REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de enero de 2025
214° y 165°
Asunto N° AF47-U-1994-000057 (751)
Sentencia Interlocutoria N° 21/2025
En fecha 24 de mayo de 1994, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos: Eduardo Martínez Díaz, Alaska Moscato R. y José Antonio Velásquez Martín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.276.935, 8.744.735 y 10.865.886, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 30.523, 48.337 y 48.336 respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil FERRUM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de junio de 1948, bajo el No. 525, Tomo 3-B, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-00014371-1, condición que se desprende del instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1994 bajo el No. 52, Tomo 26, de los libros de autentificaciones llevados por dicha notaría, contra la denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 16 de diciembre de 1993 ante la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda; y en consecuencia, se confirmaron las Resoluciones (Sumario Administrativo) N° HCF-SA-PEFC-655, N° HCF-SA-PEFC-656 y N° HCF-SA-PEFC-660 todas de fecha 01 de julio de 1993 con sus planillas de pago correlativas, emanados de la Dirección de Control Fiscal adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en materia del Impuesto sobre la Renta en los periodos fiscales comprendido entre: 01-01-85 al 31-12-85, 01-01-86 al 31-12-86 y 01-01-87 al 31-12- 87 respectivamente.

En fecha 02 de junio de 1994, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley.

En fecha 17 de junio de 1994, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 22 de junio de 1994, este Órgano Jurisdiccional mediante auto declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 12 de julio de 1994, los abogados Eduardo Martínez Díaz y José Antonio Velásquez Martín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 30.523 y 48.336 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil FERRUM, C.A., consignaron Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 21 de julio de 1994, esta Jurisdicción a través de auto admitió las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 28 de julio de 1994, este Tribunal realizó el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 02 de agosto de 1994, este Órgano Jurisdiccional celebró el acto de juramentación de expertos contables, en donde los ciudadanos Rolman J. Rodríguez Castillo, Néstor Navas Carrillo y Aníbal Eduardo Lossada Rodríguez, con cédulas de identidad números 8.176.398, 268.698 y 986.705, inscritos en el colegio de contadores públicos bajo los números 17.298, 66 y 506 respectivamente, quedaron juramentados en condición de expertos contables designados en el presente juicio.

En fecha 17 de agosto de 1994, se recibió oficio No. HJI-320-001187 de fecha 15 de agosto de 1994 de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda mediante el cual se remitió el expediente administrativo que fue agregado a autos en fecha 19 de septiembre de 1994.

En fecha 14 de septiembre de 1994, los ciudadanos Rolman J. Rodríguez Castillo, Néstor Navas Carrillo y Aníbal Eduardo Lossada Rodríguez, inscritos en el colegio de contadores públicos bajo los números 17.298, 66 y 506 respectivamente, en calidad de expertos contables consignaron ante este Tribunal el Dictamen Pericial.

En fecha 21 de septiembre de 1994, este Órgano Jurisdiccional mediante auto fijó término para la presentación de informes.

En fecha 14 de octubre de 1994, el ciudadano Rubén Montes Ramírez en su condición de Abogado Fiscal adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas (hoy SENIAT) del Ministerio de Hacienda consignó escrito de informes; en el mismo sentido, los abogados Eduardo Martínez Díaz, Alaska Moscato R. y José Antonio Velásquez Martín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 30.523, 48.337 y 48.336 respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil FERRUM, C.A. consignaron escrito de informes ante esta Jurisdicción.

En fecha 17 de octubre de 1994, este Tribunal mediante auto fija lapso para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 24 de octubre de 1994, el abogado José Antonio Velásquez Martín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 48.336, actuando en representación de la sociedad mercantil FERRUM, C.A. consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 01 de noviembre de 1994, fue agregado a autos el expediente administrativo remitido a esta Jurisdicción por el Ministerio de Hacienda.

En fecha 07 de febrero de 2011, la ciudadana Alaska Moscato R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 48.337, actuando en representación de la sociedad mercantil FERRUM, C.A., mediante escrito, solicitó la prescripción de la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2012, la ciudadanos Alaska Moscato R., José Antonio Velásquez Martín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 48.337, 48.336, actuando en representación de la sociedad mercantil FERRUM, C.A.; también por medio de diligencias suscritas en fechas 17/05/2013, 15/05/2014, 12/05/2015, 27/06/2016, 04/10/2017, 30/05/2018, 04/12/2019, 05/04/2022 y 01/03/2023 solicitaron sentencia.

En fecha 25 de julio de 2013, los ciudadanos Yasmin Méndez, William Martin Ferrer, Hans Samuel Hernández Navarro, titulares de las cédulas de identidad números 11.619.040, 6.913.300 y 17.286.620, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los número 77.831, 100.460 y 212.322 respectivamente, actuando en representación de la República; también por medio de diligencias presentadas en fechas 20/01/2014, 09/07/2014, 19/01/2015, 24/05/2017, 15/02/2018 y 10/10/2018 solicitaron sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de enero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde fecha primero (01) de marzo de 2023 hasta la presente fecha, han trascurrido un (01) año y diez (10) meses sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.

Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…

Igualmente acota la referida sentencia que:

“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes” (Resaltado negrillas del Tribunal).

Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día primero (01) de marzo de 2023 constatándose que hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y diez (10) meses sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil FERRUM, C.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.

II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil FERRUM, C.A., previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-1994-000057 (751) mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.

Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez
ASUNTO: AF47-U-1994-000057 (751)
MSDPS/YGB/sart