ASUNTO: AF47-U-2000-000033 Sentencia N° 01/2025
ANTIGUO: 1991

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de enero de 2025
214º y 165°

El 17 de diciembre de 2002 el ciudadano Marcel Ignacio Imery, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.916.224, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.020, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio "SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A." (anteriormente denominada SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA S.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de noviembre de 1990, bajo el N° 73, tomo 37-A-Pro., cuyo documento constitutivo fue modificado en fecha 4 de diciembre de 1998, bajo el N* 7 “Tomo 265-A-Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Rif N° J-003297810 (en lo sucesivo denominada "SCHLUMBERGER") interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (distribuidor) recurso contencioso tributario contra Resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-1462 de fecha 4 de septiembre de 2001, emita por la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, Actas de Reconocimiento N° 53964 y N* 53967, de fecha 2 de agosto de 1996 la primera y de fecha 14 de agosto de 1996, Resoluciones de Multa sin número, ambas de fecha 2 de agosto de Resoluciones 1996, relacionadas con los BL números M-01H-28100-A y M-01H-28100-B, Planillas de Liquidación de Gravámenes N* LGA96-905162 (H-93- 0246156) y N* LGA96-2-03043 (H-93-0246211), ambas de fecha 16 de agosto de 1996, por las cantidades de Bs. 41.307.746,50 y Bs. 36.645.713,00, respectivamente, por concepto de Impuesto de Aduana (13.218.478,88 y Bs.1.465.828,50, respectivamente) y Multas (Bs. 26.436.957,76 y Bs. 23.453.256,60, respectivamente) emitidos por Ia; Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en lo sucesivo denominado indistintamente el "SENIAT" o "Administración" o "Administración Tributaria") y por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, como consecuencia de operaciones de importación de equipos denominados "Separadores de Prueba" que llagaron a la Aduana Principal de La Guaira el 20 julio de 1996

En fecha 08 de enero de 2003, este Juzgado Superior, previa distribución, del asunto se le dio entrada, ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 16 de mayo de 2003, se Admitió el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 16 de junio de 2003, el ciudadano Marcel Ignacio Imery, antes identificado e inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.020, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de septiembre de 2003, este Tribunal realiza audiencia de nombramiento de experto a los ciudadanos Jesús Zabaleta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.012.670, de profesión u oficio Ingeniero, e inscrito en el colegio de ingeniero bajo el número 87.238; por parte de la Representación de la República el ciudadano Oswaldo Antonio Lugo Azócar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.363.445, e inscrito en el colegio de ingeniero bajo el número 29.136; por parte del tribunal se designó a la ciudadana Carolina Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.908.409, e inscrito en el colegio de ingeniero bajo el número 133.531. Siendo entregado el informe de experticia en fecha 03 de noviembre de 2003.

En fecha 27 de noviembre de 2003, la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.307.219, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.777, en su carácter de representante de la República; mediante diligencia consigna escrito de Informes.

En fecha 28 de noviembre de 2003, el ciudadano Marcel Ignacio Imery, antes identificado e inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.020, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigna escrito de informe.

En fecha 10 de diciembre de 2003, el ciudadano Marcel Ignacio Imery, antes identificado e inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.020, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigna escrito de observaciones.

En fecha 09 de febrero de 2004, la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.777, en su carácter de representante de la República, mediante diligencia consigna expediente administrativo.

En fecha 04 de noviembre de 2004, el ciudadano Marcel Ignacio Imery, antes identificado e inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.020, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil, mediante diligencia de fechas 15/07/2005; 19/12/2005; 22/02/2006; 20/03/2006; 31/05/2006; 07/08/2006; 22/10/2013; 21/10/2014; consigna escrito solicitando se dicte sentencia.
En fecha 18 de octubre de 2006, se deja constancia que la ciudadana Abogada Lilia Maria Casado Balbas, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
En fecha 10 de abril de 2012, el ciudadano Cyr Ernesto Alarcón Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.958.231, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.956, en su carácter de representante de la República; mediante diligencia en fechas 25/02/2013; 09/08/2013; 21/02/2014; 30/09/2015; 09/05/2016; 12/12/2016; 07/08/2018; 04/06/2019; consigna escrito solicitando se dicte sentencia.
En fecha 26 de octubre de 2023, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofia Do-Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
En fecha 28 de septiembre 2023, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 168, a través de la cual se ORDENÓ notificar a la contribuyente para que en un plazo máximo de diez (10) días continuos exponga si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de octubre de 2023, la ciudadana Andreina González González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.030.140, e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 257.465, mediante diligencia suscrita consigna escrito donde manifiesta el interés en que se dicte sentencia.
Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.


I
ALEGATOS DE LAS PARTES
I.I DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
Este Recurso Contencioso Tributario se interpone por las razones de hecho y de derecho que de seguidas pasamos a explanar: SCHLUMBERGER es una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, cuyo objeto principal es, entre otros, la prestación de toda clase de servicios relacionados con las actividades de prospección, exploración y explotación de la superficie o del subsuelo, incluyendo, pero sin limitarse a estudios y servicios geofísicos, geológicos, sísmicos y similares; pruebas y ensayos de pozos y disparo o punzamiento de pozos entubados para la industria petrolera o cualquier otra; perforación y operación de pozos, ya sean de petróleo, agua o de cualquier otra naturaleza, para la industria petrolera, incluyendo pero no limitado a la cementación de pozos, manejo de fluidos, estimulación, acidación y fracturación de pozos; y perforación direccional de pozos, entre otros; y en general, toda clase de servicios directa o indirectamente relacionados con las actividades aquí descritas.
Para llevar a cabo el objeto social antes señalado, mi representada requiere de una gran variedad de equipos especializados. Uno de estos equipos es el conocido como "Separador de Prueba". Como quiera que estos equipos no están disponibles en el mercado, nacional, mi representada, en la medida de sus requerimientos, importa a Venezuela por vía marítima los equipos señalados.
Ocasionando los actos administrativos que mi representada impugna mediante este recurso contencioso son los que se identifican a continuación:
• Resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-1462 de fecha 4 de septiembre de 2001, emita por la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, la cual fue notificada a Víctor Rodríguez, empleado no autorizado para recibir notificaciones de mi representada, el 20 de septiembre de 2002. Esta Resolución declaró SIN LUGAR los recursos jerárquicos ejercidos por mi representada el 3 de Septiembre de 1996, contra los actos administrativos que a continuación se identifican, los cuales están relacionados con operaciones aduaneras de mi representada (en lo Sucesivo denominada la “Resolución”).

• Actas de Reconocimiento N° 53964 y N* 53967, de fecha 2 de agosto de 1996 la primera y de fecha 14 de agosto de 1996 la segunda (en lo sucesivo denominadas "Primera Acta de Reconocimiento", "Segunda Acta de Reconocimiento", respectivamente, o en conjunto “Actas de Reconocimiento").

• Resoluciones de Multa sin número, ambas de fecha 2 de agosto de Resoluciones 1996, las cuales fueron notificadas en esa misma fecha a SCHLUMBERGER, relacionadas con los BL números M-01H-28100-A y M-01H-28100-B, respectivamente (en lo sucesivo denominadas “Resoluciones de Multa”).

• Planillas de Liquidación de Gravámenes N* LGA96-[905162 (H-93- 0246156) y N* LGA96-2-03043 (H-93-0246211), ambas de fecha 16 de agosto de 1996, por las cantidades de Bs. 41.307.746,50 y Bs. 36.645.713,00, respectivamente, por concepto de Impuesto de Aduana (13.218.478,88 y Bs.1.465.828,50, respectivamente) y Multas (Bs. 26.436.957,76 y Bs. 23.453.256,60, respectivamente) impuestas a mi representada de conformidad con los dispuesto en el literal (a) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas derogada vigente en esa oportunidad (en lo sucesivo denominada "LOA derogada") (en lo sucesivo denominadas "Planillas de Liquidación").
Emitidos por Ia Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en lo sucesivo denominado indistintamente el "SENIAT" o "Administración" o "Administración Tributaria") y por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, como consecuencia de operaciones de importación de equipos denominados "Separadores de Prueba" que llegaron a la Aduana Principal de La Guaira el 20 julio de 1996 mediante los cuales se formulan reparos fiscales a mi representada en materia de impuesto de aduanas y de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (en lo sucesivo denominado “ICSVM”), y accesorios tributarios.
Las características externas de un equipo "Separador de Prueba" pueden apreciarse en las ilustraciones que se anexan a este escrito marcadas 6.1, 6.2, 6.3, 6.4 y 6.5.

Respecto a su funcionamiento, que es en definitiva lo relevante a los efectos de este pleito y a los efectos determinar la adecuada ubicación del equipo "Separador de Prueba" en el arancel de aduanas, destacamos que el equipo "Separador de Prueba" es el componente más importante en el proceso de explotación de crudo y se instala generalmente en la salida de los pozos petroleros. Su importancia se debe a que separan los diferentes productos efluentes de los pozos petroleros y se debe también a que maximizan la recuperación de líquidos y gases, donde los líquidos por razones de seguridad deben estar libres de gas disuelto y libre, lo cual es vital antes de enviar el petróleo que es explotado de los pozos a los tanques de almacenamiento.

En específico, un equipo "Separador de Prueba" es un recipiente (tanque) en el cual los fluidos insolubles y gas se separan uno de otro sin que ocurra un proceso de filtración. En efecto la separación ocurre por un proceso de gravedad. Las partículas más densas de los fluidos caen al fondo del recipiente y las menos densas ascienden. Por medio del equipo “Separador de Prueba" el gas se separa de líquidos y los líquidos se separan de otros líquidos. Más específicamente, el gas que sale de los pozos petroleros se separa de los líquidos y el petróleo se separa del agua. Por lo tanto, los productos que salen del equipo "Separador de Prueba" son: gas, petróleo y agua.

Para una mejor comprensión del funcionamiento y características técnicas del equipo "Separador de Prueba" importado a Venezuela por mi representada, anexamos marcado “7” un manual que describe el funcionamiento, las partes y el modo de operación de dichos equipos.

En fecha 20 de julio de 1996, SCHLUMBERGER importó a Venezuela, a bordo del buque M/N WEST INDIES, amparado por los conocimiento de embarques números M-01H-28100-A y M-01H-28100-B y, procedentes del puerto de Le Havre, Francia, un bulto en cada embarque para un total de dos bultos, del tipo container Flat-Rack de 40 pies, cada uno conteniendo un equipo de los ya mencionados denominado "Separador de Pruebas", cada uno con un peso de 15.000 kilogramos y con un valor CIF de Bs. 117.266.283 y Bs. 132.184.788,81, respectivamente.

La documentación relacionada con la operación de aduanas señalada (importación) fue presentada a las autoridades aduanales en fecha 25 de julio de 1996, las cuales quedaron registradas bajo los números correlativos 53964 y 53967, respectivamente. Los equipos importados fueron declarados adecuadamente por mi representada bajo el arancel 8474.10.90 al cual le corresponde un gravamen del 5% ad- valorem, atendiendo el criterio establecido en el Artículo 3', la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura, numeral 3, literal "a"², la nota 4 de la sección XVI y nota 7 del capítulo 84 del Arancel de Aduanas vigente en esa oportunidad. Dicha partida arancelaria corresponde a "LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR O LAVAR".

Se seleccionó este arancel por cuanto la función específica y principal de los equipos "Separadores de Prueba" importados es la de separar una materia de otra o de un todo, para que cada elemento (gas, gas condensado, petróleo efervescente y ácido sulfidrico circulante), conserve sus propiedades esenciales permitiendo su análisis individual separado. Se consideró, además, que dicha separación se realiza a través de un proceso físico de presión atmosférica y de gravedad que permite la separación de materiales minerales por inercia. Igualmente se consideró a los efectos de seleccionar el arancel, que en los equipos importados no existe ningún elemento filtrante.

En fecha 2 de agosto de 1996, se practicó el reconocimiento de los equipos "Separadores de Prueba" importados. En dicho reconocimiento los funcionarios actuantes determinaron que los equipos importados por mi representada no eran equipos Separadores de Prueba sino filtros, por lo que no han debido ser declarados bajo el numeral arancelario 8474.10.90 (gravamen del 5%), sino bajo el numeral arancelario 8421.39.90, que corresponde a "LOS DEMÁS APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR GASES", al cual el arancel le asigna un gravamen del 15% ad-valorem. Los funcionarios que llevaron a cabo el reconocimiento de los equipos importados por mi representada llegan a esta conclusión en forma arbitraria porque en la Primera Acta de Reconocimiento no explican las razones que les permitieron concluir que los equipos importados por mi representada no eran equipos "Separadores de Prueba" sino equipos para filtrar o depurar gases.

Como consecuencia de los anterior, los funcionarios que llevaron a cabo el reconocimiento, recomendaron la aplicación de la multa prevista en el articulo 120 literal (a) de la LOA derogada, equivalente al doble de la diferencia de la obligación tributaria principal, por resultar un aforo superior al declarado.

Ahora bien, es importante subrayar que en la Primera Acta de Reconocimiento, como se indicó, los funcionarios de aduanas no señalan los criterios técnicos que les sirvieron de base para considerar los equipos importados por mi representada eran filtros y que por lo tanto el arancel declarado por mi representada era incorrecto (8474.10.90 LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR O LAVAR) y que, por el contrario, el precisado por ellos si era el correcto (8421.39.90 LOS DEMÁS APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR GASES); lo cual vicia por falta de motivación este acto administrativo. Es más, aún en el supuesto negado que dicho acto se considerará motivado, el mismo seria también nulo porque adolecería el vicio de falso supuesto de hecho. Para que quede constancia de la falta de motivación alegada y del vicio de falso supuesto de hecho que adolece dicho acto administrativo, pedimos al Tribunal que se remita al anexo "3.1" de este escrito que consiste en la copia simple de la Primera Acta de Reconocimiento.

Como quiera que mi representada no estuvo de acuerdo con el criterio de los funcionarios que practicaron el primer reconocimiento de embarque y como a su juicio los "Separadores de Prueba" importados fueron declarados bajo el código arancelario correcto, en fecha 05 de agosto de 1996, SCHLUMBERGER solicitó al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira que se ordenara un nuevo reconocimiento de embarque de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la LOA derogada. Se anexa marcada "8" copia simple de la referida solicitud. A los fines de garantizar el derecho a la defensa de mi representada, solicito al Tribunal que oficie a la Administración para que remita al Tribunal el legajo original del expediente administrativo donde cursa el original de este anexo.

El segundo reconocimiento se llevó a cabo el 14 de agosto de 1996. Los funcionarios de aduanas encargados de llevar a cabo este segundo reconocimiento ratificaron los resultados del primer reconocimiento de embarque; es decir (i) confirmaron que los "Separadores de Prueba" importados por mi representada han debido ser declarados como LOS DEMÁS APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR GASES, pertenecientes a la ubicación arancelaria número 8421.39.90 con aforo de 15% ad-valorem y (ii) ratificaron la aplicación de la multa prevista en el articulo 120 literal (a) de la LOA derogada.

Es importante resaltar que también en esta Segunda Acta de Reconocimiento, los funcionarios actuantes tampoco señalaron los criterios técnicos que les sirvieron de base para considerar que el arancel declarado por mi representada era incorrecto (8474.10.90 LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR O LAVAR) y que el precisado por ellos era el correcto (8421.39.90 - LOS DEMÁS APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR GASES); por lo tanto esta acta de reconocimiento también está viciada por falta de motivación y falso supuesto de hecho. Para quede constancia de los vicios alegados, pedimos al Tribunal que se remita al anexo "3.2" de este escrito que consiste en la copia simple de la referida Segunda Acta de Reconocimiento.

Luego, el 15 de agosto 1996, es decir, un día después de practicado el segundo reconocimiento de embarque, mi representada consignó en la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira un escrito de queja planteando irregularidades respecto al segundo reconocimiento de embarque. Se anexa marcada "9", copia de la carta de reclamo de mi representada consignada por SCHLUMBERGER en la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira. A los fines de garantizar el derecho a la defensa de mi representada, solicito al Tribunal que oficie a la Administración para que remita al Tribunal el legajo original del expediente administrativo donde cursa el original de este anexo

En resumen, la grave irregularidad detectada por mi representada fue la violación del artículo 172 del Reglamento de la LOA, el cual prohibe que se ordene la realización de un nuevo reconocimiento (léase segundo reconocimiento) sin que el consignatario no haya comparecido al acto de reconocimiento. Es decir, de acuerdo con esta norma reglamentaria, no se puede llevar a cabo un segundo reconocimiento sin la presencia del consignatario. Además, en su carta SCHLUMBERGER reclama que la actuación irresponsable del funcionario interventor designado -William Mendez-: quien ordenó llevar a cabo el segundo reconocimiento en una oportunidad distinta a la pautada por la Administración: lo compromete penal, civil y administrativamente por su actuación inexcusable.

Respecto al segundo reconocimiento, mi representada aclara además en su carta de reclamo, que el día 14 de agosto de 1996 - oportunidad pautada para que tuviera lugar el segundo reconocimiento de embarque- estuvo presente en el recinto aduanero junto con un ingeniero petrolero, siguiendo instrucciones del propio interventor designado - William Méndez-, con el fin de asistir técnicamente a dicho funcionario durante el segundo acto de reconocimiento.

Como consecuencia de las actuaciones señaladas la Gerencia de Aduanas procedió a entregar a mi representada las Resoluciones de Multa -las cuales ya habían sido emitidas el 2 de agosto de 1996, cuando se llevó a cabo el primer reconocimiento- y las Planillas de Liquidación mediante las cuales la Administración pretende ilegalmente cobrar a mi representada los impuestos y accesorios impugnados.

Como quiera que mi representada estaba en total desacuerdo con reparos formulados por la Administración, en fecha 3 de septiembre de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del COT, SCHLUMBERGER presentó dos recursos jerárquicos. El primero fue ejercido contra las Actas de Reconocimiento, la Resolución de Multa relacionada con el BL número M-01H-28100-A y la Planilla de Liquidación N° LGA96-1-05162 (H-93-0246156). El segundo fue ejercido contra las Actas de Reconocimiento, la Resolución de Multa relacionada con el BL número M-01H-281008 y la Planilla de Liquidación N° LGA26-2-03043 (H- 93-0246211). Se anexan marcados "10.1" y "10.2", copias de los referidos recursos jerárquicos.

Los argumentos esgrimidos por mi representada en sus recursos jerárquicos se apuntalan en que SCHLUMBERGER declaró en forma correcta los equipos importados de acuerdo con la normas del Arancel de Aduanas. Por lo tanto, mi representada insiste que, de acuerdo a su mejor juicio y entender, la partida del arancel aplicable a los equipos importados es la número 8474.10.90 LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR O LAVAR. Por lo tanto, en forma resumida, entre otros, los argumentos que utilizó mi representada para impugnar los reparos que le formuló la Administración fueron los siguientes:

(i) Que la Administración violó el procedimiento administrativo al emitir los actos administrativos impugnados, al llevar a cabo el segundo acto de reconocimiento sin la presencia de mi representada;

(ii) Que la Administración no explicó los motivos por los cuales concluyó que SCHLUMBERGER debió declarar los equipos importados bajo el arancel 8421.39.90 LOS DEMÁS APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR GASES;

(iii) Que de acuerdo con las características técnicas y funcionamiento de los equipos Separadores de Prueba importados, estos necesariamente están comprendidos dentro de las murallas del arancel 8474.10.90- LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR O LAVAR y no en otro; y

(iv) Que los equipos importados siempre han sido declarados por SCHLUMBERGER en el pasado bajo el mismo arancel del aduanas (8474.10.90 - LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR O LAVAR), tanto cuando a este código arancelario le correspondía una alícuota del 15%, como cuando le correspondía una alícuota del 5%, como era el caso en el momento en que se efectuó la importación reparada; por lo tanto, la Administración debe respetar los precedentes administrativos.

Luego, en fecha 4 de septiembre de 2001, la Administración emitió la Resolución impugnada mediante este Recurso Contencioso. Esta Resolución, a pasar de estar fechada del 4 de septiembre de 2001, fue notificada a mi representada el 20 de septiembre de 2002, fecha en que un empleado no autorizado para obligar a la compañía firmó y recibió el original de la Resolución impugnada.

Entonces, el 20 de septiembre de 2002, al mi representada conocer el contenido de la Resolución, observó que la Administración había confirmando totalmente el contenido de las Actas de Reconocimiento, Resoluciones de Multa y las Planillas de Liquidación, y que por lo tanto, había declarado SIN LUGAR los recursos jerárquicos ejercidos por SCHLUMBERGER oportunamente. Igualmente conoció que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo denominada "LOPA"), por auto N° GJT/DRAJ/A/2001/16 de fecha 6 de julio de 2001, copia del cual se anexa marcado "10.3", la Administración había procedido a acumular en un solo expediente los expedientes N° 2274-96 y N° 2275-96, que fueron abiertos con ocasión de los recursos jerárquicos ejercidos por mi representada, a los fines de que la decisión de ambos ocurriera en un mismo acto, como en efecto ocurrió al ser dictada la resolución impugnada.

Teniendo presente lo anterior, de acuerdo con la Resolución, en forma resumida, los términos definitivos mediante los cuales la Administración pretende desvirtuar las defensas de mi representada y confirmar el ilegal reparo formulado a SCHLUMBERGER son:

(i) Que la Administración si cumplió con cada uno de los pasos del procedimiento administrativo de la operación aduanera.

Esto, como ya se indicó, es falso porque en violación del artículo 172 del Reglamento de la LOA, el segundo reconocimiento de los equipos "Separadores de Prueba" importados por mi representada fue llevado a cabo sin la presencia de SCHLUMBERGER o alguno de sus representantes;

(ii) Que la Administración si expresó los hechos que fundamentaron los reparos formulados y subsumió adecuadamente los mismos dentro de los supuestos fácticos de las normas legales aplicables.

Esto también es absolutamente falso porque en las Actas de Reconocimiento, la Administración en ningún momento aclara cuales fueron los criterios técnicos que les sirvieron de base a los funcionarios aduanales para considerar que el arancel declarado por mi representada era incorrecto (8474.10.90 LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR O LAVAR) y que el precisado por ellos era el correcto (8421.39.90 LOS DEMÁS APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR GASES);

(iii) Respecto a la defensa de carácter técnica de mi representada, la Administración sostiene que SCHLUMBERGER no consignó un manual en español que describiera las características técnicas, funcionamiento y Uso de los separadores y que tampoco consignó un juego de fotografías de los mismos. Por ello, sostiene que fue necesario solicitar a la Gerencia Jurídico Tributario a la División de Arancel de la extinta Gerencia de Aduanas, hoy Intendencia Nacional de Aduanas, un dictamen para que se determinara la correcta ubicación arancelaria de los equipos importados. De acuerdo con este dictamen, la División de Arancel concluyó que la correcta ubicación arancelaria de los equipos importados era el arancel 8421.29.90 LOS DEMÁS APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LIQUIDOS. Por esta razón, la Administración reconoce expresamente en la Resolución que las Actas de Reconocimiento, Resoluciones de Multa y las Planillas de Liquidación adolecen del vicio de falso supuesto y que "los funcionarios actuantes incurrieron en una errónea interpretación de los hechos y del derecho al rectificar el código arancelario declarado".



Entonces, respecto a este particular hacemos tres comentarios:
Primero que la Administración miente en la Resolución cuando sostiene que mi representada no consignó un manual en español que describiera las características técnicas, funcionamiento y uso de los "Separadores de Prueba" y que tampoco consignó un juego de fotografías de los mismos. Para dejar constancia de ello se anexa marcada "11", original de la carta de SCHLUMBERGER de fecha 25 de mayo de 2000 sellada por la Administración en esa misma fecha, mediante la cual se deja constancia de la entrega de los recaudos exigidos por la Administración.

Segundo que en la Resolución la Administración reconoce que los equipos importados por mi representada fueron clasificados incorrectamente por SCHLUMBERGER (8474.10.90 LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR O LAVAR) y también fueron declarados incorrectamente por los funcionarios responsables del acto de reconocimiento (8421.39.90 LOS DEMÁS APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR GASES), porque aceptó el juicio de la División de Arancel, la cual concluyó que los equipos importados deben clasificarse bajo el arancel 8421.29.90 LOS DEMÁS APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LIQUIDOS, "por cuanto se trata de un articulo comprendido en dicha sub partida y no en otra nomenclatura."

Tercero El comentario del párrafo anterior efectivamente conlleva a que, (i) por un lado, las Actas de Reconocimiento, Resoluciones de Multa y las Planillas de Liquidación adolezcan del vicio de falso supuesto, el cual no fue convalidado por la Resolución porque dicho acto administrativo también adolece del vicio de falso supuesto y, (ii) por el otro, conlleva a que al haber los funcionarios actuantes incurrido en una errónea interpretación de los hechos y del derecho al rectificar el código arancelario declarado, mi representada automáticamente se hace acreedora de la eximente de penalidad prevista en el artículo 85 (4) del COT (error de derecho como eximente de penalidad).

(iv) Respecto a la violación de precedentes administrativos, la Administración sostiene que es irrelevante que mi representada haya importado en el pasado equipos separadores y los haya declarado bajo el arancel 8474.10.90 LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR O LAVAR sin haber sido objeto de reparos por parte de la Administración; además, señala que las prácticas administrativas no crean derechos subjetivos para los administrados y tampoco se encuentra la Administración obligada a actuar según precedentes por ella emanados.

Entonces, con fundamento en las razones señaladas, la Administración resolvió declarar SIN LUGAR los recursos jerárquicos ejercidos por mi representada oportunamente. Por lo tanto, ratificó la procedencia de reparos previstos en las Planillas de liquidación de Gravámenes N° LGA96-1-05162 (H-93-0246156) y N° LGA96-2-03043 (H-93-0246211), ambas de fecha 16 de agosto de 1996, por las cantidades de Bs. 41.307.746,50 y Bs. 36.645.713,00, respectivamente, por concepto de Impuesto de Aduana (Bs. 13.218.478,88 y Bs. 11.726.628,30, respectivamente), ICSVM (Bs. 1.652.309,86 y Bs. 1.465.828,50, respectivamente) y Multas (Bs. 26.436.957,76 y Bs. 23.453.256,60, respectivamente), impuestas a mi representada de conformidad con los dispuesto en el literal (a) del artículo 120 de la LOA derogada.

