REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de enero2025
214º y 165º

Asunto Nº AF47-U-2003-000063 (2104)
Sentencia Interlocutoria Nº 05/2025
En fecha primero(01) de juliodel 2003, se recibe delTribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (DISTRIBUIDOR), escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributariointerpuesto en fecha 25/06/2003por los ciudadanos Manuel E. Marín y Oscar Morean Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-9.120.327 y V-11.990.108, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.635 y 68.026, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 11 de abril de 1989, bajo el número 55, Tomo 14-A, representación acreditada por instrumento poder autenticado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 03 de junio de 2003, y que corre inserto bajo el N° 55, Tomo 101, de los libros de autenticaciones que reposan en los archivos de esa notaría, con Registro Único de Información Fiscal J-00291937-0, contra los oficios nos. SNAT/INA/DOA/UR/2003/E-2467,SNAT/INA/DOA/UR/2003/E-2468, SNAT/INA/DOA/UR/2003/E-2469,SNAT/INA/DOA/UR/2003/E-2470, SNAT/INA/DOA/UR/2003/E-2471,SNAT/INA/DOA/UR/2003/E-2472, SNAT/INA/DOA/UR/2003/E-2473,SNAT/INA/DOA/UR/2003/E-2474, SNAT/INA/DOA/UR/2003/E-2475,SNAT/INA/DOA/UR/2003/E-2476 y SNAT/INA/DOA/UR/2003/E-2499, todos de fecha 13 de mayo de 2003 emanados del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual declaran IMPROCEDENTES las solicitudes de reintegro de los derechos de importación, en Materia de Aduana.

Así mismo en fecha 09 de septiembre de 2003, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entrada y ordena librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la Repúblicaya la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 28 de octubre de 2003, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria N° 340/2003 a través de la cual ADMITIOel recurso en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas.

En fecha 13 de noviembre de 2003, los ciudadanos Manuel E. Marín, Oscar Morean Ruiz y Quetzalcoatl Martínez Artiles, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número, V-9.120.327, V-11.990.108 y V-13.557.108, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.635, 68.026 y 97.631, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil consignaron escrito de promoción de prueba y sus anexos.

En fecha 24 de noviembre de 2003, este Tribunal dictó auto a través del cual admite las pruebas promovidas cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 14 de enero de 2004, el ciudadano Migderbis R. Moran Chirinos, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-7.792.867, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.950, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Republica, mediante diligencia consignó expediente administrativo.

En fecha 09 de febrero de 2004, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-6.515.608, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes y asimismo poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 09 de febrero de 2004, los ciudadanos Manuel E. Marín, Oscar Morean Ruiz y Quetzalcoatl Martínez Artiles, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.635, 68.026 y 97.631, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil consignaron escrito informes.

En fecha 10 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto a través del cual fijo los ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes.

En fecha 25 de febrero de 2004, los ciudadanos Manuel E. Marín, Oscar Morean Ruiz y Quetzalcoatl Martínez Artiles, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.635, 68.026 y 97.631, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil consignaron escrito de observaciones informes.

En fecha 12 de marzo de 2004, el ciudadano Ángel Luis Ascanio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.742.896, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 99.060, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República, mediante diligencia consigno original de la providencia administrativa N° SNAT/INA/DOA/UR/2003/E-2471 de fecha 13/05/2003, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo solicita le sean devuelto el original una vez certificadas y asimismo consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 17 de marzo de 2004, este Tribunal dictó auto a través del cual certifica la autenticidad de las copias consignadas por el apoderado judicial de la República, en fecha 12/03/2004 y asimismo se deja constancia que fueron devueltas los documentos originales.

En fecha 16 de febrero de 2007, el ciudadano José Barnola, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.968.198, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia igualmente suscrita en fechas 09/07/2010, 31/05/2011 y 29/07/2011 solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa y señalo nuevo domicilio procesal.

En fecha 28 de marzo de 2012, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa y asimismo consigno copia simple del documento poder que acredita su representación.

En fecha 14 de mayo de 2012, el ciudadano José Barnola, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.889, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia igualmente suscrita en fecha 16/05/2013,mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 25 de julio de 2013, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia suscrito igualmente en fecha 25/06/2014, solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 02 de julio de 2014, el ciudadano Manuel Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.635, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia igualmente suscrita en fecha 16/09/2015, solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de noviembre de 2016, los ciudadanos Iris Josefina Gil Gómez, Hans Samuel Hernández Navarro, William Martin Ferrer y Orlandi Rossana Prieto Cañizalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.515.608, V-17.286.620, V-6.913.300 y V-18.824.683, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.673, 212.322, 100.460 y 182.875, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 26/04/2018, 20/11/2018, 14/05/2019 y 02/03/2023, solicitaron se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de enero de 2025, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde eldieciséis(16) de septiembre de 2015hasta la presente fecha, ha trascurridonueve (09) años y tres (03) meses aproximadamente sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”(Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el díadieciséis (16) de septiembre de 2015 constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido nueve (09) años y tres (03) meses aproximadamente sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que seconsidera necesario requerir a la sociedad mercantilLUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A, que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil LUBRIZOL DE VENEZUELA, C.A,previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-2003-000063 (2104); mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel,manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, esteJuzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve(09) días del mes de enerodel año dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez.


Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria.

Yaritza Gil Bermúdez.


ASUNTO Nº AF47-U-2003-000063 (2104)
MSDPS/YGB/ymaz.