REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de enero de 2025
214º y 165º

Asunto: AF47-U-2002-000133
Antiguo: 1785
Sentencia Interlocutoria N°12/2025

En fecha cinco (05) de marzo del 2002, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTEIBUIDOR), escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 25/02/2002 por los ciudadanos Luis Homes Jiménez y Soraya Valiñas García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-5.820.657 y V-11.556.528, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.891 y 74.575, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, C.A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-07040719-0, contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° RZ-SA-2001-500258 de fecha 06 de diciembre de 2001, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 07/12/2001, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas Al Mayor a los periodos de imposición comprendidos desde enero de 1996 a diciembre de 1998, en materia de Impuesto Sobre la Renta y Impuesto a los Activos Empresariales en los ejercicios 1996, 1997 y 1998.

En fecha 13 de marzo del 2002, este Tribunal dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley.

En fecha 17 de julio del 2002, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 86/2002, a través de la cual declaróINADMISIBLEel presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 09 de octubre de 2024, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de octubre de 2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 309/2024 a través de cual ORDENA la notificación de la sociedad mercantil CARBONES EL GUASARE, C.A, y/o sus apoderados judiciales mediante cartel publicado a las puertas del tribunal para que dentro de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión del cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento.

En fecha 30 de octubre de 2024, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 330/2024, a través de la cual declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PERDIDA DEL INTERÉS en el presente Recurso Contencioso Tributario.


En fecha 15 de enero de 2025, este Tribunal mediante auto declara la TERMINACIÓN del presente Recurso Contencioso Tributario.

Ahora bien, visto que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152 de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entro en vigencia en fecha 16 de febrero de 2015, el legislador le confirió la competencia para el cobro ejecutivo y la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo, a la Administración Tributaria, asimismo esta decisiónfue ratificadaen fecha 29 de febrero de 2020, con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, mediante Decreto Constituyente,en el artículo 308ejusdem, el cual expresa:

“(…)
“Artículo 308. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario sin que éste se hubiere producido, la Administración Tributaria ejecutará forzosamente la sentencia conforme al procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código…”

Al respecto, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que estableció:

“…corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículo 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contencioso Tributario de conocer los juiciosejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamentela jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia,definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza DefinitivaNº 330/2024, de fecha 30 de octubrede 2024emanada de este Órgano Jurisdiccional,recaída en el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por lasociedad mercantilCARBONES DEL GUASARE, C.A,y vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a laGerenciaGeneral de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechaquince (15) de enerode dos mil veinticinco (2025).

La Juez.


Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.


Yaritza Gil Bermúdez.







ASUNTO: AF47-U-2002-000133 (1785)
MSDPS/YGB/ymaz.