Por otra parte la representación de la sociedad mercantil manifiesta que la Resolución, Actas de Reconocimiento, Resoluciones de Multa y las Planillas de Liquidación son nulas, porque fueron emitidas por una autoridad manifiestamente incompetente.

En primer lugar, tanto la Resolución que se impugna mediante este recurso contencioso, así como los demás actos administrativos previos que se impugnaron mediante los recursos jerárquicos ejercidos por mi representada oportunamente, están viciados de nulidad absoluta, por cuanto han sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo denominada "LOPA"), en concordancia con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (en lo sucesivo denominada "Constitución de la República").

En efecto, los actos, que con el presente Recurso Contencioso Tributario impugnamos, han sido dictados por funcionarios de la Gerencia Jurídico Tributario, Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira y otros funcionarios de aduana (interventor y valorador) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en lo sucesivo denominado "SENIAT"), jurídicamente inexistentes, atribuciones que carecen de todo fundamento legal.

En efecto, mi representada alega que los instrumentos jurídicos mediante los cuales fueron estructuradas las áreas funcionales y unidades administrativas que conforman el SENIAT y atribuidas las competencias correspondientes a cada uno de los funcionarios que emitieron los actos impugnados, están a su vez viciados de nulidad absoluta por haber sido dictados en virtud de una delegación ilegal de competencias.

Nos referimos a la Resolución N° 2802 del Ministerio de Hacienda, de fecha 20 de marzo de 1995 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35680 de fecha 27 de marzo de 1995), mediante la cual se reformó parcialmente el Reglamento Interno del SENIAT (en sucesivo denominada la "Resolución N° 2802"); y a la Resolución Nº 38 de fecha 24 de marzo de 1995 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4881 extraordinaria, de fecha 29 de marzo de 1995), por la cual el Superintendente Nacional Tributario dispuso la "organización, atribuciones y funciones" del SENIAT (en sucesivo denominada la Resolución N° 38); las cuales han sido declaradas inconstitucionales en varias oportunidades por dos Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y, en consecuencia, desaplicadas al caso de especie, en aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (Vid., por ejemplo, Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, 30 de septiembre de 1998, caso Quinta Leonor C.A. vs. Fisco Nacional, sentencia N° 581, expediente N° 1002; Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, 30 de septiembre de 1998, caso Ettey Guerrero vs. Fisco Nacional, sentencia N° 513, expediente N° 925).

Así, por cuanto el Ministro de Hacienda NO tenía competencia para complementar la determinación de las funciones, organización y funcionamiento del SENIAT tal y como lo hizo mediante la Resolución N° 2802-, y TAMPOCO el Superintendente Nacional Tributario estaba legalmente facultado para crear las Gerencias Regionales de Tributos Internos o para atribuirle a éstas la competencia de adoptar y aplicar medidas de efectos particulares -facultad que ejerció sin embargo arbitrariamente al dictar la Resolución N° 32-; los funcionarios de la Gerencia Jurídico Tributario, de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira y otros funcionarios de aduana (interventor y valorador) que dictaron los actos administrativos que impugnamos con este Recurso Contencioso Administrativo, procedieron a su vez sin estar debidamente facultados para ello, quedando en consecuencia viciadas sus actuaciones de nulidad absoluta.

De este modo se origina la supuesta competencia de los funcionarios que suscriben los actos recurridos:

(i) La Resolución: Ingrid Cancelado Ruiz, con cargo de Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, facultada por Providencia N° SNT-2001-564 de fecha 10-05- 2001. publicada en gaceta Oficial N° 37.200 de fecha 18-05-2001:

(ii) Primera Acta de Reconocimiento: Ramón Salazar y Eddy Angulo, con cargos de Técnico Arancelario y Técnico Valorador, respectivamente, funcionarios de la Oficina Aduanera Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria;

(iii) Segunda Acta de Reconocimiento: William Méndez y Hernán Pinto, con cargos de Técnico Arancelario y Técnico Valorador, respectivamente, funcionarios de la Oficina Aduanera Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria;

(iv) Resoluciones de Multa sin número, relacionadas con los BL números M-01H-28100-A y M-01H-281008: Ramón Salazar y Eddy Angulo, con cargos de Técnico Arancelario y Técnico Valorador, respectivamente, funcionarios de la Oficina Aduanera Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

(v) Planillas de Liquidación de Gravámenes N° LGA96-1-05162 (H-93- 0246156) y N° LGA96-2-03043 (H-93-0246211): Las cuales sin haber sido firmadas, entendemos de acuerdo con su texto que también fueron emitidas por William Méndez y Hernán Pinto, con cargos de Técnico Arancelario y Técnico Valorador, respectivamente, funcionarios de la Oficina Aduanera Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.


El principio de la legalidad y las potestades administrativas
El artículo 117 de la Constitución de 1961, vigente para el momento en que se dictaron los actos normativos mediante los cuales se creó y posteriormente se organizó técnica, funcional, administrativa y financieramente el SENIAT, consagra el llamado principio de la legalidad, presupuesto fundamental del Estado de Derecho. Este artículo señala lo siguiente:

Articulo 117.- "La Constitución y las leyes definen las atribuciones del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio."

Este principio, implica para la Administración Pública una situación jurídica que la jurisprudencia ha identificado desde siempre con una de las reglas fundamentales del derecho público. Mientras que en derecho privado lo que no está prohibido debe tenerse por permitido, en derecho público esta presunción se revierte: la Administración sólo puede actuar en la medida de que la ley así lo permita y con sujeción a los términos y condiciones que la misma establezca (Corte Federal y de Casación, 14 de octubre de 1958, caso Eduardo Robles, Gaceta Forense, N° 22, 1958, pág. 70).

De este modo, el principio de la legalidad, aplicado a la actuación de la Administración Pública, supone que la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias debe sujetarse estrictamente al mandato de la Constitución y de las leyes. Y ello en un doble sentido: no sólo el funcionario administrativo debe sujetar su actuación a la ley, a los actos emanados del funcionario jerárquicamente superior y a sus propias decisiones, sino que no puede en principio renunciar al ejercicio de sus propias potestades (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 9 de agosto de 1995, caso Socorro Peraza, in Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Primera de Lo Contencioso Administrativo, N° 8, 1995, pág. 56).

Este corolario fundamental del principio de la legalidad ha sido elocuentemente enunciado en una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (12 de agosto de 1993, caso Nereo Márquez vs. República de Venezuela, Revista de Derecho Público N° 55-56, 1993, pág. 212), con la siguiente fórmula de principio:

"A través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo para actuar las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio sólo se quiebra a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre por una norma legal expresa que así lo permita... Resulta así que la carencia de facultades o atribuciones por parte del órgano administrativo invalida sus actuaciones y los vicia de nulidad absoluta..." (subrayado nuestro).

Como sucede generalmente con los principios de derecho administrativo que la jurisprudencia desarrolla a lo largo de los años, este estado del derecho, sin duda aplicables -como hemos podido constatar- para el momento en que fueron dictados los Decretos Nos. 310 y 363 y las Resoluciones Nos. 2802 y 32, fue finalmente consagrado por la legislación. En efecto, dispone la vigente Ley Orgánica de Administración Central en sus artículos 3 y 4 lo siguiente:

Articulo 3.- "La Administración Pública se organizará y actuará de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta al mandato de la Constitución de la República y las leyes.

Ningún órgano de la Administración Central podrá actuar si no le ha sido atribuida, de manera previa y expresa, competencia en la materia por norma constitucional o legal."

Artículo 4.- "Toda competencia atribuida a los órganos de la Administración Central será de obligatorio cumplimiento, deberá ser ejercida bajo las condiciones, limites y procedimientos establecidos legalmente y será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos dictados de conformidad con la Ley." (Subrayado nuestro).

Este es el fundamento jurídico lleva forzosamente a concluir que por cuanto las autoridades de la Gerencia Jurídico Tributaria y la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira carecen de atribuciones para liquidar tributos e imponer sanciones -al haber sido facultados para ello en virtud de una delegación de competencias que no estaba permitida por la ley-, tal circunstancia invalida sus actuaciones, siendo por lo tanto los actos recurridos por mi representada nulos de nulidad absoluta, y así lo alegamos expresamente.

La representación de la contribuyente solicita la nulidad absoluta de las Resoluciones Nos. 2802 y 32; en vista que en el artículo 227 del COT (1994) delega explícitamente a favor del Ejecutivo Nacional la competencia normativa en cuanto a la reglamentación de la Administración Tributaria:

Articulo 227.- "El Ejecutivo Nacional adoptará todas las medidas y establecerá las normas reglamentarias de ejecución que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 225 y 226 de este Código. Para ello efectuará las adecuaciones correspondientes a la ejecución presupuestaria que se requiera en el ejercicio en curso." (subrayado nuestro)

Las condiciones de una tal delegación de competencias son, por lo tanto, explicitas: explicitas:

(i) Al utilizar la expresión: "normas reglamentarias de ejecución", el articulo transcrito establece claramente que es al Ejecutivo Nacional, en uso de la potestad de reglamentación que le confiere el ordinal 10° del artículo 190 de la Constitución de 1961, a quien se atribuye la facultad de dictar las normas necesarias para la estructuración de la Administración Tributaria. Lo anterior implica, en consecuencia, que la potestad normativa atribuida por el artículo 227 del COT "Ejecutivo Nacional", lo ha sido al Presidente de la República en Consejo de Ministros.

(ii) En segundo lugar, la facultad de establecer las normas reglamentarias de ejecución necesarias para la estructuración de la Administración Tributaria es una potestad que el COT reserva al Presidente de la República en Consejo de Ministros, por lo que su delegación debe considerarse contraria a derecho. Basta resaltar en este sentido, que el artículo citado omite señalar la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional delegue la potestad que le ha sido conferida, siendo un requisito fundamental de la delegación el que la misma haya sido prevista expresamente por la Constitución o la Ley. De este modo, el COT ordena que sea específica y exclusivamente el Ejecutivo Nacional quien ejerza la competencia que le confiere el artículo 227.

(iii) Por último, y en refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la potestad normativa a que se refiere el artículo 227 del COT es de obligatorio cumplimiento por parte del Ejecutivo Nacional. De allí la fórmula imperativa que utiliza la norma comentada: "adoptará todas las medidas y establecerá las normas...". Se trata, pues, de una competencia cuyo ejercicio no puede renunciarse.

En consecuencia, el Presidente de la República no podía legalmente delegar, como lo hizo mediante el Decreto N° 363, una facultad que por Ley Orgánica le estaba reservada a él. Era el Presidente de la República en Consejo de Ministros quien por mandato de la Ley debía dictar las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del SENIAT; no el Ministro de Hacienda ni ningún otro funcionario. De esta manera, el Ministro de Hacienda, al dictar la Resolución N° 2802 en ejecución del Decreto N° 363, usurpó las funciones del Presidente de la República en Consejo de Ministros, siendo por lo tanto absolutamente nula su actuación, por estar viciada de incompetencia manifiesta.

Como se señaló ya anteriormente, las irregularidades que denuncia mi representada se reproducen de nuevo a un nivel inferior de la jerarquía normativa. En efecto, a través de la Resolución Nº 2802, el Ministro de Hacienda subdelega en la figura del Superintendente Nacional Tributario la competencia normativa que le había sido ya inválidamente delegada por el Ejecutivo Nacional. De este modo, además de los artículos 117 y 227 de la Constitución y del COT, respectivamente, el Ministro de Hacienda viola también el artículo 20, ordinal 25°, de la entonces vigente Ley Orgánica de Administración Central, el cual limitaba las facultades de delegación de los Ministros a la simple delegación de firma, la cual, como se sabe, no comporta transferencia de potestades (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 20 de junio de 1990, caso Radio Rochela, C.A. vs. República de Venezuela, Revista de Derecho Público N° 43, 1990, pág 67; Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 6 de julio de 1992, caso María Yciar Echave vs. República de Venezuela, Revista de Derecho Público N° 51, 1992, pág. 118; Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 10 de diciembre de 1992, caso José Ferrer vs. República de Venezuela, Revista de Derecho Público N° 52, 1992, pág. 116)

Así, el Superintendente Nacional Tributario, al dictar la Resolución N° 32, también usurpó las atribuciones que de conformidad con el COT correspondían al Presidente de la República en Consejo de Ministros, siendo en consecuencia dicha Resolución absolutamente nula, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.

Finalmente, mi representada alega que las Planillas de Liquidación de Gravámenes N° LGA96-1-05162 (H-93-0246156) y N° LGA96-2-03043 (H-93-0246211), son nulas por no haber sido firmadas por funcionario alguno de la Administración. Además, para el caso que sea cierto que también fueron emitidas por William Méndez y Hernán Pinto -ver casilla correspondiente de cada planilla con cargos de Técnico Arancelario y Técnico Valorador, respectivamente, funcionarios de la Oficina Aduanera Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y que su firma no era indispensable para la valides de estos actos administrativos, mi representada insiste que dichos ciudadanos son funcionarios incompetentes de la Administración.

Por lo anterior, en el caso de que la Administración no logre probar en este proceso (i) que los funcionarios que firmaron la Resolución, las Actas de Reconocimiento, las Resoluciones de Multa y las Planillas de Liquidación eran funcionarios competentes de la Administración de Hacienda para las fechas en que dichos actos administrativos fueron emitidos, y (ii) que las firmas que aparecen estampadas en la Resolución, Actas de Reconocimiento, Resoluciones de Multa son las firmas autógrafas de los funcionarios de la Administración de Hacienda, mi representada pide que dichos actos administrativos se declaren absolutamente nulos.

La grave irregularidad detectada por mi representada fue la violación del artículo 172 del Reglamento de la LOA, el cual prohíbe que se ordene la realización de un nuevo reconocimiento (léase segundo reconocimiento) sin que el consignatario no haya comparecido al acto de reconocimiento. Esta norma reglamentaria establece textualmente lo siguiente:

"Articulo 172: No podrá ordenarse la realización de nuevos reconocimientos solicitados por el consignatario, exportador o sus representantes legales, cuando estos no hayan comparecido al acto." (Subrayado nuestro).

Entonces, de acuerdo con esta norma reglamentaria, no hay duda que no se puede llevar a cabo un segundo reconocimiento sin la presencia del consignatario. Por ello, si un contribuyente solita la realización de un nuevo acto de reconocimiento y el mismo es acordado por el jefe de la oficina aduanera, este segundo acto de reconocimiento no puede realizarse, so pena de nulidad, sin que el que el consignatario o su representante legal comparezca al acto.

Es justamente por la violación de esta norma que en su carta de fecha 15 de agosto 1996, dirigida a Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, SCHLUMBERGER reclama que la actuación irresponsable del funcionario interventor asignado -William Mendez-; quien ordenó llevar a cabo el segundo reconocimiento en una oportunidad distinta a la pautada por la Administración y sin la presencia de algún representante de mi representada; lo compromete penal, civil y administrativamente por su actuación inexcusable.

La Ley prevé distintos requisitos para que el acto de reconocimiento sea válido, dependiendo que se trate del primero o de un segundo reconocimiento, cuando éste último es solicitado por el contribuyente. En efecto, el primer acto de reconocimiento puede ser llevado a cabo sin la presencia del consignatario o de alguno de sus representantes legales. Esto es así porque el artículo 43 de la LOA derogada establece que el propietario de las mercancías tendrán derecho a que el reconocimiento se efectúe en su presencia. Por lo tanto, es facultativo para el consignatario estar presente o no en el primer acto reconocimiento de la mercancía importada.

Se justifica plenamente que el primer acto de reconocimiento llevado a cabo sin la presencia del consignatario sea válido, porque si el consignatario no estuviere de acuerdo con la determinación del régimen jurídico de la mercancía importada hecha por los funcionarios de la Administración, el resultado del primer acto de reconocimiento puede ser objetado por el consignatario de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la LOA derogada y el artículo 173 del Reglamento de la LOA, tal como lo hizo mi representada.

En efecto, de acuerdo con estas normas, si el consignatario no estuviere de acuerdo con las resultas del primer reconocimiento, la ley le permite requerir al jefe de la Aduana que se practique un nuevo reconocimiento y la ley obliga a las autoridades aduanales a realizar un nuevo reconocimiento, el cual deberá ser llevado a cabo por funcionarios distintos a los que realizaron el anterior (artículo 49 de la LOA) y con la presencia del consignatario o sus representantes legales (artículo 172 del Reglamento de la LOA).

Entonces si el Jefe de la Aduana ordena la realización de un nuevo acto de reconocimiento a solicitud del consignatario, éste acto no se podrá llevar a cabo sin su presencia. Así, si este se lleva a cabo sin su presencia o de alguno de sus representantes, el acto estará viciado de nulidad absoluta, por violación del procedimiento previsto en la ley.

Justamente en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional indicando que cuando un acto administrativo sea dictado y en su proceso de formación se hayan violado las fases del mismo que constituyan las garantías esenciales del administrado, dicho acto estará viciado de nulidad absoluta. Al respecto, la sentencia del caso Francisco Hernández vs. Universidad Central de Venezuela, Consejo de Apelaciones, RDP, N. 27, julio-septiembre 1986, pp.101, estableció expresamente lo siguiente:

"Observa esta Corte que el vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los cuales no ha existido procedimiento alguno o han sido violadas las fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado...."

En el presente caso, recordemos que mi representada no estuvo de acuerdo con las resultas del primer acto de reconocimiento. Fue justamente por esa razón que solicitó al jefe de la aduana la realización de un nuevo acto, pensado que tendría la oportunidad -esencial garantía de defenderse- de explicar a los funcionarios reconocedores los detalles sobre el funcionamiento de los equipos de "Separación de Prueba" importados a los efectos de su adecuada ubicación en el arancel de aduanas. Entonces, al haberse llevado a cabo el segundo acto de reconocimiento sin la presencia de SCHLUMBERGER o de alguno de sus representantes legales, la Administración le violó a mi representada la esencial garantía de aclarar y de asistir técnicamente a los funcionarios reconocedores -William Méndez y Hernán Pinto, con cargos de Técnico Arancelario y Técnico Valorador, respectivamente-, para lo cual inclusive había coordinado y dispuesto la presencia de un ingeniero petrolero. Esto hubiera sin duda permitido a los funcionarios reconocedores comprender el funcionamiento de separación y no de filtraje de los equipos de "Separación de Prueba" importados por mi representada. Ello, probablemente hubiera evitado este pleito.

Entonces, como el segundo acto de reconocimiento de los equipos "Separadores de Prueba" importados se llevó a cabo sin la presencia de SCHLUMBERGER o de alguno de sus representantes y ello violó la garantía esencial de mi representada de aclarar y de asistir técnicamente a los funcionarios reconocedores en dicha oportunidad, la Segunda Acta de Reconocimiento y del resto de los actos administrativos impugnados mediante este recurso contencioso tributario están viciados de nulidad absoluta, gracias al principio de nulidad en cascada que aplica en el ámbito del derecho administrativo.

Los apoderados judiciales de la recurrente alega que la Resolución. Actas de Reconocimiento, Resoluciones de Multa y las Planillas de Liquidación son nulas, porque en ninguno de estos actos administrativos impugnados la Administración aclara cuales fueron los criterios técnicos que les sirvieron de base a los funcionarios aduanales para considerar que el arancel declarado por mi representada era incorrecto (8474.10.90 LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR O LAVAR) y que el precisado por ellos era el correcto (8421.39.90 LOS DEMÁS APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR GASES). La determinación del régimen jurídico al que se encontraban sometidos los equipos importados por mi representada, la Administración no la hizo (como lo ordenaba el artículo 119 del COT derogado y articulo 44 de la LOA derogada) con apoyo en elementos que le permitieran conocer en forma directa los hechos generadores del tributo, sino que hizo su determinación en forma arbitraria sin dar ningún tipo de explicación técnica. Esta falta de motivación y violación del artículo 119 del COT derogado y 44 de la LOA derogada, coloca a mi representada en un estado de indefensión y hace nulos los actos administrativos impugnados por medio de este Recurso Contencioso Tributario.

Es un principio fundamental del derecho administrativo y, especialmente, del derecho tributario que todo acto que afecte en cualquier forma los derechos de los administrados deben estar motivados. Así lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencias del 10 de junio de 1981 y del 17 de febrero de 1981:

"La motivación es un elemento esencial de los actos administrativos, no solo cuando las leyes se la exijan expresamente, sino también y, principalmente, cuando ellos tienen por objeto la aplicación de sanciones a los administrados o la restricción o limitación de sus derechos; pues es el único modo como los administrados pueden conocer, ya sean los hechos que se les impute como posibles de sanción, ya sean las causas justificantes de la restricción o limitación de sus derechos",

La Administración no indica en las Actas de Reconocimiento, ni en las Resoluciones de Multa, cuáles fueron los criterios técnicos que les sirvieron de base a los funcionarios aduanales para considerar que el arancel declarado por mi representada era incorrecto (8474.10.90 - LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR O LAVAR) y que el precisado por ellos era el correcto (8421.39.90 - LOS DEMÁS APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR GASES). En consecuencia, la Administración no explicó a mi representada en que se basó para determinar que el régimen jurídico al que encontraban sometidos los equipos "Separadores de Prueba" importados por mi representada era el previsto en el arancel 8421.39.90 y no en el arancel 8474.10.90 utilizado por mi representada. Esto coloca a SCHLUMBERGER en una situación de indefensión, ya que no cuenta con los argumentos de hecho y de derecho en que se basa la Administración para formular el reparo y, en consecuencia, mucho menos cuenta mi representada con elementos útiles para defenderse.

Adicionalmente, alegamos que aceptar que la inmotivación de las Actas de Reconocimiento y las Resoluciones de Multa fue subsanada por la motivación de la Resolución violaría la jurisprudencia patria que prohíbe la motivación sobrevenida. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa, los actos administrativos deben bastarse en si mismos en tanto que deben contener los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se sustentan; por lo tanto, cuando un funcionario distinto al que dictó el acto pretenda darle motivación a un acto impugnado, en una oportunidad posterior a la de su creación, ello representa una motivación sobrevenida, la cual no puede bajo ninguna circunstancia, suplir el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido.

Las razones por la cuales mi representada sostiene que la Administración no fundamenta el reparo con argumentos de derecho y de hecho son las siguientes:

Por un lado, una simple lectura de las Actas de Reconocimiento y las Resoluciones de Multa pone en evidencia que la Administración no citó en los actos administrativos impugnados norma de derecho alguna que sirva de fundamento para reparar la clasificación arancelaria hecha por mi representada. En efecto, la Administración llegó a la conclusión arbitraria que mi representada clasificó incorrectamente en el arancel los equipos importados sin tomar en cuenta las Notas de las Secciones, de los Capítulos, y de las Subpartidas del Arancel de Aduanas. Igualmente, tampoco tomó en consideración las Notas Complementarias.

Por otro lado, la Administración tampoco se preocupó en exponer las razones técnicas o de hecho por las cuales se pronunció y mucho menos hizo referencia a los elementos que le permitieron conocer en forma directa las características y uso concreto de los equipos de "Separación de Prueba" importados por mi representada a los efectos de su adecuada clasificación arancelaria.

Como vemos, en el presente caso, la Administración simplemente procedió a formular el reparo únicamente con base a la información suministrada por SCHLUMBERGER en sus declaraciones de aduanas. Esto hace que el reparo formulado a SCHLUMBERGER deba ser declarado improcedente.

La anterior debería ser la conclusión correcta, porque la Administración no sometió la información contenida en las declaraciones de aduanas de mi representada a ningún tipo de comprobación para determinar si los equipos importados por mi representada eran "separadores" o "filtros", a los efectos de su adecuada clasificación en el arancel. Evidencia aplastante de ello es que el ilegal segundo acto de reconocimiento se llevó a cabo sin la presencia de mi representada y del ingeniero petrolero que SCHLUMBERGER había coordinado para estar presente en ese acto. Recordemos que el segundo acto reconocimiento fue solicitado por mi representada justamente porque no estuvo de acuerdo con las resultas, también inmotivadas, del primer acto de reconocimiento.

La comprobación señalada era indispensable, puesto que de acuerdo con el artículo 44 del la LOA derogada y artículo 119 del COT derogado, durante el acto de reconocimiento la Administración ha debido verificar todos aquellos elementos (documentos, declaraciones, equipos, manuales de operación, facturas y explicaciones técnicas del ingeniero petrolero) a los efectos de determinar adecuadamente el régimen jurídico al que encontraban sometidos los equipos de "Separación de Prueba" importados por mi representada. Entonces, como la Administración no fundamentó su pretensión en la verificación de elementos que le permitieron conocer en forma directa los hechos generadores del tributo, la Administración violó el artículo 119 del COT y el artículo 44 de la LOA derogada. Esto hace nulos los actos administrativos impugnados y hace que a mi representada le sea prácticamente imposible defenderse.

Sin duda, los actos administrativos dictados en los términos antes mencionados, se encuentran viciados de nulidad absoluta por violación de ley (artículo 119 del COT y artículo 44 de la LOA) por un lado y por falta de motivación por el otro, pues no permiten que mi representada conozca la razón ni las bases legales que tuvo la Administración para reparar la clasificación arancelaria hecha por ella.

La falta de motivación del acto administrativo coloca a mi representada en estado de indefensión, pues al no poder conocer los motivos que originan las Actas de Reconocimiento, las Resoluciones de Multa y las Planillas de Liquidación, tampoco puede determinar la procedencia o no de su liquidación y, en caso de ser improcedentes, tampoco puede alegar las defensas y argumentos legales en su contra.

La jurisprudencia y la doctrina han sido unánimes en afirmar que la motivación de los actos administrativos constituye un indispensable para su validez. Elemento. Así, el Tribunal Primero de Impuesto sobre la Renta, en sentencia N° 606 de fecha 30 de julio de 1974.

