REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de enero2025
214º y 165º
Asunto Nº AF47-U-2003-000025 (2018)
Sentencia Interlocutoria Nº 16/2025
En fecha veinticinco(25) de febrerodel 2003, se recibe delTribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributariointerpuesto en fecha 17/02/2003por la ciudadana Elvira Dupouy, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.532.569, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA EL CAFETO, C.A., debidamente inscritaen el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1996, bajo el N° 96, Tomo 53-A-Qto., representación acreditada por instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 31 de octubre del 2000, y corre inserto bajo el N° 23, Tomo 138, de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa notaria, con Registro Único de Información Fiscal J-00004784-7, contra la Resolución DA-N°.019-2003 de fecha 15 de enero de 2003, notificada en fecha 16/01/2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a través del cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 19/11/2002, y se ratifica la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 300-2002 de fecha 28/10/2002, notificada en fecha 06/11/2002, en materia de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio.
En fecha 10 de marzo de 2003, la ciudadana Elvira Dupouy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consignó copia fotostática de la Resolución N° 336-2003 de fecha 05 de marzo de 2003 emitida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Así mismo en fecha 12 de marzodel 2003, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entrada y ordena librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
En fecha 28 de marzo de 2018, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N°84/2003 a través del cual decreto la suspensión de efectos del Acto Administrativo recurrido.
En fecha 14 de abril de 2003, la ciudadana Elvira Dupouy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicitó se sirva a acordar el traslado de su Alguacil al Municipio Sucre del Estado Portuguesa, a los efectos que sean practicadas las notificaciones correspondientes;Así comotambién de las sentencia cautelar dictada en fecha 28/03/2003.
En fecha 14 de abril de 2003, este Tribunal vista la diligencia presentada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil, en esta misma fecha, en consecuencia este Tribunal acuerda el traslado del alguacil al Municipio Sucre del Estaco Portuguesa con el fin de que practique las notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de abril de 2003, la ciudadana Elvira Dupouy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia sustituye poder en nombre de las abogadas Betty Andrade y María Gabriela Maldonado, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-11.044.817 y V-12.721.094, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.275 y 75.076.
En fecha 29 de agosto de 2003, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 171/2003 a través de la cual ADMITIOel recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas.
En fecha 12 de septiembre de 2003, las ciudadanas Elvira Dupouy,Betty Andrade y María Gabriela Maldonado, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil, consignaron escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
En fecha 15 de septiembre de 2003, la ciudadana Elvira Dupouy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigno el curriculum vitae del Lic. Julio Garrido, como testigo experto promovido en el presente juicio.
En fecha 24 de septiembre de 2003, este Tribunal dictó auto a través del cual admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15 de octubre de 2003, la ciudadana Noris María Vargas Barazarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.240.468, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.580, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia consignó escritos y anexos así como expediente administrativo.
En fecha 16 de octubre de 2003, este Tribunal dictó auto para que tenga lugar el Acto de evacuación de la prueba de testigo expertos promovida y admitida en el presente juicio.
En fecha 18 de noviembre de 2003, la ciudadana Elvira Dupouy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, consignó escrito de informes.
En fecha 05 de febrero de 2004, la ciudadana Elvira Dupouy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2006, la ciudadana Elvira Dupouy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, consignó copia fotostática del comprobante de recepción de documentos expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario en fecha 13/11/2004 con ocasión de la presente diligencia solicitando sentencia, igualmente reitera la solicitud de que sea dictada sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 01 de marzo de 2007, el Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia N° 00362, a través del cual declaró consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTACIA en la presente incidencia y FIRME la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 28 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario.
En fecha 18 de marzo de 2008, la ciudadana Elvira Dupouy, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.057, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 22/09/2009, solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde elveintidós(22) de septiembre de 2009hasta la presente fecha, ha trascurridoquince (15) años y tres (03) meses aproximadamente sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”(Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”
En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día veintidós (22) de septiembre de 2009 constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido quince (15) años y tres (03) meses aproximadamente sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que seconsidera necesario requerir a la sociedad mercantilCOMERCIALIZADORA AGROPECUARIA EL CAFETO, C.A, que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROPECUARIA EL CAFETO, C.A,previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-2003-000025 (2018); mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel,manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, esteJuzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte(20) días del mes de enerodel año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez.
ASUNTO Nº AF47-U-2003-000025 (2018)
MSDPS/YGB/ymaz.
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