REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de enero de 2025
214° y 165°
Asunto N° AF47-U-2003-000006 (2143)
Sentencia Interlocutoria N° 09/2025

En fecha 06 de agosto de 2003, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano: Alberto Blanco-Uribe Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.304.574, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 20.554 actuando en representación de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A, cuyo cambio de denominación fue debidamente inscrito ante ese registro el 18 de enero de 1989, bajo el No. 61, Tomo 14-A-Pro, y con posterior reforma integral a sus Estatutos inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 5 de agosto de 1998, bajo el No.42, Tomo 179-A-Pro,condición que se desprende del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de agosto de 2000 bajo el No. 50, Tomo 192, de los libros de autentificaciones llevados por dicha notaría, contra el Oficio N° SMAT-364 de fecha 13 de junio de 2003, notificado en fecha 26 de junio de 2003 emanado del Superintendente Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en materia del Impuesto sobre la Patente de Industria y Comercio, referido a la solicitud de compensación del crédito fiscal presuntamente existente a favor de la contribuyente con el impuesto causado en los periodos fiscales comprendidos desde el mes de enero al mes de abril del año 2001.

En fecha 14 de octubre de 2003, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley.

En fecha 19 de diciembre de 2003, el abogado Alberto Blanco-Uribe Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 20.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., sustituyó poder apud acta en la abogada en ejercicio Anna María Campanella Cávera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.910.190 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 97.920.

En fecha 20 de abril de 2004, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 80/2004 mediante la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 05 de mayo de 2004, el abogado Alberto Blanco-Uribe Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 20.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 15 de junio de 2004, este Órgano Jurisdiccional a través de auto admitió las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 19 de agosto de 2004, el abogado Alberto Blanco-Uribe Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 20.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., consignó ante esta Jurisdicción Escrito de Informes de forma extemporánea por anticipado.

En fecha 24 de agosto de 2004, la abogada Luisa Alcalá Cova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.958.822, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 69.300, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó ante este Tribunal: Instrumento –poder y copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 25 de agosto de 2004, la abogada Anna María Campanella Cávera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 97.920, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A. y la abogada Mercedes Millán titular de la cédula de identidad número 9.062.430, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 33.242, en su carácter de apoderada judicial la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignaron ante esta Jurisdicción los Escritos de Informes.

En fecha 30 de agosto de 2004, este Tribunal fijó el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de los informes.

En fecha 09 de septiembre de 2004, la abogada Anna María Campanella Cávera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 97.920, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., presentó Escrito de observaciones a los informes.

En fecha 08 de diciembre de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Político – Administrativa mediante Sentencia N° 02589 declaró Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la contribuyente contra el auto dictado el 08 de enero de 2004.

En fecha 17 de diciembre de 2007, los abogados Alberto Blanco-Uribe Quintero y Carlos La Marca Erazo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 20.554 y 70.483 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., mediante diligencias suscritas también en fechas 13/01/2009, 8/05/2009, 11/11/2009, 24/03/2011, 12/04/2012, 13/08/2012, 19/07/2013, 03/04/2014, 26/02/2015, 04/02/2016, 29/09/2016, 18/01/2017, 08/02/2017 y 01/03/2018, solicitaron sentencia en la presente causa.

En fecha 14 de enero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde fecha primero (01) de marzo de 2018 hasta la presente fecha, han trascurrido seis (06) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día primero (01) de marzo de 2018 constatándose que hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-2003-000006 (2143) mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.

Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.


Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.


Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AF47-U-2003-000006 (2143)
MSDPS/YGB/sart