"De las Actas Fiscales, nada dicen la vigente Ley de Impuesto sobre la Renta ni su Reglamento acerca de la exigencia de motivación; sin embargo, y acogiendo la opinión del tratadista Rafael Entrena Cuesta acerca de que: "No puede exigirse la motivación del acto fuera de los casos en que los textos lo imponen, o cuando surge necesariamente de su propia naturaleza". (subraya el Tribunal) (Curso de Derecho Administrativo, 2a. edición, pág. 485, Editorial Tecnos, S.A. Madrid) y siendo las Actas Fiscales de aquellos actos de los que, por su misma naturaleza y finalidad surge tal exigencia, es evidente que igualmente la motivación, en Aderellas, constituye un elemento formal de validez; Pistacen tal sentido, la extinguida Corte Federal, en su El sentencia de fecha 9 de agosto de 1957, se code pronunció sosteniendo que, en todo caso, la falta de manifestación de los motivos daña la validez del acto, en razón de que "la ausencia de fundamento abre campo al arbitrio del funcionario", y además porque la expresión de fuch los fundamentos en el cuerpo mismo de todo Acto Administrativo facilita "el control gunci jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos". (subrayado nuestro).

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 31 de enero de 1983, sostuvo:

"En lo referente a la falta de motivación de la Per negativa, es reiterada la afirmación de esta corte que la motivación del acto administrativo constituye un elemento sustancial para la validez del mismo, ya que la ausencia de fundamentos abre amplio campo al arbitrio del funcionario. En efecto, en tal situación, jamás podrían los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Además de que la nace la motivación del acto administrativo permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos (véase sentencia del 9 de agosto de 1957). De manera que la falta de este requisito vicia de nulidad el acto cuando el mismo priva de derechos a los administrados. Así se declara". (subrayado nuestro)

Además, a fin de garantizar el derecho a la defensa de los administrados, el contenido de la motivación debe ser suficientemente claro. El tratadista Jaccarino, en su Estudio sobre la Motivación, considera que ésta se cumple cuando permite el conocimiento de todos los elementos fundamentales del razonamiento que han llegado a la emanación del acto ("Studi Sulla Motivazione", Roma 1933). En igual sentido se pronuncian otros autores al sostener que: "La motivación debe contener, no solo la cita de la norma de derecho y la declaración de haber sido efectuada una correcta valorización de los hechos, sino y sobre todo, las razones de hecho y los motivos de derecho por los cuales se dicta el pronunciamiento, si se quiere que resulte útil a efectos de la defensa del administrado; en caso contrario, el interesado podrá comprender qué norma se le ha aplicado, pero ignorará completamente las razones por las cuales fue invocada su aplicación. (Vitta, "Derecho Administrativo citado por J.L de la Vallina Velarde "Motivación del Acto Administrativo - Madrid-1967).

5- Las Actas de Reconocimiento, Resoluciones de Multa y las Planillas de Liquidación son nulas porque las Actas de Reconocimiento, Resoluciones de Multa y las Planillas de Liquidación adolecen del vicio de falso supuesto. En efecto, la propia Administración reconoce en la Resolución que este vicio afecta a los actos administrativos impugnados y reconoce también que "los funcionarios actuantes incurrieron en una errónea interpretación de los hechos y del derecho al rectificar el código arancelario declarado". Ahora bien, la Resolución también es nula porque, al igual que las Actas de Reconocimiento, Resoluciones de Multa y las Planillas de Liquidación, también adolece del vicio de falso supuesto.

Como ya se indicó en el Capítulo I de los "Hechos" de este escrito.

En efecto, insistimos que el error de hecho es evidente porque la función principal de los equipos "Separadores de Prueba" importados por mi representada no es la de filtrar exclusivamente gases ni exclusivamente líquidos, sino al separar el producto que emana de los pozos petroleros, el cual consiste en una materia mineral pastosa (liviana o pesada dependiendo del pozo) compuesta fundamentalmente de petróleo, gas y agua. Recordemos que la palabra "petróleo" en latin deriva de las palabras "petra" = piedra y de la palabra "oleum" = aceite. Es decir, los equipos "Separadores de Prueba" separan simultáneamente, por un lado gases de líquidos y, por el otro, líquidos de líquidos (petróleo del agua).

La información proporcionada en los párrafos anteriores y los hechos narrados en el Capítulo de este escrito, permiten que SCHLUMBERGER insista en que declaró los equipos importados bajo el código arancelario correcto. Es decir, mi representada no tiene la menor duda que la partida aplicable a la importación de los equipos "Separadores de Prueba" es la 8474.10.90, que corresponde a LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR O LAVAR, considerando las reglas de clasificación previstas en el Arancel de Aduanas. compran

Esto es así, al considerar las siguientes normas del Decreto N° 989 del 20 de diciembre de 1995.

Artículo 2: "A los efectos de este Arancel la Nomenclatura comprende las Partidas, las Sub-partidas y los Códigos numéricos correspondientes, las Notas de las Secciones, de los Capítulos y de las Sub-partidas, Las Notas Complementarias, así como las Reglas Generales para su interpretación."

Artículo 3: "Para la declaración de las mercancías en la Aduana, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la Nomenclatura y estará conformada por el código numérico y su correspondiente descripción."

Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura, numeral 3, literal "a": "Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: (a) La partida con la descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico..." (Subrayado nuestro)

Nota 4 de la Sección XVI del Arancel de Aduanas: "Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso aparatos o unidos entre si por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 al 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice." (Subrayado nuestro).

Nota 7 del capítulo 84: "Salvo disposición en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en la Nota 2 anterior, así como en la nota 3 de la Sección XVI, las máquinas que tengan múltiples utilizaciones se clasificarán en la partida que corresponda a su utilización principal. Cuando no exista tal partida o no sea posible determinar la utilización principal, se clasificarán en la partida N° 84.79." (Subrayado nuestro)

Entonces, tomando en cuenta estas normas, atendiendo el criterio establecido en la nota 4 de la sección XVI y nota 7 del capítulo 84, el resultado irrefutable es que el Clasificador Arancelario de los equipos "Separadores de Prueba" importados es:

• Partida Genérica: Código N° 8474 "Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar, levar, quebrantar, triturar, pulverizar, mezclar, amasar o sobar, tierra, piedra u otra materia mineral LOS DE sólida (incluidos el polvo y la pasta); máquinas de aglomerar, formar o moldear combustibles minerales sólidos, pastas cerámicas, cemento, yeso o demás materiales minerales en polvo o pasta; máquinas de hacer moldes de arena para fundición"

• Partida Específica: Código N°8474.10 "Máquinas y aparatos de clasificar, cribar, separar o lavar"

• Sub partida Especifica: Código N°8474.10.90 "Los demás"

La aseveración de mi representada se fundamenta en lo siguiente: Es indiscutible que la función principal de los equipos "Separadores de Prueba" importados por mi representada no es la de filtrar líquidos exclusivamente ni la de filtrar gases exclusivamente, sino la de separar una materia de otra o de un todo, para que cada elemento (gas, gas condensado, petróleo efervescente y ácido sulfidrico circulante), conserve sus propiedades esenciales permitiendo su análisis individual separado. Es decir, su función esencial es separar el producto que emana de los pozos petroleros, el cual consiste en una materia mineral pastosa (liviana o pesada dependiendo del pozo) compuesta fundamentalmente de petróleo, gas y agua. Recordemos que la palabra "petróleo" en latín deriva de las palabras "petra" = piedra y de la palabra "oleum" = aceite. Este proceso de separación de elementos ocurre gracias a un proceso físico de presión atmosférica y de gravedad, el cual permite la separación simultánea de gases de líquidos y de líquidos de otros líquidos (petróleo y agua). Todas estas funciones indican que el código arancelario aplicable a la importación de los equipos de "Separación de Prueba" es el 8474.10.90, que corresponde a LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR O LAVAR; y no la partida arancelaria 8421.29.90, la cual corresponde a LOS DEMÁS APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR GASES, como erróneamente lo hizo la Administración en las Actas de Reconocimiento y en las Resoluciones de Multa, y tampoco la partida arancelaria 8421.29.90, que corresponde a LOS DEMÁS APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LIQUIDOS, como también erróneamente lo hizo la Administración en la Resolución. Para complemento, resaltamos que en los equipos importados no existe ningún elemento filtrante.

Además mi representada desea agregar que la propia Administración aceptó durante mucho tiempo, sin reparos, que los equipos de "Separación de Prueba" fueran declarados bajo el código 8474.10.90, que corresponde a LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR O LAVAR. Para dejar constancia de ello, se anexan marcadas "13" las pruebas documentales que confirman esta aseveración, las cuales consisten en las declaraciones de aduanas y documentos relacionados con importaciones anteriores de "Separadores de Prueba" que llevó a cabo mi representada.

Recordamos que a los efectos de emitir la Resolución, la Administración consideró indispensable solicitar previamente a la Gerencia Jurídico Tributario a la División de Arancel de la extinta Gerencia de Aduanas, hoy Intendencia Nacional de Aduanas, un dictamen para que se determinara la correcta ubicación arancelaria de los equipos importados. De acuerdo con este dictamen, la División de Arancel concluyó que la correcta ubicación arancelaria de los equipos importados era el arancel 8421.29.90 LOS DEMÁS APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LIQUIDOS. Para su determinación la sociedad mercantil manifiesta que es ilegal la aplicación o dictamen por parte de la Gerencia Jurídico Tributario de las Notas Explicativas dictadas por la Organización Mundial de Aduanas, puesto que confirmó a la Administración en la Resolución que el arancel aplicable era el 8421.29.90 y no el declarado por mi representada (8474.10.90 LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR O LAVAR).

Los argumentos en los que se basó la Administración para clasificar los equipos de "Separación de Prueba" en el arancel 8421.29.90 – LOS DEMAS APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LIQUIDOS, se circunscribieron a lo siguiente:

"Analizando el tipo de máquinas, aparatos y artefactos comprendidos dentro del capítulo 84, partida 84.21, se considera esta última como la única susceptible de aplicación para la mercancía objeto de estudio, por cuanto la misma expresa en su propio texto de partida que comprende las centrifugadoras, Incluidas las secadoras centrifugas, aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases".

Para llegar a esta conclusión la Administración apeló a las Normas Explicativas dictadas por la Organización Mundial de Aduanas.

"Asimismo tenemos, que las Notas Explicativas de la partida 84.21, establecen que en ella se encuentran comprendida específicamente:

1. Las máquinas y aparatos giratorios, que por la acción de la fuerza centrifuga permiten escurrir ciertos sólidos impregnados de líquidos o bien, permiten en un producto mezclado, la separación total o parcial de las sustancias de densidades o de pesos diferentes que la componen.

II. Los aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (con exclusión, por ejemplo, de los simples embudos con un simple tela filtrante, de los tamices o coladores de leche, de los tamices para pinturas).


Es necesario destacar, que la operación de filtrado definida en la Nomenclatura, incluye no sólo aquellos procesos en los que la separación se logra haciendo atravesar un liquido que contenga partículas sólidas, grasas o coloidales en suspensión, a través de superficies o masas porosas, tales como piedras, porcelana, carbón vegetal, arena, tejido, fieltro, celulosa, pasta de papel, entre otros, sino aquellos que a la inversa de la anterior puedan deshidratar o escurrir diversas materias.

En consecuencia, se determina que la mercancía objeto de estudio, cumple con todas y cada una de las condiciones establecidas para su clasificación dentro de la partida 84.21 y a nivel de subpartida en la 8421.29.90, por comprender específicamente los demás aparatos para filtrar o depurar líquidos correspondiéndole la siguiente clasificación arancelaria:

8421.29.90 Los demás aparatos para filtrar o depurar líquidos

El gravamen aplicable para la fecha de llegada a Territorio Nacional de la mercancía en referencia es 15% Ad- Valorem.

Esta clasificación se fundamente en el artículo 49 del Decreto 989 de fecha 20-12-95.

En estos términos queda expresada la opinión de esta Intendencia, la cual se basa en la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura N° 1, texto de partida 84.21, y 6 texto de subpartida 8421.29.90, en concordancia con las Notas Explicativas de la partida 84.21, la mercancía objeto de estudio debe clasificarse en la subpartida 8421.29.90, por cuanto se trata de un articulo comprendido en dicha subpartida y no en otra de la Nomenclatura."

Respecto a estas Normas Explicativas dictadas por la Organización Mundial de Aduanas, mi representada quiere subrayar que estas no se encuentran vigentes en Venezuela, hasta tanto dichas normas no sean publicadas en Gaceta Oficial. Ciertamente, las Normas Explicativas dictadas por la Organización Mundial de Aduanas pueden ser aplicadas en Venezuela, pero sin carácter vinculante, debido a que nuestro país forma parte del Acuerdo del Sistema Armonizado del Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, conocido como Organización Mundial de Aduanas. No obstante ello, para que dichas normas sean vinculantes legalmente, dichas normas deben cumplir primero con el requisito necesario de publicidad. En este sentido se pronunció recientemente el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en sentencia N° 589 del 13 de agosto de 2001, caso: Supercable ALK, C.A. contra la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

Los artículos 230 y 231 del Reglamento de la LOA, no expresan con claridad cuál es el procedimiento de publicidad que debe dársele a las Notas Explicativas; sin embargo, en materia de publicidad de actos o de normas debemos observar la Ley especial en esta materia como lo es la Ley de Publicaciones Oficiales, de fecha 22 de julio de 1941. De acuerdo con el artículo 14 de dicha Ley, las Leyes, los Decretos, Resoluciones y demás actos oficiales tendrán el carácter de públicos al aparecer en la Gaceta Oficial.

Por lo tanto, mi representada alega que la Administración clasificó los equipos importados por mi representada en forma errónea haciendo uso ilegal de las Notas Explicativas, por cuanto para la presente fecha, estas normas aún no han cumplido con el requisito de publicidad mencionado.

Para apuntalar aún más la irregularidad de la clasificación hecha por la Administración recordamos al Tribunal que las Normas Explicativas fueron aprobadas en noviembre de 1997 por el Comité del Sistema Armonizado, pero no fueron incluidas en los textos de las Notas Explicativas sino hasta febrero de 1998. Como puede apreciar honorable Juez, tanto su aprobación como su inclusión al texto de las normas, ocurrió después de haber ocurrido el hecho imponible que fue reparado por la Administración y que es el objeto de este pleito.

Para que no quede la menor duda que las referidas Normas Explicativas dictadas por la Organización Mundial de Aduanas NO pueden ser aplicadas en Venezuela hasta tanto no sean publicadas en Gaceta Oficial, resaltamos al Tribunal que la novisima LOA establece en su artículo 155, que dichas normas deberán ser publicadas oficialmente. En consecuencia, antes que esto ocurra, no podrán ser aplicadas ni por las autoridades administrativas en Venezuela, ni por los contribuyentes importadores.

Por lo anteriormente expuesto, como no estaban publicadas en Gaceta Oficial Notas Explicativas que la Administración utilizó para reparar a mi representada, dichas normas no pueden ser tomadas en consideración, y así pido sea declarado.

6.- La multa impuesta a mi representada en base a lo previsto en el literal (a) del artículo 120 de la LOA, porque supuestamente SCHLUMBERGER declaró los equipos importados en base a un aforo incorrecto y distinto al determinado por los funcionarios aduanales que practicaron los dos reconocimientos de embarque, no es procedente. Esto es así porque mi representada incurrió en un error de derecho excusable que, de conformidad con el numeral (4) del artículo 84 del COT, es una causal de eximente de penalidad. El error de derecho, incurrido por mi representada Y por los funcionarios actuantes, es aceptado expresamente por la propia Administración en la Resolución (ver final página 19 de la Resolución).

Recordamos al Tribunal que la propia Administración reconoce expresamente en la Resolución que las Actas de Reconocimiento, Resoluciones de Multa y las Planillas de Liquidación adolecen del vicio de falso supuesto y que "los funcionarios actuantes incurrieron en una errónea interpretación de los hechos y del derecho al rectificar el código arancelario declarado". Para que no quede la menor duda de esto pido al Tribunal observar la parte final de la página 19 de la Resolución.

Ello apareja, en caso negado que sean descartados los argumentos de mi representada expuestos en la sección anterior, que los equipos importados fueron clasificados incorrectamente por SCHLUMBERGER (8474.10.90 LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR O LAVAR) y también fueron declarados incorrectamente por los funcionarios responsables del acto de reconocimiento (8421.39.90 LOS DEMÁS APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR GASES). En efecto, la Administración aceptó en la Resolución el juicio de la División de Arancel, la cual concluyó que los equipos importados deben clasificarse bajo el arancel 8421.29.90 LOS DEMÁS APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LIQUIDOS, "por cuanto se trata de un artículo comprendido en dicha subpartida y no en otra nomenclatura."

De esta manera, la Administración implícitamente reconoce que dadas las características muy especiales de los equipos "Separadores de Prueba" importados por mi representada y dada la difícil inteligencia de las normas del Arancel de Aduanas, ello hace que sea difícil para cualquiera clasificar adecuadamente en el Arancel de Aduanas los equipos "Separadores de Prueba" importados por mi representada. Entonces, en el supuesto negado que el Tribunal considere que mi representada no clasificó adecuadamente los equipos que importó al país, mi representada automáticamente se hace acreedora de la eximente de penalidad prevista en el articulo 85 (4) del COT (error de derecho como eximente de penalidad).

Efectivamente, entre los supuestos de inculpabilidad se encuentran en primer término el error, ya sea de derecho o de hecho. Al producirse cualquiera de estos errores, como ocurrió en le presenta caso, la sanción que se impute carece de elemento alguno de culpabilidad y por lo tanto imposibilita que nazca pena o sanción alguna como erradamente pretende imponer la Administración.

Evidentemente, al no conocerse la significación de lo que se hace, se está en presencia de un error, el cual constituye un elemento que excluye la culpabilidad, en consecuencia, la aplicación de sanciones es ilegítima.

Desde el punto de vista del Derecho Penal, cuyos principios nutren el Derecho Penal Tributario, quien obra movido por una falsa apreciación sobre el contenido y alcance de una norma (error de derecho) o basado en hechos inexactos o inexistentes (error de hecho) no puede ser sujeto de sanciones en virtud de que dichas circunstancias excluyen la culpabilidad del autor, en virtud de la inexistencia de un nexo de tipo psicológico entre el sujeto y su hecho.

Insistimos que, como ya señaláramos, la inteligencia de las normas del arancel de aduanas que sirven de base a los motivos del reparo contenido en la Resolución, no son lo suficientemente claras y especificas a la hora de aplicarse a los equipos "Separadores de Prueba" importados a Venezuela por mi representada. Por el contrario son sumamente confusas y oscuras. Entonces, si la última interpretación de la Administración es correcta -porque la primera ella misma reconoce que fue incorrecta- entonces, fue más que inevitable e invencible la supuesta falta intelectual imputable a SCHLUMBERGER debido a la oscuridad de los preceptos infringidos, razonablemente interpretados por mi representada en forma distinta a la interpretación de la Administración.

Como vimos, los motivos del reparo formulado a mi representada (i) exigir el pago de la diferencia de impuesto de aduanas se limitan a resultante del ajuste fiscal, así como el ajuste de ICSVM supuestamente omitido, y (1) el pago de las multas respectivas. Estos reparos aquí impugnados se fundamentan por consiguiente en un supuesto error por parte de mi representada en la interpretación y aplicación del arancel de aduanas, pues según el criterio de la Administración, mi representada aplicó un código arancelario equivocado a los equipos "Separadores de Prueba" importados. Como es de observar, es necesario en este caso determinar la verdadera y correcta interpretación de la leyenda descriptiva para cada uno de los clasificadores arancelarios, a la luz de los equipos importados. Por lo tanto, el error de derecho excusable se basa en la evidente dificultad que existe en determinar correcta y precisamente la clasificación arancelaria que se ajusta a los equipos "Separadores de Prueba" importados, de acuerdo con el Arancel de Aduana vigente para el momento que ocurrió el hecho imponible reparado.

Entonces, por todo lo alegado en este escrito, debería haber quedado bien claro que la acción de mi representada se ajustó en todo momento a la conducta normal y razonable que se puede exigir a todo contribuyente en la misma situación. Mi representada considera por lo tanto que procede plenamente la eximente de responsabilidad prevista en el COT.


7.- Si a pesar de lo señalado en sección 6 anterior, se determina que la multa impuesta a SCHLUMBERGER de conformidad con lo establecido en el literal (a) del artículo 120 de la LOA es procedente, mi representada solicita que se le exima de la multa porque las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha sanción fueron evidenciadas por la Administración exclusivamente en datos suministrados SCHLUMBERGER para el momento de la declaración.

La sociedad mercantil presentó oportunamente la Declaración de Valor y Declaración de Impuestos, en las cuales (i) se identifica a SCHLUMBERGER como el importador propietario de los equipos Separadores de Prueba; (ii) se identifica al agente aduanal contratado por SCHLUMBERGER; (iii) se indican los datos de la importación y (iv) en la Declaración de Impuestos se desglosa la autoliquidación de derechos de importación, de los tributos y demás recargos o derechos aplicables. Se anexa marcada "14" copia de la Declaración de Valor y la Declaración de Impuestos. A los fines de garantizar el derecho a la defensa de mi representada, solicito al Tribunal que oficie a la Administración para que remita al Tribunal el legajo original del expediente administrativo donde cursa el documento original de este anexo.

Entonces, como quiera que los funcionarios de aduana basaron su actuación en los datos suministrados por SCHLUMBERGER en la Declaración de Impuestos, es necesario concluir que los actos administrativos impugnados no tuvieron su origen en hallazgos provenientes de fuentes distintas de la Declaración de Impuestos de mi representada. En efecto, en la Resolución, en las Actas de Reconocimiento y en las Actas de Multas, la Administración no agrega información distinta a la suministrada por mi representada en la Declaración de Impuesto. Por lo anterior, debería estar suficientemente claro que los funcionarios aduanales en definitiva objetan información y cifras anotadas en la Declaración de Impuestos de SCHLUMBERGER. Por lo anterior, también debería estar absolutamente claro que los funcionarios aduanales basaron los actos administrativos impugnados teniendo como fuente exclusiva la información suministrada por mi representada en su Declaración de Impuesto.

El artículo 120, literal b de la Ley Orgánica de Aduanas dispone que:
"Articulo 120. Las infracciones cometidas con motivo de la declaración a la aduana serán sancionadas así, independientemente de la liberación de gravámenes que pueda aplicarse a los efectos:

a. Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria declarada: Si resultan superiores, con multa del doble de la diferencia......

Sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 124, estas (refiriéndose la ley a las multas previstas en los literales a y b de este artículo 120) multas no serán procedentes cuando las circunstancias que pudieren dar lugar a su aplicación hayan sido evidenciadas exclusivamente en datos suministrados por el contribuyente para el momento de la declaración (eximente que se analiza en esta sección de este recurso) o cuando no se comprobare acción u omisión dolosa, error, impericia en el contribuyente (eximente que se analiza en la próxima sección de este recurso), siempre que en este supuesto no haya sido inobservada una disposición jurídica vigente, y cuando, declarada la vinculación, si fuere el caso, aún no se encuentra establecida oficialmente su incidencia sobre el valor de los efectos.

La norma transcrita es clara al indicar que si los funcionarios basan sus observaciones en el examen y verificación de las partidas de la declaración, sin que esto esté acompañado de la exhumación de mercancías no declaradas o de hallazgos provenientes de fuentes distintas a la declaración, la pena prevista no es procedente, ya que para la aplicación de la norma penal examinada, lo fundamental es que toda la información, a partir de la cual se inicia el procedimiento de verificación, relativa a las operaciones aduanales del contribuyente y la determinación de los tributos y demás cargas aplicables, aparezcan, pormenorizadas o no, en las formas de la declaración. El hecho de que el funcionario aduanal se hubiese trasladado o se le hubiese solicitado un segundo reconocimiento, para hacer las indagaciones de rigor de los detalles de las operaciones, antes de emitir una decisión administrativa, no significa que los actos administrativos impugnados no se hicieron con base exclusiva "en los datos suministrados por el contribuyente para el momento de la declaración". No se puede concebir, cómo podría verificarse seriamente la sinceridad y exactitud de los datos contenidos en una declaración sin antes hurgar y escudriñar la operación aduanal del contribuyente.


8.- Si a pesar de lo señalado en sección 6 y 7 anteriores, se determina que la multa impuesta a SCHLUMBERGER de conformidad con lo establecido en la letra (a) del artículo 120 de la LOA es procedente, mi representada solicita que se le exima de la multa porque los "Hechos" narrados en el Capítulo II y los argumentos narrados en la Sección 5 del Capítulo V de este escrito, demuestran la ausencia de intención dolosa por parte de SCHLUMBERGER.

Para el caso que mi representada no resulte victoriosa en este procedimiento, SCHLUMBERGER opone asimismo, como fundamento de la impugnación de la sanción impuesta a ella por la Administración, la inexistencia de dolo o culpa alguna imputable a mi representada, de los cuales hacer derivar su responsabilidad por la presunta comisión de la infracción tributaria que se le atribuye. En efecto, el elemento subjetivo - culpabilidad- constituye presupuesto necesario para la configuración de los ilícitos tributarios, tal y como se desprende del Artículo 73 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, según el cual, las infracciones tributarias se clasifican como dolosas o culposas.

En este orden de ideas, el principio de culpabilidad consagrado en el citado Código, por demás actualmente de rango constitucional, desvirtúa toda posibilidad de aplicar en esta materia el criterio de la responsabilidad objetiva, y de ahí que no sea suficiente para la imposición de las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico tributario, la simple realización de la conducta tipificada en la norma. Por el contrario, es necesario para que opere la responsabilidad en materia tributaria, que la conducta constitutiva de la infracción, pueda ser atribuida a su autor como resultado de una conducta dolosa o culposa, ello en aplicación del principio nullum crimen sine culpa (no hay delito sin culpa).

9.- Los intereses moratorios que la Administración podría eventualmente pretender cobrar a mi representada son improcedentes, por cuanto los impuestos y accesorios que pretendería cobrar la Administración a mi representada se refieren a un hecho imponible que ocurrió cuando el artículo 59 del COT derogado estaba vigente.

