre otros. En consecuencia, se está en presencia de asuntos, que si bien tienen elementos conexos, se rigen por procedimientos incompatibles, por lo cual el propio legislador adjetivo general los excluyó de aquellos casos susceptibles de acumulación de cautos o procesos, aquellos que se rigen por procedimientos incompatibles, como en el caso de marras, donde el AP21-L-2024-001181, se rige o lleva por el procedimiento ordinario y el asunto signado AP21-S-2024-000138, tiene su propio procedimiento. Aunado a ello, en el asunto signado AP21-L-2024-001181, precluyó el lapso de promoción de pruebas, con vista a que el inicio de la Audiencia Preliminar ocurrió en fecha 17-12-2024. Así se decide.-

En consecuencia, le resulta forzoso a este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la acumulación solicitada por la representación judicial de la Oferente RESTAURANT ALTAMAR C.A., a favor del Oferido, ciudadano WILLIAM CÁRDENAS, cédula de identidad NºV-22.547.747. Por la naturaleza de presente decisión No hay especial condenatoria en costas. Así se establece.

LA JUEZA TITULAR

MARIELA DE JESÚS MORALES SOTO
LA SECRETARÍA TITULAR

CARMEN CORDERO