REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de enero2025
214º y 165º
Asunto Nº AF47-U-1999-000064 (1349)
Sentencia Interlocutoria Nº 26/2025
En fecha veintitrés(23) de noviembre de 1999, se recibe delTribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributariointerpuesto en fecha 12/11/1999por los ciudadanos Alejandro Ramírez van der Velde y Heidy Andreina Flores Palacios, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número V-9.969.831 y V-11.311.659, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.453 y 73.303, actuando en su carácter de apoderados judiciales especiales de la sociedad mercantil SCHERING-PLOUGH, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 24 de marzo de 1960, bajo el N° 79, tomo 2, representación acreditada por instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao Del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1999 y corre inserto bajo el N° 11, Tomo 80, de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa notaria, contra el Acto Tácito Denegatorio producto por el Silencio Administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 10 de agosto de 1999, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio N° DC-E-879-99 de fecha 20 de julio de 1999, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a través de la cual la administración municipal declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 17/06/1999, contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DCE-620-99 mediante el cual la Dirección de Catastro del mencionado Municipio efectúa al inmueble ubicado en la Avenida 100, Sabana Larga Calle La Misión Nro. 32-12, 30-04, en materia de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos.
Así mismo en fecha 01 de diciembre de 1999, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entrada y ordena librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador, Contralor, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 31 de mayo del 2000, el ciudadano Alejandro Ramírez van der Velde, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia, consignó original de la Resolución N° 2534 de fecha 19 de enero de 2000 emitida por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través del cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico.
En fecha 18 de julio del 2000, el ciudadano Alejandro Ramírez van der Velde, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia, solicitó sea recabada la comisión con el fin de practicar las notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Síndico procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha 21 de julio del 2000, este Tribunal dictó auto a través del cual vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil en fecha 18/07/2000, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional acuerda oficiar al tribunal comisionado a fin de que remita la comisión en el estado en que se encuentre.
En fecha 09 de noviembre del 2000, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 169/2000 a través de la cual ADMITIOel Recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 29 de noviembre del 2000, este Tribunal dictó auto a través del cual se declara la causa abierta a pruebas.
En fecha 09 de febrero del 2001, este Tribunal dictó auto a través del cual fija el décimo quinto (15) día de despacho, para que tenga lugar el Acto de Informes.
En fecha 12 de marzo del 2001, los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro Ramírez van der Velde, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-3.967.035 y V-9.969.831, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.870 y 48.453, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, consignaron escrito de informes.
En fecha 14 de marzo del 2001, este Tribunal dictó auto a través del cual fijo los ocho (08) días de despacho siguientes, para las observaciones a los informes.
En fecha 29 de marzo del 2001, este este Tribunal dictó auto a través del cual vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes concurrió a dicho acto.
En fecha 04 de marzo del 2002, el ciudadano Alejandro Ramírez van der Velde, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.453, mediante diligencia consignó las planillas liquidatorias de impuesto y asimismo ordenó abstenerse de ejecutar por cualquier víalas pretensiones.
En fecha 06 de mayo de 2002, este Tribunal dictó auto a través del cual vista la diligencia presentada en fecha 04/03/2002 por la representación judicial de la sociedad mercantil, este Tribunal determina que lo solicitado por la representación de la recurrente corresponde a la norma del Artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia este Tribunal estima no darle curso, a la presente solicitud, en virtud de la existencia de otros medios procesales accionables por parte de la recurrente.
En fecha 31 de enero de 2003, el ciudadano Alejandro Ramírez van der Velde, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.453, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2011, el ciudadano Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 15/01/2013, 18/09/2013, 13/08/2014, 29/07/2015, 29/11/2017, 06/12/2018 y 16/12/2019, manifestó interés procesal y solicito se sirva dictar sentencia, asimismo señalo nuevo domicilio procesal.
En fecha 28 de enero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde eldieciséis(16) de diciembre de 2019hasta la presente fecha, ha trascurridocinco (05) año y un (01) meses aproximadamente sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”(Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”
En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día dieciséis (16) de diciembre de 2019 constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido cinco (05) año y un (01) meses aproximadamente sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que seconsidera necesario requerir a la sociedad mercantilSCHERING-PLOUGH, C.A,, que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.
II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil SCHERING-PLOUGH, C.A,,previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-1999-000064 (1349); mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel,manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, esteJuzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho(28) días del mes de enerodel año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermúdez.
ASUNTO Nº AF47-U-1999-000064 (1349)
MSDPS/YGB/ymaz.
|