La Resolución, Actas de Reconocimiento y Resoluciones de Multa no se pronuncian expresamente sobre los intereses moratorios. Sin embargo, como estos se causan cuando el tributo es pagado en forma extemporánea, automáticamente y sin requerimiento previo de la Administración Tributaria (Artículo 59 del COT derogado), inclusive cuando median prórrogas y facilidades de pagos autorizadas por la Administración Tributaria (artículo 43 del COT derogado), a continuación se explican las razones por las cuales mi representada sostiene que el cobro de intereses moratorios en este caso es improcedente. Esto lo hacemos, sólo para cubrir el riesgo remoto que este Recurso Contencioso Tributario de SCHLUMBERGER sea declarado sin lugar en la definitiva, y que la Administración pretenda en algún momento cobrar intereses moratorios a mi representada.

Si luego de una sentencia favorable para el SENIAT. La Administración pretendiera cobrar intereses moratorios SCHLUMBERGER, es probable que alegue que los intereses de mora proceden desde la fecha en que venció el plazo para liquidar y pagar los impuestos reparados, hasta la fecha de la extinción de la deuda.

Desde ahora rechazamos categóricamente esta posibilidad, pues SCHLUMBERGER considera que el impuesto determinado por la Administración en la Resolución, las Actas de Reconocimiento y las Resoluciones de Multa, se refieren a un hecho imponible que ocurrió cuando el artículo 59 del COT derogado estaba vigente, y de acuerdo a ese artículo, dicho impuesto no se hacía exigible hasta que vencieran los lapsos legales para intentar los recursos contra las resoluciones que acordaran el pago del impuesto o se produjeran las decisiones definitivamente firmes que confirmaran dichas resoluciones.

El artículo 59 del COT derogado que estaba vigente en la oportunidad que ocurrió el hecho imponible dispone lo siguiente:

Articulo 59. La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los periodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la Administración Tributaria, publicará en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la tasa máxima activa bancaria que haya regido en el mes calendario inmediato anterior, fijada por el Banco Central de Venezuela."

Con vista en esta norma, seria errado que la Administración pretendiera que los montos de impuesto son exigibles desde el momento en que mi representada declaró y liquidó los impuestos reparados, es decir, que los intereses sobre el impuesto reparado se hacen exigibles antes de haberse determinado el impuesto.

Por el contrario, mi representada alega que los montos de impuesto se harían exigibles sólo a partir de la fecha en que quede firme la decisión que declare sin lugar el presente recurso, en el caso de que mi representada no apele la decisión: o a partir de la fecha que se desestime el recurso de apelación que interponga mi representada ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Sólo en ese momento nacería para el Fisco Nacional el derecho de exigir el pago del impuesto determinado por la Administración y, por lo tanto, es sólo a partir de este momento, en que comenzarían a devengarse intereses moratorios a favor del Fisco Nacional.

Además, la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Plena, en sentencia del 14 de diciembre de 1999, con ponencia de la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, ya tuvo la ocasión de confirmar el criterio expuesto supra. Puntualmente, en su sentencia, la Corte declaró que, si bien es constitucional el cobro de intereses moratorios, estos intereses deben ser contados a partir de la fecha en que se considere que existe un crédito liquido y exigible, es decir, cuando el contribuyente haya pacíficamente aceptado el reparo o habiendo ejercido los recursos previstos en el COT, existiera sentencia definitivamente firme e inapelable. De esta forma, la Corte revocó expresamente el cambio de criterio establecido por la Sala Especial Tributaria II en su fallo de fecha 7 de abril de 1999, donde se sostuvo que la liquidez de la deuda tributaria principal no era presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios.

De lo expuesto anteriormente podemos concluir que, considerando las normas que estaban vigente cuando ocurrió el hecho imponible reparado, para que se generen intereses moratorios es necesario que las cantidades sean liquidas y exigibles.

En el presente caso, es evidente que cuando mi representada pagó los impuestos reparados, no podía tener conocimiento de la pretensión de la Administración unos días después. Obviamente, para la fecha en que mi representada autoliquidó y pago el impuesto correspondiente a la importación de los equipos Separadores de Prueba, los montos de impuesto que la Administración determinó unos días después no estaban determinados, ni mucho menos podían ser líquidos y exigibles. Cuando la Administración determina en las Actas de Reconocimiento, Actas de Multa y Planillas de Liquidación, las cantidades de impuesto que a su juicio debe pagar mi representada, los efectos de dichas actos administrativos quedan suspendidos, de ser acordada la suspensión, hasta que cobre firmeza la decisión que recaiga sobre el Recurso Contenciosos Administrativo, o por la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, según sea el caso.

I.II DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA.
Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos impugnados, que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y para desvirtuar los alegatos de nulidad, pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente.
El apoderado de la recurrente alega improcedente la incompetencia en la Resolución, las Actas de Reconocimiento, Resoluciones de Multa y las Planillas de Liquidación son nulas porque fueron emitidas por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, solicita la desaplicación por vía del control difuso de la Resolución N°. 32.
En este sentido, expresa:
"Siendo absolutamente nulas la Resolución N.- 2802 dictada ilegalmente por el Ministro de Hacienda y la Resolución N.- 32 dictada también ilegalmente por el Superintendente Nacional Tributario y, por lo tanto, jurídicamente inexistentes las áreas funcionales y unidades administrativas que conforman el SENIAT, esto es, sus Servicios, Oficinas, Unidades y Gerencias, así como sus atribuciones, competencias y funcionarios, es forzoso concluir por vía de consecuencia que todos los actos recurridos emanados de la Gerencia Jurídica Tributaria y la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, son asimismo nulos de nulidad absoluta, por haber sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA, en concordancia con el artículo 138 de la Constitución de 1999".

Visto el improcedente alegato de incompetencia, esta Representación Fiscal, observa:
Conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (en adelante Ley de la Corte) corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer los recursos contencioso-administrativos ejercidos contra las actuaciones u omisiones emanadas de autoridades de la Administración Pública Nacional que no sean de la máxima jerarquía, con base en una competencia que se ha denominado residual.
Por su parte, al Tribunal Supremo de Justicia corresponde, por disponerlo la norma contenida en el artículo 42 eiusdem de la Corte, conocer los recursos contencioso-administrativos ejercidos contra las actuaciones u omisiones emanadas de las máximas autoridades de la Administración Pública Nacional. Igualmente, el Tribunal Supremo atrae esa competencia cuando se denuncian vicios de inconstitucionalidad en los recursos de nulidad y actúa en Sala Plena cuando se denuncia la disconformidad de las leyes y demás actos normativos con la Constitución.
De tal forma, la competencia ordinaria de los tribunales en materia contencioso -administrativa está atribuida según la jerarquía de la autoridad administrativa de la cual emana la actuación u omisión impugnada y la naturaleza del acto recurrido.
Adicionalmente, está consagrado legislativamente un régimen de jurisdicción especial contencioso administrativo, creado sobre la base de una materia especial, cual es la jurisdicción especial contencioso - tributaria consagrada en los artículos 220 y 221 del Código Orgánico Tributario, a saber:

"Artículo 220.- Son competentes para conocer en Primera Instancia de los procedimientos establecidos en este Código, los Tribunales Superiores de lo Contencioso - Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código, inclusive los que en materia tributaria se originen en reparos de la Contraloría General de la República.- (Omissis)
"Artículo 221.- La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza." (Omissis y Subrayado nuestro)

De tal forma que se ha consagrado la exclusividad de jurisdicción, procedimientos y competencia en favor de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en todas aquellas materias regidas por el mencionado Código relacionadas con actos administrativos de contenido tributario. Pero no puede caber duda acerca de que esa competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer, tramitar y decidir los procedimientos judiciales relacionados con los actos de contenido tributario, no alcanza a la posibilidad de juzgar actos administrativos que regulan la Organización de la Administración Tributaria, como es el caso de la Resolución N° 32, del Estatuto Orgánico del Ministerio de Hacienda y del Reglamento Orgánico del mismo ente.
De tal manera que mal podría este Tribunal asumir el conocimiento de un acto para cuya revisión carece de competencia, subvirtiendo de esta forma el orden jurídico de rango constitucional que rige la jurisdicción contencioso- administrativa, al pretender que por esta vía se modifique el régimen de las competencias naturales para la revisión de los actos dictados por la Administración.
La Resolución N° 32 emanada del Superintendente Nacional Tributario, es un acto administrativo dictado en ejercicio de la actividad interna organizativa de la Administración, que no tiene contenido tributario, cuya impugnación compete conocerla y decidirla a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la jerarquía del órgano del cual emana.
Por tanto, de producirse un pronunciamiento como el que por este medio se persigue, este Tribunal incurriría en una manifiesta incompetencia por exceso de poder y extralimitación de atribuciones, toda vez que actuaría en competencia distinta a las que le han sido asignadas por Ley, al pronunciarse sobre la nulidad de un acto administrativo que carece de contenido tributario, el cual sólo puede ser revisado jurisdiccionalmente por los tribunales con la competencia contencioso-administrativa ordinaria a que se refiere la Ley de la Corte.
La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 744 de fecha 04-12-97, en el caso del Amparo contra sentencia interpuesto por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en contra de una decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario; así como el emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 18-06-97, en el caso de H.E.R. Aduanas Compañía Anónima; y el dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en el caso resuelto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anteriormente mencionado; han emanado pronunciamientos en los cuales expresamente se reconocen los límites de la jurisdicción contencioso - tributaria.
De donde se desprende que un pronunciamiento como el solicitado implicaría una decisión que infrinja las garantías que en favor de las potestades públicas consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numerales 1 y 4, referente al juez natural -contencioso administrativo -, y referente al derecho a la defensa, las cuales ha reconocido la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia. De manera que, el alegato de incompetencia expuesto debe ser desechado por ese Juzgado y así respetuosamente solicito sea declarado.
En relación a la supuesta incompetencia de los funcionarios: Ingrid Cancelado Ruiz, Gerente Jurídico Tributario, facultada por Providencia N°. SNT-2001-564, de fecha 10-05-2001, publicada en Gaceta Oficial N°. 37.200 de fecha 18-05-2001 y Ramón Salazar, Eddy Angulo, William Méndez y Hernán Pinto, con los cargos de Técnico Arancelario, los dos primeros y Técnico Valorador, los dos segundos, funcionarios adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira
Es necesario observar, en primer lugar el apoderado de la recurrente no señala los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su alegato de incompetencia contra dichos funcionarios.
No obstante, es necesario señalar, que en materia tributaria la competencia tiene especial significación por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad; por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.
La competencia tributaria implica la ejecución de las leyes impositivas para la recaudación, fiscalización y control del tributo respectivo; la aplicación de los procedimientos legales para la determinación de la obligación; la imposición de sanciones, así como procedimientos internos de control de la legalidad de los propios actos de la Administración Tributaria.
Esta competencia del órgano administrativo se pone de manifiesto cuando la persona natural investida del carácter de funcionario público, y en representación del ente que tiene asignada la competencia, adecúa el caso en concreto al contenido de la ley tributaria; es decir, individualiza los supuestos de hecho condicionantes de la obligación tributaria contenidos en la Ley. En efecto, la competencia pertenece al elemento estático u objetivo del órgano y no a las personas que son sus titulares, con lo cual, las personas físicas que actúan por el órgano no poseen una competencia persona lo individualizable; en consecuencia, operan válidamente dentro de la esfera de potestades públicas que al órgano del cual son titulares le han sido atribuidas.
La competencia atiende al interés público y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada o alterada por voluntad de los que se encuentran sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración, "salvo naturalmente que se haga mediante el ejercicio de la potestad normativa por cuanto ella deriva de la voluntad de la ley". En tal virtud, solo la ley puede establecer las competencias de los distintos órganos que integran el amplio campo de acción atribuido a la Administración Pública.
En el caso particular del Ministerio de Hacienda, hasta el año 1994, éste participaba de la estructura orgánica prevista en la Ley Orgánica de Administración Central; sin embargo, fundamentado en los preceptos constitucionales nuestro legislador nacional facultó al Ejecutivo Nacional, para crear, reestructurar, fusionar extinguir, Servicios Autónomos sin personalidad jurídica para asegurar la administración eficiente de la tributación interna y Aduanera concebidos bajo un criterio integral de gestión tributaria y a los fines de optimizar el uso de los recursos de la Administración Tributaria (Artículo 225 del Código Orgánico Tributario).
En atención a esta facultad, el Presidente de la República, en uso de las atribuciones establecidas en el ordinal 12 del artículo 190 de la Constitución de la República de 1961 y los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y en el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en Consejo de Ministros, dictó el Decreto Nº 310 del 10 de agosto de1.994, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.558 de fecha 30 de Septiembre de1.994, mediante el cual crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Posteriormente, por Decreto Nº 362 del 28 de septiembre de 1.994, publicado en la Gaceta Oficial No.35.558 del 30 del mismo mes y año, se dictó la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, en la que se incorpora dentro de la estructura administrativa del Despacho al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En la misma Gaceta se Encuentra el Estatuto Reglamentario del Servicio, el cual en su Título 11 "De la Organización, atribuciones y funciones", artículo 10 establece lo siguiente:

"Artículo 10: El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SEN/AT) desarrollará sus funciones con un nivel central o normativa y uno operativo, conformado éste por los Servicios de Administración Tributaria. A tal efecto, el Ministro de Hacienda mediante Resolución y de conformidad con el artículo 6 del Decreto 310 del 10 de Agosto de 1.994 publicado en Gaceta Oficial No.35.525 del 16 de agosto de 1.994 Dictará las normas necesarias para la organización técnica, funcional, administrativo v financiera del Servicio.
Para la eficiente administración, atención Y control de los sujetos pasivos se podrán crear Servicios de Administración Tributaria para determinada categorías de estos sujetos, con competencia territorial o material específica". (Negrilla de la Representación Fiscal).

No obstante, a pesar de esta expresa asignación de competencias, el Ministro de Hacienda, en virtud de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), contenido en la Resolución Nº 2.802, dictada por ese mismo Despacho el 20 de marzo de 1.995, Y publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 del 27 del mismo mes y año, facultó al Superintendente Nacional Tributario para que dictara las normas necesarias para la organización y asignación de competencias de las áreas funcionales del Servicio.
Ahora bien, la Administración para dar origen al proceso de reestructuración y modernización de la Administración Tributaria Nacional, que ocurre como consecuencia de acciones estatales en material de política económica, debía sujetar su actuación a la legalidad. En efecto, la creación de esta novedosa administración no debía apartarse de los principios que orientan la organización administrativa; en consecuencia, respetando el principio sobre la jerarquía de las normas jurídicas establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Superintendente Nacional Tributario, en ejercicio de la atribución conferida, dictó la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1.995, con el objeto fundamental de organizar las atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En consecuencia, en virtud de la múltiple actividad tributaria de la Nación, el objeto de la Resolución Nº 32, es la "organización" de la Administración Tributaria Nacional, a través de los diferentes órganos que la conforman (y que allí se establecen), para lo cual distribuye entre éstos, la gestión de la competencia tributaria, es decir, realiza una asignación de competencias y atribuidas, que en modo alguno violan lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario.
De modo que, dicha Resolución constituye un acto administrativo general de contenido normativo y cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional. Así las cosas, en su Título IV "De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo", Capítulo II "De las Gerencias Regionales de Tributos Internos", artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las “Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas".
Estableciéndose en el artículo 39 eiusdem, la creación de la Gerencia Jurídica Tributaria, con la competencia provisional establecida en el artículo 137, para instruir, sustanciar y decidir todos los recursos jerárquicos.
Mediante la Providencia Administrativa Nº.SNT-2001-564, de fecha 10 de mayo de 2001, publicada en Gaceta Oficial Nº. 37.200, de fecha 18 de mayo de 2001, mediante la cual se designa a la ciudadana lngrid Cancelado Ruiz, como Gerente Jurídico Tributaria encargada. Dicha Providencia, expresamente señalaba:
“Quien suscribe, TRINO ALCIDES DIAZ, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, de conformidad con las atribuciones delegadas por el ciudadano Ministro de Finanzas en la Resolución Nº.627 de fecha 08 de noviembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº.37.074 de fecha 09-11-2000, designa a la ciudadana INGRID CANCELADO RUIZ, Cédula de Identidad Nº.V-6.319.796, Gerente Encargada de la Gerencia Jurídica Tributaria a partir del 08-05-2001. En consecuencia, la referida ciudadana que da facultad para ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 39 de la Resolución Nº. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria-SEN/AT, publicada en la Gaceta Oficial Nº.4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995".
Como se puede observar, para el momento en que se emitió el acto administrativo impugnado consistente en la Resolución Nº. GJT/DRAJ/A/2001-1462, de fecha 04 de septiembre de 2001, la ciudadana lngrid Cancelado Ruiz, actuando en su carácter de Gerente Encargada de la Gerencia Jurídico Tributaria poseía plena competencia para emitir y suscribir la mencionada Resolución, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 139 de la Resolución Nº.32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, publicada en Gaceta Oficial de la República De VenezuelaNº.4.881, Extraordinario del 29 de marzo de 1995 y así solicito sea declarado.
En cuanto a la incompetencia alegada de los funcionarios Ramón Salazar, Eddy Angulo. William Méndez y Hernán Pinto, con los cargos de Técnico Arancelario, los dos primeros y Técnico Valorador, los dos segundos, funcionarios adscritos a La Gerencia de la Aduana Principal Marítima de la Guaira; igualmente la recurrente no esgrime las razones por las cuales considera que dichos funcionarios son incompetentes, sin embargo, es necesario señalar que mediante los artículos 83 y 84, de la Resolución Nº.32, se crearon las diferentes Gerencias de Aduanas, entre ellas la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, cuya División de Operación es tendra las funciones de practicar el acto de reconocimiento de mercancías conforme a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, correspondiéndole firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia, tal como lo establece el artículo 125, en sus numerales 11 y 17 de la comentada Resolución Nº.32, por lo tanto, los funcionarios arriba identificados, poseían plena competencia para efectuar los actos de renacimiento.
Visto lo anterior, consideramos improcedente y sin fundamento legal alguno el alegato expuesto por la recurrente referente a la supuesta incompetencia de los funcionarios arriba mencionados.
En cuanto al alegato esgrimido por el representante de la contribuyente, relativo a que los actos administrativos emitidos por la Gerencia Jurídica Tributaria y la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, están viciados de nulidad absoluta, por cuanto la Resolución No. 32 relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, fue dictada por un funcionario incompetente, pues a su decir, conforme al principio de la legalidad la normativa referente a la organización técnica, funcional, administrativo y financiera de dicho Servicio Autónomo requiere conforme a los artículos 10 del Decreto 363 y 6 del Decreto 310 ser dictada por el Superintendente Nacional Tributaría en forma conjunta con el Ministro de Hacienda, lo cual vicia el proveimiento administrativo de nulidad absoluta, solicitando en tal virtud que ese órgano jurisdiccional declare en aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad absoluta e inexistencia del acto contenido en la Resolución por ser violatoria de lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución
Esta Representación Fiscal considera pertinente señalar que ha quedado demostrado a lo largo del desarrollo del presente punto que el Ministro de Hacienda mediante Resolución No 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº35.680 del 27 de marzo de 1995, en la cual se encuentra el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), delegó en el Superintendente Nacional Tributario la competencia para crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiriese el Servicio, para lo cual debía establecer su organización y asignar las respectivas funciones y competencias según el caso.
Sin embargo, el alegato fundamental de la recurrente para cuestionar la legalidad de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), radica fundamentalmente en la imposibilidad de delegar la Organización del Servicio en referencia, para lo cual sustentan dicha imposibilidad en que tal facultad no fue conferida por norma legal alguna. A tal respecto, esta Representación Fiscal estima pertinente hacer las siguientes consideraciones acerca de la figura jurídica de la delegación:
La doctrina nacional ha definido a la delegación como “la transferencia de competencias de un órgano superior a uno inferior,”: sobre la base de una disposición expresa de la Ley.
Asimismo, nuestra jurisprudencia ha sostenido, en cuanto a la delegación, lo siguiente:
“La delegación constituye un mecanismo de modificación de la competencia, mediante el cual se transfiere su ejercicio a un órgano (interorgánica) o a un sujeto (intersubjetiva) distinto al titular de la misma.
La delegación, cuando es interorgánica, puede producirse entre órganos distintos o dentro de un mismo órgano entre diferentes cargos, esta última, considerada como un tipo de delegación administrativa, está referida a la transferencia del ejercicio de la competencia desde un superior hacia otro cargo de inferior Jerarquía.
La delegación de atribuciones constituye una excepción al principio de inderogabilidad de la competencia y, como tal, se exige autorización expresa de la ley (...) La delegación afecta únicamente el principio de la competencia, dejando incólume el relativo a la jerarquía administrativa que sí puede ser afectado mediante la desconcentración cuando la competencia atribuida al órgano desconcentrado es con carácter de exclusividad”. (Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18-10-94, en el caso ALCASA).

Como se observa de la sentencia supra copiada, la delegación interorgánica sólo es viable cuando la Ley así expresamente lo autoriza. Ahora bien, aplicando las consideraciones expuestas al caso de autos, se observa que el artículo 20, numeral 25) de la Ley Orgánica de Administración Central dispone:
“Artículo 20. Son atribuciones y deberes comunes de los Ministros:
...omissis...
25) Delegar atribuciones en el Director General del Ministerio o en
los Directores Generales y en éstos y otros funcionarios, la firma
de documentos conforme a lo que establezca el Reglamento...”

Como se colige de la norma transcrita, el Ministro sí se encuentra facultado para delegar las atribuciones que legalmente le sean conferidas, razón por la cual las delegaciones que este funcionario realice si se encuentran ajustadas a la Ley.
Sin embargo, la recurrente desconoce tal facultad, limitándose a señalar que “En efecto, a través de la Resolución N”. 2802, el Ministro de Hacienda subdelega en la figura del Superintendente Nacional Tributario la competencia normativa que le había sido ya inválidamente delegada por el Ejecutivo Nacional. De este modo, además de los artículo 117 y 227 de la Constitución y del COT, respectivamente, el Ministro de Hacienda viola también el artículo 20, ordinal 25”, de la entonces vigente Ley Orgánica de Administración Central, el cual limita las facultades de delegación de los Ministerios a una simple delegación de firma, la cual, como se sabe, no comporta transferencia de potestades...”.
Al respecto, es errónea la afirmación de la recurrente, ya que el Ministro –como quedara dicho- sí se encontraba habilitado legalmente para delegar sus atribuciones, de conformidad con lo previsto por el artículo 20, numeral 25 de la Ley Orgánica de la Administración Central, supra copiado.
Al respecto, cabe destacar lo señalado por la doctrina en cuanto a la facultad de delegación del Ministro, precisando:
“Como expusimos precedentemente la disciplina Iegislativa sobre la delegación de funciones en Venezuela, está reducida a un numeral de un artículo de la LOAC, razón por la cual escapan a las mismas cuestiones muy importantes que han sido resueltas expresamente en otras legislaciones. Así _por ejemplo, no se establece límite alguno a las competencias _que pueden ser delegadas por el Ministro, lo que podría conducir a interpretar que todas las que el atribuye la Ley son delegables. Frente a esta tesis estimamos que debe privar el criterio que rige en otros ordenamientos, que consiste en prohibir la delegación de las funciones esenciales del delegante, el cual es el resultado ajustado no sólo a las reglas de la sana Iógica, sino también a la lógica del sistema, pues carecería de sentido, por ejemplo, que un Ministro delegase en el Director General la función de asistir al Consejo de Ministros o a los Gabinetes Sectoriales, o la de resolver los conflictos de competencia que se susciten en el seno del Ministerio, las cuales son funciones esenciales del Ministro”.

Como se observa, la Ley Orgánica de Administración Central no distingue entre las competencias que el Ministro no puede delegar, sin embargo, siguiendo al autor arriba citado, es lógico pensar que las funciones esenciales del Ministro no pueden ser objeto de delegación.
Ello así, es obvio que las normas sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no constituyen funciones esenciales del Ministro, ya que se refieren a un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica que tiene, dentro del Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), rango de Dirección General, razón por la cual son perfectamente delegables, tal como lo hizo el Ministro mediante la Resolución No 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial N* 35.680 del 27 de marzo de 1995, en la cual se encuentra el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En ejercicio de dicha norma atributiva de competencia efectuada vía delegación, procedió el Superintendente Nacional Tributario a dictar la tantas veces citada Resolución N* 32, organizando el Servicio Autónomo en referencia y atribuyendo competencia a sus órganos, titularizados por personas naturales que lo representan en tanto ejerzan las funciones propias de dicho órgano, debiendo cumplir con las condiciones que el ordenamiento haya fijado para ejercer dicha función, tal y como sucedió en el caso de la Gerente Jurídica Tributaria, y los funcionarios de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, quienes ostentaban investidura para proferir los actos administrativos objeto de la presente impugnación.
Por lo que es incuestionable que la Resolución No. 32, fue dictada en estricto apego a las disposiciones normativas que facultaban al Superintendente Nacional Tributario para proferirla, resultando así, carente de sentido el alegato esgrimido sobre la incompetencia de dichos funcionarios para emitir tal acto administrativo de rango sub-legal.
De allí que el acto administrativo cuestionado, no adolezca del vicio de nulidad absoluta, como sería la incompetencia del funcionario que lo dictó, pues actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas en la citada Resolución No. 2.802, que como quedara expuesto fue emitida por funcionario competente y plenamente facultado por la Ley Orgánica de la Administración Central, desplegando en consecuencia todos sus efectos legales.
En este estado de las cosas, debe señalarse que el representante de la recurrente solicita de ese digno Tribunal proceda por la vía del control difuso de la constitucionalidad de las normas a declarar la inexistencia y nulidad absoluta del acto contenido en la Resolución por ser violatoria del artículo 117 de la Constitución Nacional, por lo cual esta representación Fiscal debe señalar en primer término que tal control opera cuando el juez está en presencia de actos normativos cuya aplicación colidiere con alguna disposición constitucional, lo que como hemos visto no sucede en el caso sub iudice, pues la Resolución No. 32, se dictó con estricto apego a las disposiciones atributivas de competencia.
Con fundamento en todos los razonamientos expuestos, solicitamos de ese digno Tribunal proceda a desestimar tales alegatos y así pedimos sea declarado.
En relación con el alegato según el cual la recurrente señala desconocer la firma de los funcionarios Ingrid Cancelado Ruiz, Ramón Salazar, Eddy Angulo, William Méndez y Hernán Pinto, esta Representación Fiscal, estima precisar lo siguiente:
Los actos administrativos, en el presente caso, los actos recurridos por la contribuyente gozan de presunción de legitimidad y veracidad en cuanto a los hechos contenidos en ellos y hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

En este sentido, el Dr. Enrique Meier, sostiene:
“La presunción de legitimidad y legalidad del acto administrativo protege ambos aspectos del título ejecutivo: el material y el formal. Corresponderá destruir su validez (apariencia), y enervar sus efectos, al particular que resulte afectado por dicho acto”. (Meier, Enrique. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”.
Edit. Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1991, Pág. 352).

