REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de enero2025
214º y 165º
Asunto Nº AF47-U-1998-000100 (1130)
Sentencia Interlocutoria Nº 20/2025
En fecha veinte(20) de agosto de 1998, se recibe delTribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributariointerpuesto en fecha 14/08/1998por el ciudadano Wilmer Rosales Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.712.668, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.867, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA),debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el N° 30, Tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956,representación acreditada por instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1998 y corre inserto bajo el N° 03, Tomo 126, de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa notaria, con Registro Único de Información Fiscal J-00025543-1, contrala Providencia Administrativa N° GAG-1000-DAJ-98-00053 de fecha 02 de julio de 1998, emitida por la Gerencia de Aduana Principal Guanta-Puerto La Cruz, y contra sus correspondientes Planillas de Liquidación de Gravámenes N° H-97-0057902 correlativo 1458-01-1048 y la N° H-97-0057303 correlativo 1458-01-1049 ambas de fecha 08/07/1998, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
Así mismo en fecha 18 de septiembre de 1998, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entrada y ordena librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanosProcurador, ContralorGeneral de la República y Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En fecha 18 de noviembre de 1998, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 114/98 a través de la cual ADMITIOel recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 16 de diciembre de 1998, este Tribunal dictó auto a través del cual se declara la causa abierta a pruebas.
En fecha 25 de febrero de 1999, este Tribunal dictó auto a través del cual vencido el lapso probatorio, se fija el décimo quinto (15) día de despacho para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 22 de marzo de 1999, la ciudadana Graciela Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.729.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.575, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 23 de marzo de 1999, este Tribunal dictó auto a través del cual fijo los ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha 04 de mayo de 1999, se recibió oficio N° HGJT-J-99-1274 de fecha 28/04/1999, emanado de la Gerencia Jurídico Tributario Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través del cual remite el expediente administrativo.
En fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana Iris Gil Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.515.608, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa asimismo consigna copia simple del documento poder que acredita su representación.
En fecha 07 de agosto de 2008, el ciudadano Manuel Iturbe, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.979.567, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consignó escrito solicitando se declare la prescripción de la obligación contenidas en los actos, asimismo consigna copia simple del documento poder que acredita su representación.
En fecha 27 de octubre de 2008, la ciudadana Lilia María Casado Balbas,se aboco al conocimiento de la presente causa en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 20 de diciembre de 2011, la ciudadana Iris Gil Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia igualmente suscrita en fecha 27/07/2012, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2013, el ciudadano Manuel Iturbe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de agosto de 2013, la ciudadana Iris Gil Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia igualmente suscrita en fecha 29/09/2014 y 28/04/2015, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2016, el ciudadano Manuel Iturbe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2016, los ciudadanos Iris Gil Gómez y William Ferrer, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.673 y 100.460, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 18/04/2017 y 16/10/2017, solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de agosto de 2018, el ciudadano Manuel Iturbe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicitó, se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de febrero de 2019, el ciudadano William Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2019, el ciudadano Manuel Iturbe, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia suscrita igualmente en fecha 25/10/2023 señalo nuevo domicilio procesal y solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde elveinticinco(25) de octubre de 2023hasta la presente fecha, ha trascurridouno (01) año y dos (02) meses aproximadamente sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”(Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”
En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día veinticinco (25) de octubre de 2023 constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido uno (01) año y dos (02) meses aproximadamente sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que seconsidera necesario requerir a la sociedad mercantilMOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA),previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-1998-000100 (1130); mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel,manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, esteJuzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós(22) días del mes de enerodel año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez.
ASUNTO Nº AF47-U-1998-000100 (1130)
MSDPS/YGB/ymaz.
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