En relación a este principio, el autor Enrique Meier (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Edit. Jurídica Alva, S.R.L, 1991, pág. 135 y 136), señala lo siguiente:
“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa”.
En este mismo sentido, Allan Brewer-Carías (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A. 1990, págs. 124 y 125), expresa lo siguiente:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad”.
Y en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Editorial Jurídica Venezolana, 1.992, págs. 203 y 204), el mismo autor aduce lo siguiente:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndose hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal”. Resaltado de la Representación Fiscal.

Con apoyo a lo antes afirmado, se observa que este es el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:
“Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso administrativa una declaración de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción”. (Sentencia de fecha 16-06-83; Revista de Derecho Público N°. 15, pág. 148).

En este orden de ideas, el artículo 1357 del Código Civil de Venezuela, estipula:
Artículo1.357: “Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
Asimismo, el artículo 1.359 eiusdem, señala:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso; 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído siempre que esté facultado para hacerlos constar”.

Así tenemos que prevalece el Principio de Presunción de Legalidad de que gozan los actos administrativos, aunado a los requisitos formales que debe contener todo acto administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone:

“Todo acto administrativo deberá contener:
1.- Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano
que emite el acto;
2.- Nombre del órgano que emite el acto;
3.- Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4.- Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren
sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6.- La decisión respectiva, si fuere el caso;
7.- Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con
indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa,
en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de
delegación que confirió la competencia.
8.- El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad”.

En el presente caso, se observa, que los actos administrativos impugnados por la recurrente cumplen con todos los requisitos exigidos en el transcrito artículo 18, incluyendo la identificación del funcionario que los suscribe así como la firma autógrafa de dichos funcionarios.
Ahora bien, alega la recurrente desconocer las firmas autógrafas de los funcionarios que suscribieron dichos actos administrativos con el objeto de desvirtuar el valor probatorio de los mismos, los cuales, como se ha reiterado, gozan de presunción de legitimidad y veracidad, además de cumplir con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así tenemos que el único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad”, toda vez que en el presente caso, el apoderado de la recurrente desconoce la autenticidad de las firmas al manifestar desconocer que esas firman pertenecen a los funcionarios que suscribieron dichos actos.
De esta manera, si la recurrente desconoce la firma de los funcionarios actuante debía proceder a tachar de falsedad dichos documentos conforme a las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, siendo éstas las siguientes:

a) Falsificación de la firma del funcionario,
b) Falsificación de la firma de los otorgantes,
C) El fraude o la sorpresa acerca de la identidad de la persona,
d) Las declaraciones que no ha hecho el otorgante,
e) Las alteraciones materiales posteriores al otorgamiento y,
f) Constancia falsa del funcionario de la fecha y lugar.


Ahora bien, el apoderado de la recurrente en su escrito recursorio alega desconocer la firma de tales funcionarios, por lo que en el entendido de que está tachando dichos documentos conforme a lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil, estaba en la obligación de formalizar dicha tacha de falsedad conforme lo prevén los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, debía “exponer en su libelo los motivos en que se funda la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que sirvan de apoyo y que se proponga probar” en aquellos casos en que la tacha de falsedad se propone como objeto principal de la causa, sin embargo, como en el presente caso, el objeto principal de la causa no es la tacha de falsedad, la recurrente ha debido seguir el procedimiento de tacha como una incidencia dentro del juicio principal y seguir el procedimiento establecido en el segundo aparte de artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es decir el tachante en el quinto día siguiente debía presentar escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y demás circunstancias aplicables al caso, sin embargo, la recurrente no formalizó la tacha anunciada en el recurso contencioso tributario, por lo que debe entenderse que desistió de tal alegato y así solicito sea declarado.

La recurrente sólo se limitó a señalar que desconocía la firma de dichos funcionarios sin agregar las razones de hecho y de derecho para fundamentar su pretensión, es decir, sin ninguna exposición de motivos en que se funda la tacha y sin expresar en forma pormenorizada los hechos que sirvan de apoyo y que se proponga probar, tal como lo señala el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el alegato de la recurrente resulta improcedente.
En cuanto al alegato, según el cual las Planillas de Liquidación de Gravámenes N°. LGA96-1-05162 (H-93-0246156) y N* LGA96-2-03043 (H-93-0246211), son nulas por no haber sido firmadas por funcionario alguno de la Administración, esta Representación Fiscal, observa:
Tal como lo señala la recurrente, dichas Planillas de Liquidación fueron emitidas por los funcionarios William Méndez y Hernán Pinto, con los cargos de Técnico Arancelario y Técnico Valorador, respectivamente, funcionarios de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, debiendo advertirse que dichas Formas no constituyen verdaderos actos administrativos cuestionables, ni susceptibles de anulación, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia:
“Esta Planilla para pagar constituye un formulario que suministra la Administración Tributaria a los contribuyentes para facilitar el pago, de obligaciones tributarias, ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, es decir que es sólo un instrumento de pago en la cual se contiene el monto de un tributo o de una sanción previamente determinada. El acto administrativo recurrible, en materia tributaria que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria y, que puede estar contenido: bien en la planilla auto liquidada por el contribuyente en base a su Declaración bona-fide; bien en la planilla de liquidación expedida por la Administración Tributaria, producto de su actividad de verificación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes; bien en las Resoluciones Culminatorias de los Procedimientos Sumarios y sus correlativas planillas de liquidación de impuesto y/o multas, o bien, en los pliegos de Reparos formulados por la Contraloría General de la República, constituyen actos administrativos que ponen fin a un asunto a aun procedimiento, y como tal, puede ser objeto de un Recurso Administrativo o Contencioso, conforme a expresa disposición contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .
(omissis)
En el caso sub-judice, el Juez a-quo no advirtió que, la impugnación hecha por la contribuyente (...) estaba dirigida a una Planilla para pagar liquidación’, la cual no constituye el acto administrativo definitivo recurrible, por cuanto éste no contiene determinación alguna de la obligación tributaria, solamente constituye el medio para hacer efectivo el pago en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales de la obligación Tributaria ya determinada en un Acto Administrativo emitido previamente.
El Tribunal de instancia al sentenciar en consecuencia, declaró nulo un instrumento que no contiene un acto administrativo y en el cual no se cumplen, ni se pueden cumplir, los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no siendo éste en consecuencia un acto administrativo recurrible.” (Subraya la Representación del Fisco).

De manera que, no es obligatorio que dichas Formas (Planillas para pagar liquidación), cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues la ausencia de alguno de ellos, como lo es por ejemplo la falta del nombre y firma del funcionario, en nada afecta la validez del acto liquidatorio expedido por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, ya que como se ha dicho precedentemente, estos formatos constituyen medios que facilitan el pago que deben hacer los contribuyentes ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, los cuales pueden ser llenados por los propios contribuyentes o por sus representantes.
Como consecuencia de todo lo expuesto, se solicita a este Tribunal, deseche por impertinente el alegato mediante el cual se sostiene que las Planillas de Liquidación son nulas por no poseer la firma del funcionario, por cuanto se desprende de los autos que las mismas se encuentran debidamente emitidas por funcionario competente y así solicito sea declarado.
Como tercer punto, alega el apoderado de la recurrente, que la Resolución, las Actas de Reconocimiento, Resoluciones de Multa y las Planillas de Liquidación son nulas, porque la Administración no cumplió con cada una de las etapas del procedimiento administrativo de la operación aduanera.
Al respecto, señala:
“Entonces, como el segundo acto de reconocimiento de los equipos ‘Separadores de Prueba' importados se llevó a cabo sin la presencia de SCHLUMBERGER o de alguno de sus representantes y ello violó la garantía esencial de mi representada de aclara y de asistir técnicamente a los funcionarios reconocedores en dicha oportunidad, la Segunda Acta de Reconocimiento y del resto de los actos administrativos impugnados mediante este recurso contencioso tributario están viciados de nulidad absoluta, gracias al principio de nulidad en cascada que aplica en el ámbito del derecho administrativo”.

En este sentido, esta Representación Fiscal observa que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Aduana Principal de la Guaira se cumplió cabalmente y al efecto, se hace preciso realizar una descripción suscinta de la operación aduanera de importación como procedimiento administrativo, a fin de conocer su carácter jurídico.
Así tenemos que la operación de importación es un procedimiento administrativo iniciado a instancia de parte interesada mediante la declaración de la mercancía introducida en el país (artículo 30, antes 24 de la Ley Orgánica de Aduanas), presentada la documentación requerida para el caso en concreto. Cumplida la fase de declaración comúnmente conocida como “confrontación”, por cuanto en ella se realiza la constatación entre lo declarado y lo indicado en los documentos de transporte, como el manifiesto de carga y el conocimiento de embarque, se procede al acto de reconocimiento (artículos 49 al 58 —antes 43 al 55 ejusdem-), que consiste en una serie de comprobaciones dirigidas a determinar el régimen jurídico al que se encuentran sometidas las mercancías y constatar la exactitud de los datos declarados, y en caso contrario establecer la correcta declaración.
A este respecto es importante señalar por parte de los funcionarios adscritos a la Aduana de actuar, en el momento de realizarse el acto de reconocimiento, en presencia de los interesados, según se desprende de las previsiones que al respecto estatuye, la ley aduanera vigente para el momento de acaecer el hecho imponible aquí impugnado:
“Artículo 46: El reconocimiento se efectuar a los fines de su validez con la asistencia de un técnico arancelario y un técnico valorador, quienes tendrán el carácter de fiscales de la Hacienda Pública Nacional. Este acto se desarrollará en condiciones que asegure su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza (…)”

“Artículo 47: concluido el reconocimiento se levantara inmediatamente acta en la cual se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del acto, que deberá ser suscrita por los comparecientes. Un ejemplar de dicha acta se entregará al interesado”.

Posteriormente se procede a la verificación de la autoliquidación del contribuyente o la liquidación a que hubiere lugar, si fuere el caso, luego se da cumplimiento al pago y se configura de ese modo el desaduanamiento de la mercancía, dando por concluido el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, para la operación de importación.
Hemos constatado en la breve explicación anterior las fases que la doctrina administrativa reconoce en la formación del procedimiento administrativo y las que se evidencian en la operación de importación.
En el caso concreto que nos ocupa, se constató que las mercancías se introdujeron al país en fecha 20-07-96, luego en fecha 25-07-96, fueron presentados los respectivos Manifiestos de Importación y Declaraciones de Valor (Formas A N°. 18299317 y 18299320 y formas B N°. 18401858 y 18401861). Posteriormente, en fecha 02-08-96 se realizaron los actos de reconocimiento en presencia del representante legal del consignatario aceptante, tal como consta de las actas levantadas al efecto y del las firmas autógrafas en ellas plasmadas, el segundo reconocimiento se realizó en fecha 14-08-96, el cual cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículo 171 y 172 de su Reglamento.
En este sentido, insiste esta Representación Fiscal, que este segundo acto de reconocimiento, si fue realizado en presencia de los interesados todo de conformidad con la normativa anteriormente citada.
Llama la atención el hecho que la recurrente, introduce este nuevo alegato (que no asistió al segundo acto de reconocimiento), en esta instancia judicial, sin embargo, cuando ejerció el Recurso Jerárquico, no formuló este alegato, por lo que se puede inferir que no fue sino hasta el momento del ejercicio del Recurso Contencioso Tributario que tuvo conocimiento que no se le había notificado la realización del segundo reconocimiento, argumento a todas luces absurdo si tomamos en consideración que en el presente caso, se han cumplido todos los pasos correspondientes y la recurrente en la instancia anterior no alegó el referido vicio.
A este respecto, que el Acta de Reconocimiento N°. 53967, de fecha 14 de agosto de 1996, goza del Principio de Presunción de Legalidad de los actos administrativos en cuanto a los hechos contenidos en ellos y hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
En este sentido, el Dr. Enrique Meier, sostiene:
“La presunción de legitimidad y legalidad del acto administrativo protege ambos aspectos del título ejecutivo: el material y el formal. Corresponderá destruir su validez (apariencia), y enervar sus efectos, al particular que resulte afectado por dicho acto”. (Meier, Enrique. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Edit. Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1991, Pág. 352).

A tal efecto se advierte, que las pruebas consisten en la comprobación de los datos o hechos alegados, con el fin de obtener el convencimiento del órgano decidor sobre la certeza de sus dichos en el escrito recursorio. La legislación administrativa se refiere a los medios de prueba diciendo que: Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Al respecto, esta Representación Fiscal, se permite transcribir parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de fecha 04-08-88:
“En sentido general probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. La prueba por tanto, conduce a la convicción o sea, a la certeza de los hechos o determinadas situaciones... En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho, sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar, en derecho y dentro de un sistema legal de pruebas es demostrar al Juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico, utilizando medios calificados legalmente como aptos, idóneos y adecuados. En este orden de ideas tenemos que nuestro Código Civil admite entre otras la prueba documental como medio idóneo para la comprobación de hechos y convicciones. El artículo 1.355, expresamente establece “El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es solo un medio probatorio... y como señala el autor Humberto Bello Lozano en su obra “La prueba y su Técnica”, para la Ley los documentos, escrituras, instrumentos, títulos o actas, equivalen a un escrito destinado a probar un hecho o un negocio jurídico entre las partes...” Más adelante el citado Código Civil, en su artículo 1363 ejusdem, reconoce el valor probatorio de los instrumentos privados en los términos siguientes: El instrumento privado, reconocido o tenido por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hacen fé, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones...”
De la lectura de la sentencia parcialmente transcrita se desprende la necesidad y obligación que tienen los contribuyentes de probar sus alegatos y desvirtuar de esta forma la actuación fiscal por cuanto de no probar nada en el proceso se debe tener como ciertas las actuaciones fiscales, pues tratándose como se trata en el caso de autos, de una situación de hecho, que ha debido ser enervada por la recurrente en el debate procesal y en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, conforme al reiterado y constante pronunciamiento de los Tribunales de Jurisdicción Especial, cuando se trata de instrumentos fiscales que han sido levantados con todos los requisitos legales y reglamentarios que rigen al efecto, como surge evidentemente de los autos, corresponde a la contribuyente, producir la prueba adecuada de la incorrección, falsedad o inexactitud de tales hechos a fin de enervar los efectos de los actos administrativos, no obstante en el caso de autos la recurrente no logró desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado, ya que no aportó las pruebas que apoyaran el alegato según el cual el acto de reconocimiento no fue realizado en su presencia, toda vez, que contra dicho acto pudo ejercer todos los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario para ejercer su derecho a la defensa.
La Administración Tributaria manifiesta que es improcedente el alegato de inmotivación. El apoderado de la recurrente alega la inmotivación de los actos administrativos impugnados, y en este sentido, expresa:

“La Resolución, Actas de Reconocimiento, Resoluciones de Multa y las Planillas de Liquidación son nulas, porque en ninguno de estos actos administrativos impugnados la Administración aclara cuales fueron los criterios técnicos que les sirvieron de base a los funcionarios aduanales para considerar que el arancel declarado por mi representada era incorrecto (8474.10.90 — LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE CLASIFICAR, CRIBAR SEPARAR O LAVAR) y que el precisado por ellos era el correcto (8421.39.90 - LOS DEMAS APARATOS PARA FILTRAR_ O DEPURAR GASES). La determinación del régimen jurídico al que se encontraban sometidos los equipos importados por mi representada, la Administración no la hizo (como ordenaba el artículo 119 del COT derogado y artículo 44 de la LOA derogada) con apoyo en elementos que le permitieran conocer en forma directa los hechos generadores del tributo, sino que hizo su determinación en forma arbitraria sin dar ningún tipo de explicación técnica. Esta falta de motivación y violación del artículo 119 del COT derogado y 44 de la LOA derogada, coloca a mi representada en un estado de indefensión y hace nulos los actos administrativos impugnados por medio de este Recurso Contencioso Tributario”.
Al respecto, se puede observar que el pretendido alegato de inmotivación es improcedente, ya que, conforme a la mejor doctrina administrativa, la motivación como requisito esencial de todo acto administrativo de efectos particulares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es una formalidad instrumental al servicio de un fin superior, que es el garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto, permitiéndole así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes; vale decir, que la justificación de la motivación como requisito de forma de los actos administrativos, es la protección del derecho a la defensa del interesado, pues al expresarse las razones de hecho y de derecho en que se basó la autoridad administrativa, se permite al particular defenderse.
Por ello, la motivación consiste esencialmente en el deber que tiene la administración autora del acto, de definir para cada caso concreto, las normas jurídicas aplicables y la manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión, con el fin de que los administrados puedan “conocer de una manera efectiva y expresa, los antecedentes y razones que justifican el dictado del acto”; ello así, la sola omisión del requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es suficiente para sustentar la lesión del derecho de defensa, cuando el particular afectado, pudo enterarse por otros medios, oportuna y convenientemente de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto. De modo pues, que no existe indefensión, si del examen de los alegatos que el particular esgrime contra el acto administrativo, se desprende que éste conoció efectivamente las razones en que se fundamentó el órgano de la Administración para emitirlo
La necesidad de motivar el acto administrativo, está vinculada con la defensa del contribuyente y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión, para lo cual se hace necesario el conocimiento exacto, por ambos, de los motivos del acto tributario formulado.
Tal requisito formal, se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”.

De igual forma establece el artículo 18, ejusdem
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
...(omissis)...
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;(...)”.

Del contenido de las normas supra copiadas, podemos extraer que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque los actos de simple trámite (orden de proceder, no sea necesario para de la Ley, pedimentos, convocatorias, etc.) y los que por disposición expresa estén excluidos de tal formalidad.
En este orden de ideas, debemos indicar que el vicio en la motivación, no origina la nulidad absoluta del acto sino su anulabilidad, conforme lo estatuido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual:

“Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad conforme al artículo anterior, los harán anulables”.

Este vicio invalidante del acto, que lo afecta de nulidad relativa puede ser subsanado, en cualquier momento por la Administración, ya sea por quien dictó el acto o por el superior jerárquico, mediante un acto posterior, el cual va a exteriorizar las razones de hecho y de derecho en que se fundó el proveimiento administrativo dictado por el órgano inferior, esto es lo que en doctrina se ha denominado potestad convalidatoria de la Administración y que se encuentra consagrada tanto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en el artículo 160 del Código Orgánico Tributario de 1.994.
En efecto, acorde con el criterio anterior, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09-05-91, manifestó que:
“...la Sala quiere expresar que la violación del derecho que defensa, consagrado constitucionalmente en el artículo 68, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlo, se les impide su participación en él o el ejercicio que sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que les afecten. Es decir, cuando en verdad el derecho de defensa ha sido severamente lesionado o limitado.”

Por lo expuesto, podemos afirmar, que no siempre la inmotivación conlleva a la indefensión, y consecuentemente a la violación del derecho de defensa, pues tal efecto, sólo tiene lugar o se produce efectivamente, cuando el administrado no ha podido ejercer el recurso correspondiente como resultado del desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para emitir el acto.
En este sentido, conviene citar el criterio sostenido por otra parte de la doctrina, en cuanto a la motivación de los actos administrativos, según el cual:
“En cuanto a las formalidades de la motivación, concretamente, no se requiere que el acto contenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo, pero eso no implica que no sea necesario que el acto como lo exige el artículo 9 de la Ley, haga referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, o como lo exige el artículo 18, ordinal 5°, que el acto contenga una expresión sucinta de los hechos, de los fundamentos legales pertinentes y además, de las razones que hubiesen sido alegadas”.
Asimismo, ha dicho nuestro Máximo Tribunal, en torno a la motivación:
“Así pues, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal, que no es necesario que la motivación del acto administrativo esté virtualmente contenida en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la motivación aparezca del expediente administrativo formado en ocasión de la emisión del acto, y de sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a tales elementos y conocimiento oportuno de ellos; así como también es suficiente, en determinados casos, la simple referencia a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es univoco o simple”
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente en la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico, las Actas de Reconocimiento, Resoluciones de Multa y las Planillas de Liquidación impugnadas, abundan las explicaciones relativas a la correcta ubicación arancelaria de la mercancía importada.
De tal manera que resulta a todas luces absurdo señalar que tal reparo se encuentra inmotivado. Por otra parte, no puede dejar de señalarse, la evidente contradicción en que incurren el representante de la contribuyente, ya que éste invoca razones de fondo para desvirtuar el acto recurrido y a la vez, denuncia falta de motivación del mismo en cuanto al mismo punto, cuando ambos vicios se desvirtúan entre sí, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal:
“lgualmente no escapa a esta Sala que el recurrente invoca como vicio del acto administrativo el error de apreciación. Tales argumentos se refieren en definitiva al vicio en la causa del acto administrativo. Al respecto debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en éstos -vicio en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos”.(Sentencia de la Sala Político Administrativa del 3 de octubre de 1990, caso: Interdica S.A.).
Con base en los fundamentos antes expuestos, solicito respetuosamente a este Tribunal sea desestimado el alegato de inmotivacion esgrimido por la recurrente.
A su vez la República en su escrito de informe manifiesta que es improcedente el alegato de falso supuesto; en virtud que el apoderado de la recurrente señala que las Actas de Reconocimiento, Resoluciones de Multa y las Planillas de Liquidacion son nulas porque adolecen del vicio de falso supuesto. Alega que la propia Administración reconoció en la Resolución este vicio que afecta los actos administrativos y reconoce que los funcionarios incurrieron en una errónea interpretación de los hechos y del derecho al rectificar el código arancelario declarado, sin embargo, agrega que la Resolución es nula por adolecer igualmente de falso supuesto.
Alega igualmente que la Administración clasificó los equipos importados en forma errónea haciendo uso ilegal de las Notas Explicativas, por cuanto para la presente fecha estas normas aún no han cumplido con el requisito de publicación en la Gaceta Oficial.
Con el fin de demostrar la improcedencia de tal alegato, esta Representación Fiscal, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
La actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que regulan su actuación, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.
Ello así, las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la jurídico Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.
Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
En este sentido, la jurisprudencia patria ha señalado:
“Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquélla que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los - expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (Sala Político-Administrativa, sentencia del 9-6-90, Caso: José Amaro, S.R.L.). En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos.
En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado”. (Revista de Derecho Público N* 52, pág.126, Sentencia de fecha 22-10-92 de la CSJ-SPA). Asi, se puede concluir diciendo que estamos en presencia de un falso supuesto, cuando la Administración excede su poder, ya sea porque los hechos en virtud de los cuales ha dictado el acto estén en contradicción con la realidad, o si se ha aplicado erróneamente el derecho.

Seguidamente, esta Representación Fiscal, pasa a explicar cómo la Administración Tributaria con base a su potestad convalidatoria, de conformidad con los artículos 81 y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 160 del Código Orgánico Tributario, procedió a subsanar los actos administrativos recurridos.
Al respecto, la Gerencia Jurídica Tributaria, señaló que las mercancías objeto de importación causarán el impuesto y estarán sometidas al régimen legal vigente para la fecha de llegada a cualquier aduana habilitada para tal operación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánicas de Aduanas de 1978, aplicable rationae temporis, que disponía:
“Artículo 86: Las mercancías causarán el impuesto y estarán sometidas al régimen aduanero vigente para la fecha de llegada o ingreso a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación”.
Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, establece:
“Artículo 228: En la declaración de las mercancías, las clasificaciones arancelarias de las mismas se efectuarán de conformidad con la Ley y este reglamento y se ajustará en todo a los términos utilizados en el arancel de aduanas”.
“Articulo 230: La interpretación y aplicación oficial del arancel de aduanas es función del Ministerio de Hacienda, y para el ejercicio de las mismas se considera como parte integrante de dicho arancel, las modificaciones introducidas por el Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, a la Nomenclatura y a sus notas explicativas”.
Es en cumplimiento de ello, que una vez arribada la mercancía al territorio nacional la empresa ahora recurrente procedió a realizar las respectivas declaraciones y tomando en consideración el Arancel de Aduanas vigente para la fecha de llegada de la mercancía objeto de estudio, es decir el dictado conforme al Decreto N°. 989 de fecha 20-12-95, publicado en la Gaceta Oficial N°. 5.039 Extraordinario, de fecha 09-02-96, ubicó la mercancía anteriormente mencionada bajo el código arancelario 8474.10.90, describiéndola como “LAS DEMAS MAQUINAS PARA SEPARAR”, con gravamen del 5% ad-valorem, por ser este código arancelario el que, según su criterio, se ajustaba a la mercancía importada.
Sin embargo, -como lo señala la Resolución decisoria del recurso jerárquico- los funcionarios reconocedores determinaron que la ubicación de dicha mercancía correspondía al código arancelario 8421.39.90 donde se clasifican “LOS DEMAS APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR GASES” con un gravamen el 15% ad valorem. Como consecuencia de ello se hicieron exigibles los impuestos arancelarios y al consumo suntuario y a las ventas al mayor, diferenciales, e impuso la subsecuente multa conformidad con los dispuesto en el artículo 120, literal a), de la Ley Orgánica de Aduanas.
En virtud de la naturaleza eminentemente técnica de la controversia planteada, la Gerencia Jurídica Tributaria decidió solicitar a la División de Arancel de la extinta Gerencia de Aduanas, hoy Intendencia Nacional de Aduanas, su criterio especializado sobre la mercancía, a fin de determinar su correcta ubicación arancelaria, siendo conveniente precisar, que tal actuación administrativa goza, según el ordenamiento legal aplicable a la materia, de pleno valor legal. En este sentido, el artículo 42 del Reglamento de la citada Ley Orgánica de Aduanas establece:
“Las respuestas sobre las consultas de clasificación arancelaria serán dadas por oficio y tendrán carácter público y pleno valor legal, otorgando seguridad jurídica, siempre que exista coincidencia entre el producto consultado y el que sea objeto de la operación aduanera (...)”
Tomando como fundamento el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la potestad inquisitiva del órgano actuante a quien le corresponde la substanciación del expediente, e interpretado concatenadamente con el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece los requisitos necesarios para las consultas de clasificación arancelaria, la Gerencia Jurídica Tributaria, solicitó a la representante de la empresa recurrente, la firma “PAJEV, C.A. en fecha 27-04-98, por medio del Oficio N°. HGJT-A-348, los siguientes documentos:
-llustraciones claras donde se indicara con precisión, el uso y funcionamiento de la mercancía.
-Catálogo ilustrativo en idioma castellano, o en Su defecto, acompañado de su respectiva traducción realizada por un intérprete público, que contenga las características y especificaciones técnicas.
-Los demás que considere conveniente a los fines de sustentar lo alegado.

En fecha 12-08-98, el mencionado órgano emite el Oficio N°. GA-100-98-00322, en el cual se requiere a los fines de elaborar el criterio técnico que se solicite a la recurrente lo siguiente:
“Catálogo original en idioma castellano o en su defecto acompañado de su respectiva traducción efectuada por intérprete público, que contenga en forma clara el uso, funcionamiento y las características técnicas de la mercancía objeto de estudio”.

En fecha 04-12-98, se le requirió al representante de la recurrente los solicitado por la División de Arancel de la antigua Gerencia de Aduanas, por medio del Oficio numerado HGJT-A-161, el cual fue ratificado en fecha 21-07-2000, por medio del Oficio HGJT-A-2000-949 y del cual se dio por notificado el recurrente en fecha 16- 11-2000.
Sin embargo, la empresa recurrente no dio cumplimiento a lo solicitado. No obstante ello y visto lo terminante del criterio técnico para la resolución del presente recurso jerárquico, la División de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, emitió su criterio de clasificación arancelaria de la mercancía por medio del Oficio INA-100-2001-00291 del 25-06-2001, en los siguientes términos:
“(...) En relación a su memorándum N* HGJT-629 de fecha 08-07-98, mediante el cual solicita criterio técnico de clasificación arancelaria respecto al Recurso Jerárquico interpuesto por Ia firma PAJEV, C.A., agente de aduanas, actuando en representación de la empresa SCHULUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, C.A. para la mercancía que describe en el expediente anexo, llegada al Territorio Nacional en fecha 20-07-96 por la Aduana Principal de La Guaira, le comunico que de acuerdo con el estudio realizado por los técnicos de la División de Arancel de esta Intendencia, basados en la información documental aportada, la misma consiste en: UN SEPARADOR PRUEBA".
A tal efecto, se considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones técnicas:
La mercancía objeto de estudio consiste en un separador de prueba, el cual es considerado el componente más importante en los procesos de explotación de crudo, ubicado generalmente a la salida de los pozos.
El separador de prueba es un recipiente (tanque) en el cual los fluidos insolubles se separan uno del otro (el gas se separa de los líquidos y el petróleo se separa del agua), esta separación ocurre por gravedad; es decir, las partículas más densas, caen al fondo del recipiente y las menos densas ascienden.
Los separadores pueden ser de dos o tres fases, así como, horizontales, verticales y esféricos. Un separador de dos fases tiene dos productos de salida, usualmente líquido y gaseoso, los líquidos pueden ser petróleo o agua o una mezcla de ambos. Un separador de tres fases tiene productos de salida: gas, petróleo y agua.
Asimismo, el separador de prueba cumple las siguientes funciones: permite una primera separación entre los hidrocarburos (liquidos y gaseosos); refina más el proceso, mediante la recolección de partículas liquidas atrapadas en la fase gaseosa; libera parte de la fracción gaseosa que aún pueda permanecer en la fase líquida; y, descarga separadamente las fases líquidas y gaseosa, evitando que puedan volver a mezclarse parcial o totalmente. Para poder cumplir con sus funciones debe poseer cuatro secciones principales, las cuales son:
> Sección de Separación: El fluido (corriente liquida), al entrar en el separador, tiene que reducir abruptamente su velocidad, para permitir el proceso de separación; luego, las fuerzas de gravedad permiten que se continúe este proceso, es decir, las gotas de líquidos bajan y los gases suben.
La corriente entra a un separador gas-liquido con una velocidad alta por lo que se hace necesario usar dispositivos con el fin de producir cambios en la cantidad de movimientos, dirección de los fluidos y en su aceleración. Estos dispositivos pueden clasificarse en dos grupos: en el primero se encuentran los deflectores cuya función principal es la de resistir la carga que produce el impacto de los fluidos a la entrada del separador; estos pueden ser de placa, ángulo, cono y de semiesfera; el segundo grupo de dispositivos lo integran los del tipo ‘ciclén’, los cuales funcionan mediante las fuerzas centrífugas, es decir, la entrada de los fluidos puede ser mediante una chimenea ciclónica, forzando al fluido a dirigirse tangencialmente a las paredes interiores del separador.
> Sección de fuerzas gravitacionales: En esta sección las gotas de liquido que contiene el gas son separadas al máximo, es decir, este proceso se realiza mediante el principio de asentamiento por gravedad, reduciéndose la velocidad del gas, por lo que la corriente del gas sube a una velocidad reducida. En algunos casos, en esta sección se usan tabiques con el fin de controlar la formación de espumas y la turbulencia.
> Sección de extracción de neblina: Una vez que el gas sale de la sección de fuerzas gravitacionales, entra a unos dispositivos, los cuales hacen posible la remoción de gotas de líquidos que aún contiene el gas, estos dispositivos son necesarios cuando se necesite que el gas que sale del separador sea lo más seco posible; en algunas situaciones, estos dispositivos no son necesarios.
En esta sección se separan las minúsculas partículas de líquido que aún contiene el gas, La mayoría de los separadores utilizan como mecanismo principal de extracción de neblina la fuerza centrífuga o el principio de choque, en ambos métodos, las pequeñas gotas de liquido son recolectadas en una superficie, donde son separadas de la corriente del gas en forma de grandes gotas, que luego caen en la primera sección de separación.
> Sección de acumulación de líquido: los líquidos separados en las secciones anteriores se acumulan en la parte inferior del separador, requiriendo de un tiempo mínimo de retención para llevar a cabo el proceso de separación (para crudos livianos y medianos el tiempo de retención es alrededor de tres minutos). Esta sección posee los controles de nivel para manejar los volúmenes de líquidos obtenidos durante la operación de separación.

A los efectos de la determinación de la correcta ubicación arancelaria del producto objeto de estudio, es necesario efectuar las siguientes consideraciones técnicas:
La Sección XVI engloba en los Capítulos 84 y 85 un conjunto de máquinas, aparatos, dispositivos, artefactos y materiales diversos, mecánicos o eléctricos, así como, ciertos aparatos que pueden no ser mecánicos, ni eléctricos, tales como las calderas y sus aparatos auxiliares, los aparatos de filtración o purificación y las partes de maquinas, máquinas herramientas, aparatos dispositivos, artefactos o materiales diversos. El Capitulo 84 agrupa el conjunto de máquinas, aparatos, artefactos y sus partes que no estén comprendidos más específicamente en el Capitulo 85, se trata generalmente, de máquinas y aparatos mecánicos, sin embargo, este capítulo no comprende todas las máquinas y todos los aparatos de esta clase, ya que algunos de ellos están específicamente comprendidos en el Capitulo 85, principalmente, las herramientas electromecánicas manuales, los aparatos de uso doméstico etc. El Capítulo 85, a su vez, comprende un conjunto de máquinas y aparatos eléctricos, y sus partes, no expresados, ni comprendidos en el Capitulo 84, ni en otra parte de la Nomenclatura.
Ahora bien, analizando el tipo de máquinas, aparatos y artefactos comprendidos dentro del capítulo 84, partida 84.21, se considera esta última como la única susceptible de aplicación para la mercancía objeto de estudio, por cuanto la misma expresa en su propio texto de partida que comprende las ‘centrifugadoras, incluidas las 'secadoras centrífugas,- aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases .
Asimismo tenemos, que las Notas Explicativas de la partida 84.'21, establecen que en ella se encuentran comprendida específicamente:

Las máquinas y aparatos giratorios, que por la acción de la fuerza centrífuga permiten escurrir ciertos sólidos impregnados de líquidos o bien, permiten en un producto mezclado, la separación total o parcial de las sustancias de densidades o de pesos diferentes que la componen.
Los aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases (con exclusión, por ejemplo, de los simples embudos con una simple tela filtrante, de los tamices o coladores de leche, de los tamices para pinturas).

Es necesario destacar, que la operación de filtrado definida en la Nomenclatura, incluye no sólo aquellos procesos en los que la separación se logra haciendo atravesar un líquido que contenga partículas sólidas, grasas o coloidales en suspensión, a través de superficies o masas porosas, tales como piedras, porcelana, carbón vegetal, arena, tejido, fieltro, celulosa, pasta de papel, entre otros, sino aquellos que a la inversa de la anterior puedan deshidratar o escurrir diversas materias.

En consecuencia, se determina que la mercancía objeto de estudio, cumple con todas y cada una de las condiciones establecidas para su clasificación dentro de la partida 84.21 y a nivel de subpartida en la 8421.29.90, por comprender específicamente 'los demás aparatos para filtrar o depurar líquidos correspondiéndole la siguiente clasificación arancelaria:
8421.29.90 Los demás aparatos para filtrar o depurar líquidos El gravamen aplicable para la fecha de llegada a Territorio Nacional de la mercancía en referencia es 15% Ad-Valorem. Esta clasificación se fundamenta en el artículo 19 del Decreto 989 de fecha 20-12-95.

En estos términos queda expresada la opinión de esta Intendencia, la cual se basa en la aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura N" 1, texto de partida 84.21, y 6 texto de subpartida 8421.29.90, en concordancia con las Notas Explicativas de la partida 84.21, la mercancía objeto de estudio debe clasificarse en la subpartida 8421.29.90, por cuanto se trata de un artículo comprendido en dicha subpartida y no en otra de la Nomenclatura. (...)

Por otra parte, el criterio arancelario transcrito, el cual como se dijo, goza de pleno valor legal, origina como consecuencia, que la clasificación arancelaria determinada por los funcionarios reconocedores actuantes en la subpartida 8421.39.90, haya resultado también improcedente.
Por lo tanto, -señaló la Gerencia Jurídica- los actos administrativos impugnados adolecen del vicio del falso supuesto, al aplicar a las mercancías importadas un numeral arancelario diferente al que les corresponden, ya que tal y como se estableció Supra, la subpartida arancelaria correspondiente a las mercancías importadas es la 8421.29.90, incurriendo así los funcionarios actuantes en una errónea interpretación de los hechos y del derecho, al rectificar el código arancelario declarado.
Cabe señalar que el falso supuesto en que incurrieron los funcionarios actuantes, vicia el acto administrativo, pero la nulidad que tal vicio lleva consigo es relativa, es decir, lo hace anulable según se advierte de la interpretación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenadamente con el ya transcrito artículo 19 ejusdem.
Ahora bien, los actos así viciados, pueden ser convalidados por la autoridad administrativa competente, es decir, la Administración puede siempre sanear sus actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan de conformidad con lo establecido en el artículo 81 ejusdem.
El fundamento de la convalidación, según expresa DIEZ”, es la potestad de autotutela, por medio de la cual la Administración persigue la satisfacción y la reintegración de los derechos e intereses lesionados. De la autotutela, dice, desciende el principio de auto impugnación, en las facultades de revocación y de invalidación por un lado, y la potestad de convalidación por el otro.
La convalidación es una de las expresiones de la genérica potestad de autotutela de la administración, y ha de entenderse como la figura a través de la cual la Administración puede otorgar validez a los actos administrativos viciados de nulidad relativa, subsanando los vicios que originan la anulabilidad.
La referida facultad no es otra cosa que una técnica prevista por el Legislador en abono a la presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos, presunción ésta que se manifiesta en el principio que, tiende a la conservación de dichos actos (favor acti).
Así lo ha señalado la doctrina, afirmando que:
“La presunción de validez de los actos administrativos se traduce en un principio favorable a la conservación de los mismos, (favor acti), que da lugar a una serie de técnicas concretadas a las que la LOPA ha dado consagración positiva.
Por tanto, los actos administrativos anulables pueden ser convalidados por la administración subsanando los vicios de que adolezca”.

Por su parte, la jurisprudencia patria ha manifestado:
“.. Si bien la Administración Tributaria tiene la posibilidad de subsanar los vicios de forma y convalidar los actos que adolezcan de tales vicios en vista de que son simplemente anulables, no es permisible que se pretenda hacerlo mediante la emisión de nuevos actos que sustituyan los anteriores, (...) la convalidación y sustitución son dos conceptos diferentes y con connotaciones jurídicas distintas...”

En virtud de lo expuesto, y en ejercicio de la potestad convalidatoria que le acuerdan a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, los artículos 81 y 90 ejusdem, en concordancia con el 160 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia Jurídica Tributaria procedió a subsanar los actos administrativos recurridos y en tal sentido se observa que el numeral arancelario aplicable a las mercancías objeto de impugnación es el 8421.29.90, donde clasifican los “---LOS DEMAS. - APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LIQUIDOS”, con un gravamen del 15% Ad-Valorem, conforme con el criterio emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas antes transcrito, que si bien no se corresponde con el señalado por los funcionarios actuantes (8421.39.90), tiene la misma tarifa arancelaria a la aplicada por ellos, por lo que son procedentes los impuestos de importación e impuestos al consumo suntuario y a las ventas al mayor, diferenciales, así como la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 120, literal a), de la Ley Orgánica de Aduanas, conceptos estos que se encuentran liquidados mediante las Planillas de Liquidación de Gravámenes N* LGA96-1-05162 y LGA96-2-03043, ambas de fecha 16 de agosto de 1996, las cuales al igual que las actas de reconocimiento que les sirven de fundamento, fueron ratificadas por la Gerencia Jurídica Tributaria.
Ahora bien, en apoyo al criterio sostenido por la Gerencia Jurídica Tributaria y a la División de Arancel de la Intendencia Nacional de Aduanas, en su oficio de clasificación arancelaria de la mercancía N* INA-100-2001-00291 del 25-06 2001, la prueba de experticia confirma aún más que la clasificación arancelaria correcta de la mercancía importada es la ubicada en la subpartida 8421.29.90 por comprender “los demás aparatos para filtrar o depurar líquidos”, toda vez que en la citada experticia se determina:
“Qué es un equipo separador de crudo
De manera introductoria, se puede decir que de los pozos petroleros se extrae un fluido al cual, en las operaciones de explotación, se le da el nombre de efluente.
Los componentes de este efluente se encuentran en dos fases, se liquida contiene dos elementos líquida y gaseosa. La fase liquida contiene dos elementos inmiscibles, las cuales son el agua y el crudo. Es decir, se tienen tres componentes en total: agua, crudo y gas.
Estos componentes deben ser separados para darle un valor agregado final al crudo y al gas contenido en la corriente de efluente. Para efectuar esta separación se utilizan ciertos equipos denominados SEPARADORES DE CRUDO, los cuales consisten en un recipiente de acero resistente a altas presiones donde los fluidos son separados y posee un sistema de tuberías encargadas de transportar fuera del recipiente los diferentes componentes separados”

Y el Oficio N* INA-100-2001-00291 del 25-06-2001, emanado de la Intendencia de
Aduanas expresamente señaló:

“Ahora bien, analizando el tipo de máquinas, aparatos y artefactos comprendidos dentro del capítulo 84, partida 84.21, se considera esta última como la única susceptible de aplicación para la mercancía objeto de estudio, por cuanto la misma expresa su propio texto de partida que comprende las ‘centrifugadoras, incluidas las secadoras centrífugas,- aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases’.
Asimismo tenemos, que las Notas Explicativas de la partida 84.21, establecen que en ella se encuentran comprendida específicamente:
• Las maquinas y aparatos giratorios, que por la acción de la fuerza centrífuga permiten escurrir ciertos sólidos impregnados de líquidos o bien, permiten en un producto mezclado, la separación total o parcial de las sustancias de densidades o de pesos diferentes que la componen.
• Los aparatos para filtrar o depurar liquidos o gases (con exclusión, por ejemplo, de los simples embudos con una simple tela filtrante, de los tamices o coladores de leche, de los tamices para pinturas).
Es necesario destacar, que la operación de filtrado definida en la Nomenclatura, incluye no sólo aquellos procesos en los que la separación se logra haciendo atravesar un liquido que contenga partículas sólidas, grasas o coloidales en suspensión, a través de superficies o masas porosas, tales como piedras, porcelana, carbón vegetal, arena, tejido, fieltro, celulosa, pasta de papel, entre otros, sino aquellos que a la inversa de la anterior puedan deshidratar o escurrir diversas materias.
En consecuencia, se determina que la mercancía objeto de estudio, cumple con todas y cada una de las condiciones establecidas para su clasificación dentro de la partida 84.21 y a nivel de subpartida en la 8421.29.90, por comprender específicamente 'los demás aparatos para filtrar o depurar líquidos correspondiéndole la siguiente clasificación arancelaría: 8421.2990 Los demás aparatos para filtrar o depurar líquidos
El gravamen aplicable para la fecha de llegada a Territorio Nacional de la mercancía en referencia es 15% Ad-Valorem. Esta clasificación se fundamenta en el artículo 19 del Decreto 989 de
fecha 20-12-95”

Como se puede observar, tanto la experticia promovida como la opinión de la Intendencia de Aduanas coinciden, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal proceda a confirmar la clasificación arancelaria determinada por la Administración Tributaria y así solicito sea declarado.
—En relación —con el alegato expuesto por el representante de la empresa recurrente referido a que en fechas 29-11-94,12-02-95 y 13-04-96 importó unas mercancías idénticas a las cuestionadas, según consta de los manifiestos de la Importación, bajo el mismo código arancelario rechazado en la importación controvertida por los funcionarios actuantes adscritos a la Aduana Principal de La Guaira, y que sin embargo las mismas no fueron objetadas. Esta Representación fiscal considera que se debe esclarecer que la actuación de los funcionarios reconocedores en las importaciones anteriores realizadas por la empresa recurrente, al determinar que la declaración de la mercancía denominada "Separadores”, en el numeral arancelario 8474.10.90, se encontraba conforme siendo esta ubicación arancelaria la misma que fue declarada en las importaciones controvertidas en los presentes recursos administrativos, no constituye una plena prueba de la correcta afirmación anterior tiene su fundamento en ubicación arancelaria de la misma. La imposibilidad de verificar ciertamente si tales importaciones se corresponden con la misma mercancía.
Por otra parte, la actuación de los funcionarios de la Aduana de La Guaira en las importaciones anteriores a las controvertidas, y que por una interpretación errada de las normas, pudiesen asignárseles una partida arancelaria incorrecta, no son razón suficiente para desvirtuar todo el cúmulo de fundamentos de carácter técnico, sustentados tanto por los funcionarios reconocedores actuantes en estas importaciones objetadas, como por la División de Arancel de la Intendencia de Aduanas, así como la experticia realizada.
Además, hay que recordar que las llamadas prácticas administrativas no crean derechos subjetivos para los administrados, tampoco se encuentra la Administración obligada a actuar según precedes por ella emanados. En relación al valor de la práctica administrativa, la doctrina ha señalado:
La posible obligatoriedad de las prácticas administrativas no deriva simplemente de la fuerza que para la administración tengan sus propios precedentes, (...) entendemos antes bien, que la administración puede lícitamente apartarse de sus propios precedentes: 1. Si se trata de las materias en que actúa con poderes reglados, por entender que la interpretación de la ley que se ha venido haciendo no es la correcta. 2. Si se trata de materias en las que actúa con poderes discrecionales, por entender que los criterio hasta entonces aplicados son inoportunos o contrarios al interés público; si bien en este caso el cambio de criterio deberá realizarse con carácter general para el futuro, y no como derogación del criterio anterior para resolver un caso concreto.”. (subraya este órgano de alzada administrativa).

En virtud de todo lo expuesto, solicito al Tribunal confirme la actuación de los funcionarios reconocedores adscritos a la Aduana Principal de La Guaira, en las importaciones realizadas en fecha 20-07-96, por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A..
En cuanto a la multa impuesta con base a lo previsto en el literal a) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, alega que la misma no es procedente, toda vez que la recurrente incurrió en un error de derecho excusable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 84 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria, referida al error de hecho y de derecho excusable, establecido en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, esta Representación Fiscal, observa:
La norma supra citada, textualmente dispone:
Artículo 85: “Son circunstancias que eximen por ilícitos tributarios: 3
(omisiss...)
4. El error de hecho y de derecho excusable...”

Con relación a dichas eximentes, la Doctrina penal común ha expresado:
El error…es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo…

En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.

El error de hecho es la equivocada noción que se puede tener con relación a los “acontecimientos que ocurren en la vida real”. El mismo constituye causa de inculpabilidad y por lo tanto, eximente de responsabilidad penal, sólo en aquellos casos en que se ven satisfechos los requisitos de esencialidad e invencibilidad.
Sobre este aspecto, la Doctrina ha señalado:
“Primer requisito: es menester que se satisfaga un error de hecho esencial para que éste proceda como causa de inculpabilidad, y se dice que es esencial cuando versa sobre un elemento sustancial de la figura delictiva o tipo penal, por ejemplo, sobre el objeto material del delito ;...
(omissis...)
El segundo requisito para que el error de hecho esencial excluya tanto el dolo como la culpa, consiste en lo siguiente : es menester que ese error de hecho, además de esencial sea invencible, o sea, que la persona no lo hubiera podido evitar por más diligencia o cuidado que hubiese puesto en la realización de una conducta determinada...”


Así mismo, la Doctrina ha definido el error de Derecho de la siguiente manera:
“ Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respeto a la Ley prohibitiva de ese hecho;….omissis…

El profesor Sabatini tiene un criterio distinto de éste que, clásicamente se ha venido admitiendo del error de derecho En efecto, junto a la ignorancia pura y simple y a la ignorancia a causa de error coloca ‘el caso especial en que la ley se conozca, y al observarla, se interpreta mal, cayendo en error. Este es el error de derecho” (Subrayado del autor)

En uno u otro caso, el error identificado como causa de la infracción y debidamente probado, exime de responsabilidad penal, porque excluye los elementos de falsedad o engaño, que son la base del acto doloso de su presunción; sin embargo, ocurrencias de esta indole pueden llevar al contribuyente a cometer una infracción tributaria, pero en el cual se carece de intencionalidad.
Concretamente en el campo del Derecho Tributario, la Doctrina ha sostenido:
“Sin embargo, no cualquier error excusa sino que el mismo debe reunir ciertas condiciones.

Si se trata de infracciones fiscales que requieren dolo para configurarse (defraudación fiscal), el error debe ser decisivo y esencial aun cuando sea imputable al contribuyente, es decir, cuando provenga de su falta de diligencia o prudencia.

En este caso, sí bien el autor no responderá por la infracción dolosa, deberá en cambio, hacerlo por la omisión en el pago del tributo.

En cambio, para que el error exima de pena en las infraccior_res qe tipo objetivo (incumplimiento omisivo de la obligación tributaria sustancial o formal), el mismo no sólo debe ser esencial y decisivo, sino que además no debe ser imputable al transgresor, ya que como acertadamente ha sostenido la jurisprudencia, la negligencia marca_el limite de la aceptación en cuanto al error excusable™ (Subrayado de la Representación Fiscal).

La exigencia de la carga de la prueba tendiente a demostrar el error, ha sido reconocida también por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal:
“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella, demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fé. En este sentido la jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (...) corresponde a dicho contribuyente no sólo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir, que los elementos de que disponía lo indujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consciente cometida que ni el legislador ni los jueces puede amparar”.

Los textos transcritos respaldan el criterio de esta Representación Fiscal, en el sentido de considerar que el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que han incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable.
La exigencia anterior no se encuentra satisfecha en el caso bajo examen, pues, es en el Decreto 989 de fecha 20-12-95 del Arancel de Aduanas, se establece la correcta ubicación arancelaria de la mercancía importada, por lo que el desconocimiento de tales normas no puede catalogarse de manera alguna como error de hecho y de derecho excusables.
Así pues, no se puede esperar que la Administración releve de su carga de probar que ha incurrido en algún tipo de error de hecho o de derecho excusable, de acuerdo a las consideraciones anteriores; razón por la cual, la misma tiene la carga de demostrar ante este Tribunal los extremos para la procedencia de dicha eximente, cuales son:
a) La existencia de la clausula legal de justificación.
b) La configuración fáctica del error; y
c) La demostración de su inevitabilidad
Sin embargo la contribuyente se conformó, con invocar el error de derecho excusable sin traer al expediente, para consideración de este Tribunal, elemento alguno que evidencie la veracidad del error invocado, para así determinar que el mismo es efectivamente, excusable. Es decir, la recurrente no desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria de la cual no está relevada para demostrar que incurrió por error; por lo que no resulta aplicable la eximente de responsabilidad penal solicitada.
Igualmente solicita se le exima de la multa toda vez que “las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de dicha sanción fueron evidencias por la Administración exclusivamente en datos suministrados por SCHLUMBERGER para el momento de la declaración”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 literal b, de la ley Orgánica de Aduanas.
Al respecto, esta Representación Fiscal desea dejar constancia de lo improcedente de dicho alegato, toda vez que del mismo procedimiento de importación, se infiere que el mismo no consiste solamente en la verificación de los datos suministrados en la declaración que sería la fase de confrontación, por cuanto en ella se realiza la constatación entre lo declarado y lo indicado en los documentos de transporte, como en el manifiesto de carga y el conocimiento de embarque, posteriormente, se procede al acto de reconocimiento (artículos 49 al 58 de la Ley Orgánica de Aduanas) que consiste en una serie de comprobaciones dirigidas a determinar el régimen jurídico al que se encuentran sometidos las mercancías.
Por lo tanto, la Administración Aduanera no se conforma con los datos suministrados en la Declaración, sino que va más allá, procede al acto de reconocimiento de la mercancía para determinar cómo se indicó anteriormente el régimen jurídico de la misma.
En virtud de lo precedentemente expuesto, no procede la circunstancia eximente de responsabilidad tributaria invocada por la recurrente y así solicito sea declarado.
Así tenemos, que el artículo 120, literal e), de la Ley de Aduanas, contempla:
“Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de mercancías en aduanas, serán sancionadas así independientemente de la liberación de gravámenes que puedan aplicarse a los efectos:
a) Cuando las mercancías no correspondan a la clasificación arancelaria declarada...”

Del enunciado de la norma anteriormente transcrita, inferimos que el legislador no condicionó la aplicación de la sanción a la existencia de intención dolosa, sino que automáticamente al darse la infracción, al cumplirse el supuesto de hecho previsto en la Ley, la sanción se aplica sin necesidad de averiguar sí hubo o no fraude por parte del contribuyente, ya que la sanción es la consecuencia directa de un hecho objetivo.
Al respecto, debe observarse que el elemento volitivo no presenta relevancia alguna en la comisión de este tipo de infracciones.
En consecuencia, el alegato de “no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad” se considera improcedente a la luz de lo expuesto precedentemente y por consiguiente solicito respetuosamente sea desestimado como circunstancia atenuante de las penas impuestas a la recurrente. Así pido sea declarado.
Finalmente en relación a los supuestos INTERESES MORATORIOS que a juicio del apoderado de la recurrente eventualmente pudieran liquidarse, solicito muy respetuosamente al Tribunal, que en este punto declare que no hay materia sobre la cual decidir, toda vez que la Administración Tributaria hasta el momento no ha liquidado intereses moratorios, por lo que se trata de un punto no debatido en el presente juicio y así solicito sea declarado.
II
PUNTO PREVIO

Antes de proceder a la decisión de fondo es necesario que se establezca previamente la denuncia de incompetencia, ya que de ser procedente, no tendría sentido decidir sobre el resto de lo alegado.

Alega la recurrente que del contenido del Decreto Resolución N° 2802 del Ministerio de Hacienda, de fecha 20 de marzo de 1995 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35680 de fecha 27 de marzo de 1995), mediante la cual se reformó parcialmente el Reglamento Interno del SENIAT (en sucesivo denominada la "Resolución N° 2802"); y a la Resolución Nº 38 de fecha 24 de marzo de 1995 (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4881 extraordinaria, de fecha 29 de marzo de 1995), por la cual el Superintendente Nacional Tributario dispuso la "organización, atribuciones y funciones" del SENIAT y como la Resolución 32 y como fue suscrita únicamente por el Superintendente de la Administración Tributaria, el funcionario autorizado para elaborar la investigación fiscal es un funcionario incompetente.

Para solventar el asunto planteado se deben observar otras normas que en conjunto otorgan una visión amplia de las normas que permiten a los funcionarios fiscales actuar conforme a la Ley, respetándose así el Principio de la Legalidad, por lo que alegar la incompetencia por el grado para desaplicar la Resolución 32, con un enfoque individual no tiene cabida en la forma planteada por la recurrente, toda vez que no es esa Resolución la única que regula al ente desconcentrado encargado de la recaudación.

De este modo se puede observar que el Código Orgánico Tributario de 1994, instrumento que prevé la creación del ente, y el que verdaderamente le otorga las competencias al ente recaudador, y de la Resolución 32 se puede verificar que se cumplen características propias de la competencia y de principios de organización administrativa que hacen que la falta de una firma carezca de relevancia al ser el Superintendente el único con facultades para dictar la mencionada Resolución.

Conforme a la doctrina calificada la competencia es indelegable y además con base al texto constitucional debe ser otorgada por ley en sentido formal, esto nos sugiere que siendo el SENIAT un ente con autonomía funcional conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, es el máximo jerarca de la institución quien tiene que organizar la forma en que se van a ejecutar las competencias que otorga el Código Orgánico Tributario mediante un acto que a la final distribuye y asigna facultades, por ello quien pretenda denunciar el vicio de incompetencia con miras a anular el acto debe señalar la violación de la norma con fuerza de ley que atribuye la competencia a uno u otro ente y no una norma de rango sublegal como lo es la Resolución, ya que, si la competencia deviene por ley la Resolución 32 es sólo un acto de distribución de las competencias asignadas, la incompetencia debe partir de la norma con rango legal que la otorga o la que en principio le asigna las competencias al SENIAT, en este mismo sentido, a partir del Artículo 109 del mencionado Código se establecen las facultades y deberes de la Administración Tributaria y dentro de estas la recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios y la aplicación de las leyes tributarias y tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo a su cumplimiento voluntario, entre otras, por lo que asignada la competencia de recaudación y de aplicación de leyes tributarias a un ente específico, no queda otra obligación legal que crear el ente y distribuir entre sus distintas dependencias las facultades a ejercer y así lo hizo el Ejecutivo, quiere decir que una vez establecida la competencia, una vez determinado el ente que la ejerce a través del Código Orgánico Tributario, faltaría distribuir entre las diferentes Gerencias que la conforman tales competencias, en razón del Principio de Autorganización Administrativa, por lo cual no tiene justificación válida que el Ministro de Hacienda, sea quien tiene que organizar un ente con autonomía funcional y mucho menos es relevante que el Ministro respectivo la firme.

La autonomía funcional comprende entre otros aspectos la falta de subordinación al ente al cual está adscrito con relación al manejo de sus competencias, si existiera una verticalidad absoluta, sólo por citar un ejemplo las decisiones tomadas por el Superintendente Tributario, serían recurribles en jerárquico ante el Ministro de Hacienda (Hoy Ministerio de Finanzas), por lo que no siendo absoluta la relación vertical no puede existir incompetencia por el grado, al otorgarle la competencia una ley de manera directa y de naturaleza orgánica como lo es el Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En otro orden de ideas la representación de la sociedad mercantil manifiesta en su escrito recursorio que…”la Administración no logre probar en este proceso (i) que los funcionarios que firmaron la Resolución, las Actas de Reconocimiento, las Resoluciones de Multa y las Planillas de Liquidación eran funcionarios competentes de la Administración de Hacienda para las fechas en que dichos actos administrativos fueron emitidos, y (ii) que las firmas que aparecen estampadas en la Resolución, Actas de Reconocimiento, Resoluciones de Multa son las firmas autógrafas de los funcionarios de la Administración de Hacienda, mi representada pide que dichos actos administrativos se declaren absolutamente nulos…” Sin embargo se puede observar en el expediente administrativo desde el folio 514 al 534 que los funcionarios para la fecha se encuentran mencionados actuantes de las actas, resoluciones, multas y firmantes en las actas emitidas por la Administración Tributaria se encontraban activos.

Ahora bien, aclarado esto se puede deducir del escrito recursorio que se solicita la desaplicación de la Resolución 32 en toda su extensión, sin señalarse específicamente cual es la norma que colide con las disposiciones constitucionales, de esta forma para analizar el asunto planteado es necesario copiar la disposición del Código de Procedimiento Civil invocada:

“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia.”

En virtud de lo transcrito se pueden señalar dos presupuestos para que opere la desaplicación invocada: i) Cualquier Ley, incluyendo actos de rango sub-legal y ii) la disposición constitucional de cuya confrontación resulta la antinomia; Por lo que no señalándose la o las disposiciones, debe declararse improcedente la desaplicación solicitada, así como el vicio de incompetencia. Así se declara.






III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinados los argumentos invocados por la sociedad recurrente SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., y las defensas expuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a decidir con respecto a esclarecer la ubicación arancelaria para mercancía importada.

La recurrente denuncia que en la actuación de los funcionarios que elaboraron los actos administrativos recurridos se constata la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para determinar la ubicación arancelaria de la mercancía en aduanas y, como consecuencia de ello, la absoluta inmotivación de que adolecen los actos administrativos recurridos, en cuanto al criterio arancelario utilizado para clasificar la mercancía, determinar el régimen jurídico aplicable, imponer sanciones y revocar un acto administrativo definitivo dictado por su superior jerárquico.
Por su parte la Administración Tributaria, en relación a esta denuncia manifiesta en sus informes, que la clasificación arancelaria está conformada por el código numérico y la descripción de la mercancía conforme lo pautado en el Decreto 989 de fecha 09-02-96, agrega que…, a su juicio, agrega que en fecha 02-08-96, se realizaron los actos de reconocimiento presencia de la representación legal del consignatario aceptante, e insiste la administración tributaria…; que el segundo acto de reconocimiento se encontraba presente la recurrente; así mismo alega que el vicio de la motivación, no origina la nulidad absoluta del acto sino su anulabilidad, conforme lo estatuido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos según el cual;
“Los vicios de los autos administrativos que no llegaren a producir la nulidad conforme al artículo anterior, los harán anulables”
(…) es decir, este vicio invalidante del acto, que lo afecta de nulidad relativa, puede ser subsanado, en cualquier momento por la administración, ya sea por quien dictó el acto o por el superior jerárquico, mediante un acto posterior, el cual va a exteriorizar las razones de hecho y de derecho en que se fundó el proveimiento administrativo dictado por el órgano inferior.
Por las razones antes expuestas tanto por el contribuyente como por la administración tributaria, toca a esta juzgadora determinar cuál es la correcta ubicación arancelaria de las mercancías admitidas temporalmente, y sobre este particular.
En el caso de autos, el Arancel de Aduanas aplicable está contenido en el Decreto número 989 de fecha 20 de diciembre de 1995, publicado en la Gaceta Oficial número 5.039 Extraordinario de fecha 9 de febrero de 1996.
(…) conforme al artículo 84 del mencionado Arancel de Aduanas, aprecia esta juzgadora que es en las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, donde se establecen los principios fundamentales a seguir para efectuar una correcta clasificación arancelaria, a los efectos de aplicar la nomenclatura en él contenida.
A su vez, Venezuela pertenecía y contaba con el sistema de Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) que es un sistema que permite individualizar y clasificar a las mercaderías comerciadas entres los Estados Parte del MERCOSUR y entre estos y el resto del mundo. La NCM está basada en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías.
El Arancel Externo Común (AEC) fue adoptado en el año 1994 mediante la Decisión 22/94 del Consejo Mercado Común (CMC). El AEC está basado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) y definido mediante una alícuota aplicable a cada ítem arancelario (8 dígitos).
El presente sistema permite realizar búsquedas en la NCM brindando información de la descripción de cada ítem, del AEC asociado e indicando si el mismo está considerado como bien de capital (BK) o de informática y telecomunicaciones (BIT).
La búsqueda se realiza ingresando una palabra clave o un número y el sistema informan las coincidencias con esa búsqueda tanto en la descripción como en el código de la NCM. Las búsquedas por código se pueden realizar ingresando o no los puntos que separan a los capítulos, partidas y subpartidas arancelarias. Las bases de datos de la NCM y el AEC son mantenidas por el Sector de Asesoría Técnica de la Secretaría del MERCOSUR. El sistema brinda información sobre la NCM y el AEC al 01/07/2023 (VI Enmienda del Sistema Armonizado).
Ahora bien en el presente caso podemos observar y a través de la consulta realizada la mercancía de SEPARADOS DE CRUDO se encuendra clasificada en el artículo 84 del mencionado arancel aduanero; por lo que nos permite observar la clasificación

84.74 MÁQUINAS Y APARATOS DE CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR, LAVAR, QUEBRANTAR, TRITURAR, PULVERIZAR, MEZCLAR, AMASAR O SOBAR, TIERRA, PIEDRA U OTRA MATERIA MINERAL SÓLIDA (INCLUIDOS EL POLVO Y LA PASTA); MÁQUINAS DE AGLOMERAR, FORMAR O MOLDEAR COMBUSTIBLES MINERALES SÓLIDOS, PASTAS CERÁMICAS, CEMENTO, YESO O DEMÁS MATERIAS MINERALES EN POLVO O PASTA; MÁQUINAS DE HACER MOLDES DE ARENA PARA FUNDICIÓN

84.21 CENTRIFUGADORAS, INCLUIDAS LAS SECADORAS CENTRÍFUGAS; APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LÍQUIDOS O GASES

En razón de lo antes expuesto, conforme con el análisis y estudio técnico expresado a través de los expertos juramentados en su carácter de Expertos Ingenieros Químicos en el dictamen pericial (folios 313 al 321) supra referido, así como del examen exhaustivo efectuado a las actas procesales, este Tribunal estima, visto que las mercancías objeto de estudio denominadas separadores de crudo o prueba está compuestas por Plato Deflector, Platos de Coalescencia, Pantalla Antiespumante, Extractor de Neblina, Placa de Contención, llegando a la conclusión los testigos expertos Ingeniero Químicos; lo cual expresan:

“…DICTAMEN PERICIAL

Los testigos expertos
“Luego de estudiar y conocer a fondo cada una de las partes internas de los separadores de crudo que posee la empresa Schlumberger, se ha determinado que ninguno de éstos constituye un elemento filtrante ya que la separación de líquidos-gas se efectúa por medio del fenómeno de coalescencia, debido al choque del fluido gas-liquido, contra los platos de coalescencia y las mallas metálicas (Desintegrador de Espuma y Extractor de Neblina); y la separación liquido-liquido, por medio de la fuerza de gravedad.
El efluente emanado del pozo petrolero, entra por el tope del tanque, encontrándose directamente con los Platos Deflectores, en donde ocurre la primera separación gas-líquido. El líquido cae al fondo del equipo en, donde se separan por gravedad los componentes; agua y crudo. El agua por ser más densa se deposita en el fondo y el crudo por ser más liviano, arriba del agua. Posteriormente, la corriente de gas, pasa a través de la cámara de coalescencia, en donde, por el contacto con los platos contenidos en esta cámara, las pequeñas gotas de líquido chocan, formando gotas de mayor tamaño, las cuales caen en el fondo del equipo por gravedad, donde nuevamente ocurre el fenómeno de decantación agua-crudo.
Cuando la corriente de gas sale de la cámara de coalescencia, todavía no está seco sino que contienen espuma, razón por la cual se hace pasar a través del Desintegrador de Espuma, el cual arrastrará las partículas de líquido (agua y crudo) contenidas en la corriente, resultando una corriente de gas que todavía contiene pequeñas cantidades de crudo en suspensión.
Para finalizar el proceso de separación, la corriente de gas se hace pasar por el extractor de Neblina para recoger el crudo que aún etapa sostenido por el gas. Mientras el gas pasa a través de la malla extractora, las gotas de crudo tienden a continuar su curso chocan contra la malla y se adhieren a ellas, las gotas se escurren, aumentan de tamaño y fácilmente caen a la sección de crudo del equipo.
Al pasar por el extractor de neblina, se obtienen un gas seco, el cual sale como producto.
Con la finalidad de obtener corrientes separadas de agua y de crudo, se coloca un dique en la parte inferior del equipo, que represente una barrera para el paso del agua. Este dique permite crear dos zonas en el equipo; la zona de agua y la crudo. En la zona donde se acumula agua, se coloca una salida para obtener la corriente del agua. El crudo que pasa por encimas de este dique, se concentra en la zona de crudo, donde se encuentras una salida que permite recoger este producto, separador de las otras dos fases: gas y agua.
De todo lo antes expresado por los expertos Ingenieros Químicos, en consecuencia, para este Tribunal queda claro que los separadores de crudo obtenidos por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER, se encuentra ubicado en la Regla General para la Interpretación de la Nomenclatura número 4, tomando en consideración lo dispuesto en la Nota Legal 4, de la Sección XVI, Máquinas y Aparatos, en el Capítulo 84, en la partida 8421., y dentro de esta en la subpartida 8421.29.90, por cuanto se trata de ‘84.21 CENTRIFUGADORAS, INCLUIDAS LAS SECADORAS CENTRÍFUGAS; APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LÍQUIDOS O GASES, con un impuesto ad-valorem de 15%. Ratificando así la determinación arancelaria arrojada por la Gerencia Principal de Aduanas de la Guaira. Así se declara.
Sin embargo, se puede observar que la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira, en un principio había clasificado los separadores de crudo con el código arancelario 8421.39.90; posteriormente fue revisada esta calificación, siendo el dictamen del departamento de División de Arancel, quien a través de Memorándum N° INA-100-2001-0081 de fecha 25 de junio de 2001; quien en su descripción y basados en la información documental aportada por la representación de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, situación que llevo a cabo que la administración debió corregir al código arancelario 8421.29.90 expresando lo que a continuación se transcribe
Asimismo, tenemos, que las Notas Explicativas de la partida 8421, establecen que en ella se encuentran comprendida específicamente:
1.- las máquinas y aparatos giratorios, que por la acción de la fuerza centrifuga permiten escurrir, ciertos sólidos impregnados de líquidos o bien permiten que un producto mezclado, la separación total o parcial de las sustancias de densidades o de pesos diferente que la componen
2.- Los aparatos para filtra o depurar líquidos o gases (con exclusión, por ejemplo, de los simples embutidos con una simple tela filtrante, de los támices o coladores de leche, de los tamices para pinturas).
Es necesario destacar, que la operación de filtrado definida en la Nomeclatura, incluye no sólo aquellos procesos en los que la separación se logra haciendo atravesar un líquido que contenga partículas sólidas, grasas o coloidales en suspensión, a través de superficies o masas porosas, tales como piedras, porcelana, carbón vegetal, arena, tejido, fieltro, celulosa, pasta de papel, entre otros, sino aquellos que a la inversa de la anterior puedan deshidratar o escurrir diversas materias.
En consecuencia se determina que la mercancía objeto de estudio, cumple con todas y cada una de las condiciones establecidas para su clasificación dentro de la partida 8421 y a nivel de subpartida en la 8421.29.90, por comprender específicamente los demás aparatos para filtrar o depurar líquidos correspondiéndole la siguiente calificación arancelaria:
8421.29.90 “Los demás aparatos para filtrar o depurar líquidos”
El gravamen aplicable para la fecha de llegada al territorio nacional de la mercancía en referencia es de 15% Ad-Valorem.
Esta calificación se fundamente en el artículo 19 del Decreto 989 de fecha 20-12-95.
En estos términos queda expresada la opinión de esta intendencia, la cual se basa en la aplicación de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomeclatura N° 1, texto de la partida 8421, y 6 texto de subpartida 8421.29.90 en concordancia con las Notas explicativas de la partida 8421, la mercancía objeto de estudio debe calificarse en la subpartida 8421.29.90, por cuanto se trata de un artículo comprendido en dicha subpartida y no en otra de la Nomeclatura (..)

Por su parte la misma Gerencia aduanera, reconoció que los actos administrativos impugnados adolecen del vicio de falso supuesto, al aplicar a las mercancías importadas un numeral arancelario diferente al que le corresponden, ya que tal y como se estableció supra, la subpartida arancelaria correspondiente a las mercancías importadas es la de 8421.29.90, incurriendo así los funcionarios actuantes en una errónea interpretación de los hechos y del derecho, al ratificar el código arancelario declarado.
En este sentido la resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-1462; donde la Gerencia Jurídica Tributaria, decide sin lugar el Recurso Jerárquico, por lo antes expuesto.
Con base a los razonamientos de los testigos expertos, así como lo plasmado en la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-1462, emitido por la Gerencia Principal de la Guaira, corresponde a esta Juzgadora ratificar lo dicho por la Gerencia Principal de Aduana que el código arancelario corresponde a la Nomeclatura 8421.29.90 sobre 84.21 CENTRIFUGADORAS, INCLUIDAS LAS SECADORAS CENTRÍFUGAS; APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LÍQUIDOS O GASES, pues no cabe duda que se trata de aparatos para filtrar y depurar líquidos o gases; y aunque los Ingenieros Químicos en su escrito pericial no califican la mercancía en algún código arancelario, pues aunque pudieran por su experiencia en la materia, se observa que se abstuvieron de hacer, sin embargo hubiera favorecido al esclarecimiento de la presente causa; observándose en su explicación pericial que se trata de líquidos gases, agua, y aunque aseguran que los separadores de crudo …“Luego de estudiar y conocer a fondo cada una de las partes internas de los separadores de crudo que posee la empresa Schlumberger, se ha determinado que ninguno de éstos constituye un elemento filtrante ya que la separación de líquidos-gas se efectúa por medio del fenómeno de coalescencia…”; es de notar que no pudiera establecer el código arancelario 84.74 pues su calificación corresponde a aparatos que separa materia sólida; MÁQUINAS Y APARATOS DE CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR, LAVAR, QUEBRANTAR, TRITURAR, PULVERIZAR, MEZCLAR, AMASAR O SOBAR, TIERRA, PIEDRA U OTRA MATERIA MINERAL SÓLIDA (INCLUIDOSEL POLVO Y LA PASTA); MÁQUINAS DE AGLOMERAR, FORMAR O MOLDEAR COMBUSTIBLES MINERALES SÓLIDOS, PASTAS CERÁMICAS, CEMENTO, YESO O DEMÁS MATERIAS MINERALES EN POLVO O PASTA; MÁQUINAS DE HACER MOLDES DE ARENA PARA FUNDICIÓN (Resaltado por este Tribunal).
En tal sentido debe esta Sentenciadora precisar que la experticia contiene información teórica que los expertos dieron a conocer, lo que igualmente contribuyó a aclarar los conceptos propios de esa especialidad de la ingeniería. Aunado a esta información y la expresada por la Gerencia Jurídica tributaria contribuyó a la convicción de este Tribunal de que los separadores de crudo aparatos objeto de la presente causa, constituyen un separador de materia liquido a gas, y no un separador de materia sólida. Así se decide.
Visto lo anterior, es importante destacar que el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
“La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos”.
Esta facultad, si bien forma parte de la potestad de autotutela de la Administración, se distingue de la potestad convalidatoria, de la potestad revocatoria y de la potestad de anulación, previstas igualmente en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “De la Revisión de Oficio”.
Así, a través de la potestad de rectificación, no se revoca ni anula el acto, sino que simplemente se adecua el mismo a la voluntad concreta de la Administración, al corregirse los errores materiales en que hubiere incurrido ésta en su configuración. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00762 del 1° de julio de 2004, caso: William Fernando Uribe Regalado).
Como consecuencia de lo que antecede corresponde a esta Tribunal declarar procedencia de las multas impuestas a la contribuyente con fundamento en el artículo 120 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente. Así se declara.
En cuanto a la violación del procedimiento establecido en el artículo 172 del Reglamento de la LOA. La sociedad mercantil adujo,

“la grave irregularidad detectada por mi representada fue la violación del artículo 172 del Reglamento de la LOA, el cual prohibe que se ordene la realización de un nuevo reconocimiento (léase segundo reconocimiento) sin que el consignatario no haya comparecido al acto de reconocimiento. Es decir, de acuerdo con esta norma reglamentaria, no se puede llevar a cabo un segundo reconocimiento sin la presencia del consignatario. Además, en su carta SCHLUMBERGER reclama que la actuación irresponsable del funcionario interventor designado -William Mendez-: quien ordenó llevar a cabo el segundo reconocimiento en una oportunidad distinta a la pautada por la Administración: lo compromete penal, civil y administrativamente por su actuación inexcusable.

Esta norma reglamentaria establece textualmente lo siguiente:

"Articulo 172: No podrá ordenarse la realización de nuevos reconocimientos solicitados por el consignatario, exportador o sus representantes legales, cuando estos no hayan comparecido al acto."

Alegando igualmente justifica plenamente que el primer acto de reconocimiento llevado a cabo sin la presencia del consignatario sea válido, porque si el consignatario no estuviere de acuerdo con la determinación del régimen jurídico de la mercancía importada hecha por los funcionarios de la Administración, el resultado del primer acto de reconocimiento puede ser objetado por el consignatario de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la LOA derogada y el artículo 173 del Reglamento de la LOA, tal como lo hizo mi representada.

En efecto, de acuerdo con estas normas, si el consignatario no estuviere de acuerdo con las resultas del primer reconocimiento, la ley le permite requerir al jefe de la Aduana que se practique un nuevo reconocimiento y la ley obliga a las autoridades aduanales a realizar un nuevo reconocimiento, el cual deberá ser llevado a cabo por funcionarios distintos a los que realizaron el anterior (artículo 49 de la LOA) y con la presencia del consignatario o sus representantes legales (articulo 172 del Reglamento de la LOA).

Entonces si el Jefe de la Aduana ordena la realización de un nuevo acto de reconocimiento a solicitud del consignatario, éste acto no se podrá llevar a cabo sin su presencia. Así, si este se lleva a cabo sin su presencia o de alguno de sus representantes, el acto estará viciado de nulidad absoluta, por violación del procedimiento previsto en la ley.

Este tribunal “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, si bien es cierto que la Administración Aduanera tiene la potestad de ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, no es menos cierto que, la inasistencia al acto de reconocimiento del consignatario, exportador, o sus representantes legales, tal y como fue admitido por el representante legal de la recurrente, constituye un impedimento absoluto a los fines de solicitar nuevos reconocimientos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”.
Ahora bien, en cuanto a la figura de un nuevo acto de reconocimiento solicitado por la empresa importadora, resulta oportuno citar el criterio sostenido tanto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia Núm. 1923 de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Manaplas, C.A., como por esta Sala Político-Administrativa en los fallos Núms. 02976 del 20 de diciembre de 2006, caso: Carlos Luis Cabana y 00519 del 9 de junio de 2010, caso: Inversiones A & C, C.A., en el que se decidió lo siguiente:
“(…) Desde esta óptica, debe analizarse el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con su artículo 114, conforme los cuales:
Artículo 54: (…)
Artículo 114: (…)
La figura del nuevo reconocimiento, no sólo es una manifestación de la potestad de autotutela administrativa que permite a la autoridad aduanera verificar el cabal cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables; sino que -cuando es efectuado a solicitud del importador o consignatario de la mercancía- es una oportunidad a su alcance para demostrar que la mercancía en cuestión satisface tales exigencias de orden público, por lo que en caso de verificarse la conformidad a derecho de la solicitud de ingreso de mercancías en el momento de practicar el segundo reconocimiento, la Administración Aduanera está obligada continuar el proceso de su desaduanamiento.
De lo contrario, se estaría sancionando la falta de diligencia del consignatario o importador, lo que en modo alguno se adecúa a los fines y propósitos de la regulación aduanera y constituye una medida desproporcionada y ejercicio patentemente arbitrario de la potestad ablatoria de la Administración. (…)”. (Resaltado de la Sala).
Tanto la Sala Constitucional como la Sala Político-Administrativa, de forma pacífica y reiterada, han aceptado el derecho de los contribuyentes a tener la oportunidad de un segundo acto de reconocimiento, a los efectos de que se puedan corregir los errores u omisiones que se hubieren presentado en el primer acto, así como aportar nuevas evidencias. (Vid., fallos Núms. 467 del 06 de abril 2001, caso: Distribuidora Vifrasa, S.A. de la Sala Constitucional y 04933 del 14 de julio de 2005, caso: Distribuidora Masiva, C.A. de esta Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal).
Ha explicado la Sala Constitucional que “la propia naturaleza e importancia del acto de reconocimiento, hacen inaceptable que ante la existencia de supuestos que justifiquen uno nuevo, sea negada su realización con base a la simple voluntad del Jefe de Aduanas”. (Vid., sentencia Núm. 3435 del 8 de diciembre de 2003, caso: Colgate Palmolive, C.A., en la que se reiteró la interpretación expuesta en la decisión Núm. 467 del 6 de abril de 2001, caso: Distribuidora Vifrasa, S.A.).
Igualmente la Máxima Instancia en sentencia Núm. 2090 de fecha 03 de noviembre de 2010, caso: S & N Corporation C.A., sostuvo lo siguiente:
“(…) A mayor abundamiento, la Sala observa que la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario del 17 de junio de 1999, aplicable ratione temporis, constituye un cuerpo normativo que debe adaptarse a los preceptos y principios estipulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual establece en su artículo 7 que ‘La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico’. Asimismo, dispone que ‘todas las personas y órganos que ejerzan el poder público’ se encuentran sometidos a ella, razón por la cual, considera este Alto Tribunal que la norma contenida en el precitado artículo 114 de la referida Ley, no debe contrariar lo dispuesto en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual instituye que ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas’, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las personas ‘en todo estado y grado de la investigación’, que al efecto se le siga, procurando para ello la posibilidad ‘de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa’.
Apoya esta consideración la sentencia N° 00818 de la Sala, del 4 de agosto de 2010, caso: LA MARINA CARACAS C.A., que determinó lo siguiente:
‘(…)
Igualmente, este Máximo Tribunal observa que la contribuyente, a través de su agente aduanal, presentó dos (2) Permisos Fitosanitarios de Importación de la misma mercancía (manzanas frescas), que corresponden a los números 02100328 del 6 de marzo de 2002, con vencimiento el 4 de junio de 2002, y el número 02106365 del 24 de abril de 2002, con vigencia hasta el 23 de julio de 2002, pruebas que consignó en copia simple (documento administrativo) la contribuyente con su recurso contencioso tributario, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas al no ser impugnadas por la parte contraria.
Además, se verificó que tanto el Permiso Fitosanitario de Importación vencido el 4 de junio de 2002 como el vigente hasta el 23 de julio de 2002, se encuentran distinguidos con un mismo número de registro, identificado como sigue: ‘140602-36169’, y el sello húmedo que dice: MINISTERIO DE FINANZAS SENIAT CONFRONTACIÓN 14 JUN 2002 GERENCIA Aduana Principal de La Guaira, concluyendo este Alto Tribunal que ambos documentos fueron recibidos por la Aduana, a los efectos de resolver el desaduanamiento de los mismos bienes, y que al otorgarse el segundo permiso fitosanitario de importación con vigencia hasta el 23 de julio de 2002, la contribuyente cumplió con la exigencia legal de presentar dicho documento vigente para el momento del ingreso de la mercancía.
De manera que al verificarse que la aludida empresa logró el Permiso Fitosanitario de Importación, requerido para la introducción de dichas mercancías, ante la mencionada Dirección de Sanidad Vegetal del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, adscrito al antes denominado Ministerio de la Producción y el Comercio, lo procedente era que la Administración Aduanera entregara los bienes a su consignataria dado que -tal como fue expresado supra- el mismo se encontraba vigente para el 16 de junio de 2002, fecha de ingreso de la mercancía a la zona primaria de la Aduana Principal Marítima de La Guaira. Así se declara (…)”. (Subrayado de la Sentencia).
La interpretación normativa transcrita, unida a la obligación de conceder un segundo reconocimiento en los casos en que el interesado pueda aportar evidencias para aclarar o subsanar errores u omisiones que se hayan presentado en el primer acto de reconocimiento, no debe entenderse como una limitación de las potestades de control atribuidas a la autoridad aduanera, que en todo momento debe ser muy prudente al autorizar el ingreso de una mercancía importada y, con ello, proteger el desarrollo económico del país.
Esa potestad, en los términos mencionados, debe ser desplegada cuando existan indicios que permitan crear una convicción en el funcionario reconocedor, de que la actuación del interesado se reputa ajustada a las directrices normativas y que la importación de la mercancía que pretende ser introducida para su comercialización en el territorio nacional, no atenta contra la competencia leal respecto a los productores nacionales, ni contra los intereses de la colectividad, orden público o salubridad, entre otras cosas (cuando existan indicios o actuaciones que hagan presumir la existencia de un error u omisión al momento de la celebración del Acto de Reconocimiento), supuestos en los cuales, la Administración Aduanera no debe aplicar la medida de comiso de manera inmediata, sin otorgar oportunidad para que tal situación sea subsanada.
Por su parte, la Administración Tributaria -señaló la Gerencia Jurídica- los actos administrativos impugnados adolecen del vicio del falso supuesto, al aplicar a las mercancías importadas un numeral arancelario diferente al que les corresponden, ya que tal y como se estableció Supra, la subpartida arancelaria correspondiente a las mercancías importadas es la 8421.29.90, incurriendo así los funcionarios actuantes en una errónea interpretación de los hechos y del derecho, al rectificar el código arancelario declarado.
Cabe señalar que el falso supuesto en que incurrieron los funcionarios actuantes, vicia el acto administrativo, pero la nulidad que tal vicio lleva consigo es relativa, es decir, lo hace anulable según se advierte de la interpretación del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenadamente con el artículo 19 ejusdem.
Ahora bien, los actos así viciados, pueden ser convalidados por la autoridad administrativa competente, es decir, la Administración puede siempre sanear sus actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan de conformidad con lo establecido en el artículo 81 ejusdem.
Ahora bien, en el presente caso, tal como se observa en el expediente administrativo como lo dicho por la representación de la recurrente,
La empresa recibe acta de reconocimiento en fecha 02 de agosto de 1996;
En fecha 05 de agosto solicita un nuevo reconocimiento,
En fecha 09 de agosto de 1996 los funcionarios de la Gerente de la Aduana Principal de la Guaira ratificaron el código arancelario que inicialmente había designado los funcionarios reconocedores;
En fecha 25 de mayo de 1998 la sociedad mercantil SCHLUMBERGER hizo entrega del manual de entrenamiento y fotografías de la mercancía;
En fecha 25 de junio de 2001 la División de Recursos Administrativos y Judiciales de la gerencia Jurídica Tributaria emitió su conclusión de la solicitud del segundo reconocimiento solicitado por la recurrente; informe donde la Administración Tributaria reconoce el error emitido por los funcionarios reconocedores y donde concluye la ubicación arancelaria de la mercancía a fin de llegar a la Resolución Culminatoria emitida 04 de septiembre de 2001 bajo el N° GJT/DRAJ/A/2001/1462.
Por todo lo antes expuesto y la cronología sintetizada de los hechos; este Tribunal observa y ratificada lo anteriormente planteado que la Administración Tributaria puede en cualquier tiempo corregir errores, materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos, establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(Subrayado de este Tribunal)
Así mismo el Código Orgánico tributario le otorga dicha facultad a la Administración Tributaria en su artículo 271 de la Revisión de oficio
Artículo 271. La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos.

La anterior circunstancia lleva a este Tribunal a concluir que, conforme lo decidió la Administración Aduanera Tributaria, dio cumplimiento al Decreto N° 989 de fecha 20-12-95, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.039 Extraordinario, de fecha 09-02-96, ubicando la mercancía de SEPARADORES DE CRUDO importada por la sociedad mercantil la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A en el capítulo 84, partida 84.21 la misma expresa en su propio texto de partida que comprende las “centrigufadoras, incluidas las secadoras centrifugas; aparatos para filtrar o depurar líquidos o gases”. Por todo lo antes expuesto este Sentenciadora concluye improcedente la violación del artículo 172 del Reglamento de la Ley Orgánica Administrativa, relativo a la solicitud de un segundo acto de reconocimiento, por cuanto, en la Resolución Culmintaroria la misma administración Tributaria subsano el error cometido por parte de los funcionarios reconocedores otorgando un código arancelaria que al igual la recurrente no era el correspondiente a aplicar, permitiendo así la correcta aplicación del código arancelario. Así se decide.
Con respecto a la denuncia sobre la inmotivación de la Resolución impugnada, la recurrente manifiesta que dicho acto no señala el fundamento o razón de las sanciones impuestas, por lo cual considera que la administración tributaria incurre en una inmotivación del acto que conlleva a la nulidad absoluta del mismo.
Al respecto es de hacer notar, que se observa del escrito recursorio que la sociedad recurrente denunció vicio de inmotivación, alegando con respecto a la inmotivación, que el acto recurrido no señala el fundamento o razón de las sanciones impuestas, que no corresponde a los hechos previstos y que establece una sanción más gravosa.
La motivación es la manifestación de las circunstancias de hecho y de derecho que determinan la realización de ese acto. Es decir, no son los motivos sino la manifestación de esos motivos.
Es importante tener en cuenta que motivar correctamente todos los actos administrativos es una obligación tanto si se trata de un acto discrecional como de un acto reglado. En otras palabras, el que la decisión sea discrecional no es sinónimo de ausencia de motivación.
Por lo tanto, la motivación juega un papel primordial en la legalidad del acto administrativo, toda vez que, su ausencia (falta de motivación) o la discordancia de ésta con la realidad (falsa motivación) constituyen vicios del acto que pueden derivar en una declaratoria de nulidad.
Para que el acto se considere motivado adecuadamente, la motivación debe cumplir con los siguientes presupuestos: Seria. Cierta. Suficiente. Adecuada. Proporcional al contenido de la decisión. Textual, es decir, debe evidenciarse en el contenido del acto administrativo. Concomitante o previa al acto administrativa.
Sobre este particular, vale destacar el criterio reiterado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado mediante sentencia número 00820 del 26 de julio de 2016, en la cual señaló:
“Sobre lo anterior, esta Alzada ha sido consecuente en sostener que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, por lo que la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella (Vid., sentencia de esta Alzada N° 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar).
Partiendo de la afirmación anterior, se admite entonces la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, siempre y cuando los argumentos respecto a este último vicio, no se refieran a la “omisión de las razones que fundamentan el acto o decisión”, sino que deben estar dirigidos a dar una “motivación contradictoria o ininteligible”, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Vid., sentencias de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006, caso: Interbank Seguros, S.A., y Nº 00820 del 4 de agosto de 2010, caso: Representaciones Villalonga, C.A.).”
Circunscribiendo lo anterior al presente caso, este Tribunal observa que lo alegado por la sociedad mercantil en cuanto a la inmotivación del acto administrativo impugnado, está referido a la ausencia de señalamientos sobre el fundamento o razón de las sanciones impuestas a la misma y no a una motivación contradictoria o ininteligible, que a todo evento haría posible la existencia simultánea de estos vicios, motivo por el cual las denuncias sobre inmotivación y falso supuesto efectuadas por la recurrente, resultan incompatibles entre sí.
Conforme a tales criterios, mal podría hablarse de inmotivación, cuando la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales, ya que tuvo pleno acceso al expediente administrativo levantado a tal efecto, motivo éste que desvirtúa por sí solo el argumento planteado.
De la lectura de la Resolución impugnada se pueden apreciar las razones por las cuales se le sanciona y se le imponen intereses moratorios, así como se aclara el correcto código arancelario que corresponde a la mercancía importada, por lo que son comprensibles las razones del acto, por lo que esta Juzgadora desestima el vicio de inmotivación. Así se declara.
En cuanto lo expresado y denunciado por parte de la sociedad mercantil sobre
“Si a pesar de lo señalado en sección 6 y 7 anteriores, se determina que la multa impuesta a SCHLUMBERGER de conformidad con lo establecido en la letra (a) del artículo 120 de la LOA es procedente, mi representada solicita que se le exima de la multa porque los "Hechos" narrados en el Capítulo II y los argumentos narrados en la Sección 5 del Capítulo V de este escrito, demuestran la ausencia de intención dolosa por parte de SCHLUMBERGER”.

Esta sentenciadora con respecto a este punto simplificara con una aclaratoria doctrinal

Ente precepto rector de la materia penal (y dentro de ella, la penal tributaria) establece que sólo podrá producirse un delito cuando se halla comprobado la culpa y no por el hecho producido causalmente. Este principio actúa como regla general en materia sancionatoria y en este sentido, la doctrina ha considerado:

"La afirmación del principio de culpabilidad como punto central de la teoría del delito y de la imputación delictiva, deja atrás, como ya lo señalamos, concepciones superadas de otras épocas, en las cuales se respondia en razón del simple hecho material realizado constitutivo de un daño o peligro para intereses o bienes jurídicos, o, en otras palabras, concepciones de otras épocas en las cuales se establecía una mera responsabilidad objetiva." (Arteaga Sánchez,Alberto; Derecho Penal Venezolano, Caracas, Facultad de Ciencias Juridicas y Políticas UCV, 1990, p. 216).

Así, y en un todo conforme con las nuevas corrientes doctrinarias tanto del Derecho Penal Tributario como del Derecho Administrativo Sancionador, puede afirmarse que no existe infracción tributaria si la conducta tipificada en la norma no puede ser atribuida al sujeto agente, a titulo de dolo o culpa. Esto no es más que una consecuencia de los principios constitucionales que rigen el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, y, en especial, de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, que exige, so riesgo de considerarse vulnerada, la certeza del juicio de culpabilidad, esto es, la plena comprobación de la concurrencia de dolo o culpa en la actuación del sujeto agente.

A este respecto, nos permitimos citar la autorización opinión del profesor Dino Jarach, para quien:

"...la evolución del derecho tributario es y debe ser en el sentido de aceptar sin excepción el principio del derecho penal común según el cual no puede haber pena sin culpabilidad en un sentido amplio, sea dolo o simple culpa..." (Citado por Garcia Bulsunce, Derecho Tributario Penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 198, p.207)

Por su parte, Horacio Garcia Belsunce, se manifiesta partidario de la tesis sostenida por Jarach, y en este sentido afirma que:

...en materia penal tributario no se presume la culpa sino la inocencia y ... como consecuencia de ello, el acusante o querellante debe probar cualquier culpabilidad del imputado y el juzgador indagarla, no correspondiendo imponer al acusado la carga de la prueba de la inocencia, en virtud del principio de inversión del onus probandi." (Op. cit, p.207)

Circunscribiendo a lo denunciado por parte de la sociedad mercantil en cuanto a que
“La Resolución, Actas de Reconocimiento, Resoluciones de Multa y las Planillas de Liquidación son nulas, porque en ninguno de estos actos administrativos impugnados la Administración aclara cuales fueron los criterios técnicos que les sirvieron de base a los funcionarios aduanales: para considerar que el arancel declarado por mi representada era incorrecto (8474.10.90 LAS DEMAS MAQUINAS Y APARATOS DE CLASIFICAR, CRIBAR, SEPARAR O LAVAR) y que el precisado por ellos era el correcto (8421.39.90 LOS DEMÁS APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR GASES).
La determinación del régimen jurídico al que se encontraban sometidos los equipos importados por mi representada, la Administración no la hizo (como lo ordenaba el artículo 119 del COT derogado y articulo 44 de la LOA derogada) con apoyo en elementos que le permitieran conocer en forma directa los hechos generadores del tributo, sino que hizo su determinación en forma arbitraria sin dar ningún tipo de explicación técnica. Esta falta de motivación y violación del artículo 119 del COT derogado y 44 de la LOA derogada, coloca a mi representada en un estado de indefensión y hace nulos los actos administrativos impugnados por medio de este Recurso Contencioso Tributario.

Este Tribunal observa que aún cuando del artículo 119 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo y del análisis al caso en autos, al referirse a la determinación sobre base cierta, señala que ésta se efectúa “(...) con apoyo en todos aquellos elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo (...)”, no establece limitaciones en cuanto a la aplicación de la determinación sobre base presuntiva en los supuestos en los cuales el órgano recaudador no haya tenido acceso total o parcial de algunos elementos constitutivos de la obligación tributaria.

En este orden de ideas, es menester destacar que el objetivo de la utilización de uno u otro medio determinativo (base cierta o base presuntiva) no solamente es conocer la existencia de la obligación tributaria sino su cuantía exacta, por lo cual ante la inexistencia total o parcial de los datos que permitan conocer de manera precisa conforme a la determinación sobre base cierta, el órgano exactor deberá determinar la obligación, en forma parcial o total, sobre base presuntiva, pues ante la insuficiencia de dichos elementos no puede impedirle actuar para conocer la existencia y cuantía de la obligación, considerando todos los elementos constitutivos del impuesto, circunscrito en el presente caso a los costos y a las deducciones.

Base cierta
Es un mecanismo de determinación de una obligación tributaria, y tiene lugar cuando el órgano competente dispone de los elementos necesarios para conocer en forma directa y con certeza, tanto la existencia de la obligación tributaria como la dimensión pecuniaria de la misma.
Base presunta
no son otra cosa que "el proceso lógico conforme al cual, acreditada la existencia de un hecho -el llamado hecho base-, se concluye en la confirmación de otro que normalmente lo acompaña -el hecho presumido- sobre el que se proyectan determinados efectos jurídi- cos

Ahora bien, este Tribunal observa que la Administración Tributaria ajustó sus argumentos sobre base cierta con apoyo a los manuales que caracteriza los separadores de crudo, así como imágenes fotográficas y por otra parte con el Decreto N°989 de fecha 20-12-95. Así se declara

Ahora bien, en cuanto a alegato de la recurrente según el cual: asegura que

‘La multa impuesta a mi representada en base a lo previsto en el literal (a) del artículo 120 de la LOA, porque supuestamente SCHLUMBERGER declaró los equipos importados en base a un aforo incorrecto y distinto al determinado por los funcionarios aduanales que practicaron los dos reconocimientos de embarque, no es procedente. Esto es así porque mi representada incurrió en un error de derecho excusable que, de conformidad con el numeral (4) del artículo 84 del COT, es una causal de eximente de penalidad. El error de derecho, incurrido por mi representada y por los funcionarios actuantes, es aceptado expresamente por la propia Administración en la Resolución (ver final página 19 de la Resolución).

Por tanto, a fin de resolver la presente controversia, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario;
Artículo 85. Son eximentes de la responsabilidad por ilícitos tributarios:
(…Omissis…)
4. El error de hecho y de derecho excusable.

Si bien es cierto, que la norma trascrita alude como eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, el error de hecho y derecho excusable, es preciso saber su significado para determinar si tales errores están presentes en el caso de autos.
En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: ‘El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.’, ‘Derecho Penal Venezolano’, Parte General, 3ra edición, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, Pág. 1295’.
De lo anterior se infiere, que la recurrente no puede desconocer que el hecho jamás ocurrió, por cuanto, la misma no desconocía de la existencia del Decreto N° 989 de fecha 20-12-95, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.039 Extraordinario, de fecha 09-02-96, en vista que al momento de la declaración por parte de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, la mercancía de SEPARADORES DE CRUDO la ubico en el capítulo 84, con otro numero de subpartida, pero esto demuestra que tenía conocimiento de donde calificar la mercancía importada.
Asimismo, se desprende del escrito recursorio que la recurrente tenía pleno conocimiento de la normativa para la ubicación arancelaría de la mercancía importada.
Sobre la aludida disposición normativa antes señalada, la Sala reiteradamente ha considerado que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la Ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la Ley Tributaria. (Vid., entre otras, las sentencias Nros. 00297, 00794 y 00692, de fechas 15 de febrero de 2007, 28 de julio de 2010 y 7 de julio de 2016, casos: Bayer de Venezuela S.A.; C.A., Editora El Nacional; y Consolidadores de Carga Priserca, C.A., respectivamente).
De esta forma, quien se considere amparado por la dicha eximente deberá demostrar ante la autoridad competente (administrativa o judicial), que el error de hecho o de derecho le era excusable, esto es, que el mismo fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, con la firme convicción de estar realizando una actuación debida. En tal virtud, para su procedencia no bastará su simple invocación, sino que la parte que quiera valerse de ella deberá comprobar la razonabilidad de su conducta, correspondiendo como contrapartida, a la autoridad competente para concederla, la constatación de las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la conducta llevada a cabo por el infractor, con las pruebas promovidas para ello y la ponderación de tal actuación frente a la situación en concreto.
Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, no existe error de hecho, ya que la recurrente tuvo noción del acontecimiento; además, para ello se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.
Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe ni error de hecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente lo esgrimido por la recurrente, sólo se observa el incumplimiento con el enteramiento correcto en la aduana; lo que justifica forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.
En cuanto lo alegado por la sociedad mercantil en el punto que denuncia y expresa;

“Los intereses moratorios que la Administración podría eventualmente pretender cobrar a mi representada son improcedentes, por cuanto los impuestos y accesorios que pretendería cobrar la Administración a mi representada se refieren a un hecho imponible que ocurrió cuando el artículo 59 del COT derogado estaba vigente”.

Se puede apreciar que la Administración Tributaria manifiesta en su escrito de informes
Finalmente en relación a los supuestos INTERESES MORATORIOS que a juicio del apoderado de la recurrente eventualmente pudieran liquidarse, solicito muy respetuosamente al Tribunal, que en este punto declare que no hay materia sobre la cual decidir, toda vez que la Administración Tributaria hasta el momento no ha liquidado intereses moratorios, por lo que se trata de un punto no debatido en el presente juicio y así solicito sea declarado.

Lo argumentado por la sociedad mercantil sobre la obligación de pagar los intereses moratorios, queda claro que este surte efecto desde el vencimiento del plazo establecido para el auto liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda.
A objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad mercantil, este Tribunal considera oportuno reflejar el contenido del artículo 66 del Texto Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, que establece la oportunidad en que se causan los intereses de mora, bajo los siguientes términos:
“Artículo 66: La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a 1.2 veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes”.

De la norma antes transcrita se advierte que el incumplimiento en el pago de la obligación principal hace surgir de pleno derecho los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago ocurra dentro del plazo fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación nace sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.
Sobre la base de los razonamientos realizados, este Tribunal verifica que en el caso concreto que los intereses moratorios resultan procedentes de acuerdo a lo estatuido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis;
Tomando en cuanto, que la obligación de pagar los intereses moratorios surte efecto desde el vencimiento del plazo establecido para el auto liquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda (…).
En consecuencia, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado dicho pago, es decir, las cantidades adeudadas a la República generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento, por lo que los intereses moratorios calculados para el presente caso, resultan pertinentes. Así se decide.
Para finalizar este Tribunal, (…) [se] ordena a la Administración Tributaria realizar el cálculo de las planillas de liquidación correspondientes a la ubicación arancelaria bajo el código arancelario 84.21.29.90 sobre 84.21 CENTRIFUGADORAS, INCLUIDAS LAS SECADORAS CENTRÍFUGAS; APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LÍQUIDOS O GASES, y a su vez lo correspondiente a los intereses moratorios que aún queda por definir, a saber; (…), Así se declara.-

IV
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil "SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A." contra Resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-1462 de fecha 4 de septiembre de 2001, emita por la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, Actas de Reconocimiento N° 53964 y N* 53967, de fecha 2 de agosto de 1996 la primera y de fecha 14 de agosto de 1996, Resoluciones de Multa sin número, ambas de fecha 2 de agosto de Resoluciones 1996, relacionadas con los BL números M-01H-28100-A y M-01H-28100-B, Planillas de Liquidación de Gravámenes N* LGA96-905162 (H-93- 0246156) y N* LGA96-2-03043 (H-93-0246211), ambas de fecha 16 de agosto de 1996, por las cantidades de Bs. 41.307.746,50 y Bs. 36.645.713,00, respectivamente, por concepto de Impuesto de Aduana (13.218.478,88 y Bs.1.465.828,50, respectivamente) y Multas (Bs. 26.436.957,76 y Bs. 23.453.256,60, respectivamente) emitidos por Ia Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (en lo sucesivo denominado indistintamente el "SENIAT" o "Administración" o "Administración Tributaria") y por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, como consecuencia de operaciones de importación de equipos denominados "Separadores de Prueba" que llagaron a la Aduana Principal de La Guaira el 20 julio de 1996

En consecuencia, se declara:
Se CONFIRMA la Resolución impugnada, quedando valida y de pleno efecto el acto administrativo identificado anteriormente; según los términos expuestos en el presente fallo.
Se ORDENA a la Administración Tributaria realizar el cálculo de las planillas de liquidación correspondientes a la ubicación arancelaria bajo el código arancelario 84.21.29.90 sobre 84.21 CENTRIFUGADORAS, INCLUIDAS LAS SECADORAS CENTRÍFUGAS; APARATOS PARA FILTRAR O DEPURAR LÍQUIDOS O GASES, y a su vez lo correspondiente a los intereses moratorios que aún queda por definir.

NO procede la condenatorias en costas vista la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en el Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofia Do Paco Serrano
La Secretaria.
Yaritza Gil Bermudez
En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las diez horas y quince minutos de la tarde (10:15 a.m.), bajo el número 001/2025, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,
Yaritza Gil Bermudez
ASUNTO: AF47-U-2000-000033
ANTIGUO: 1991