REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ______ de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2018-000644.-
Visto el escrito de promoción de pruebas presentados en fecha 13 de diciembre de 2024, por el abogado SANDY ANTONIO CUMARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 195.570, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas ELIZABETH COROMOTO SUAREZ, BRISEYDA DEL CARMEN SUAREZ, ALEJANDRA MARÍA SUAREZ, SANDRA MARGARITA SUAREZ Y ALICIA SUAREZ. Este Tribunal, pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la admisión de las mismas, en los siguientes términos:
-I-
DE LAS ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANAS ELIZABETH COROMOTO SUAREZ, BRISEYDA DEL CARMEN SUAREZ, ALEJANDRA MARÍA SUAREZ, SANDRA MARGARITA SUAREZ Y ALICIA SUAREZ.
PRIMERO: En relación a las pruebas documentales, promovidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el Tribunal la ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En relación a las pruebas testimoniales, promovidas en el capítulo III, en los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del escrito de promoción de pruebas, de las siguientes ciudadanas: ALEJANDRINA TALAVERA DE PIÑERO, YANET JOSEFINA TORRES GARCÍA Y MAGNA ANGELICA TORRES GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.850.881, V-6.155.408 y V-6.160.758, respectivamente, este Tribunal, la ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, a los fines de su evacuación se acuerda librar despacho de comisión a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de que se sirva evacuar la prueba testimonial, a la cual se le debe anexar copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Líbrese despacho de comisión, una vez que sean consignados en su totalidad los fotostatos requeridos. y ASI SE DECIDE.
TERCERO: En relación a la prueba de ADN o HEREDOBIOLÓGICA, promovida en el capítulo IV, del escrito de promoción de pruebas por la parte actora, este Tribunal al respecto considera que, al ser ratificada la prueba que en su momento fue evacuada por este Despacho cursante en original en la pieza principal desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144), hasta el folio ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente, la cual no fue objeto de impugnación alguna por el antagonista del promovente, conforme al principio de economía procesal, resulta inoficioso la ejecución de las diligencias para su nueva evacuación, tomando en cuenta que los hechos que se pretenden demostrar con esta nueva promoción son los mismos que motivaron la promoción y evacuación de la referida prueba. En ocasión a ello, se admite la mencionada prueba de ADN O HEREDOBIOLÓGICA, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: La representación judicial de la parte actora, en el capítulo V, de su escrito de promoción de las pruebas, promovió a la ciudadana AURA ALEJANDRINA CASTRO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.164.771, como testigo experto, este Tribunal, considera que dicha prueba es inoficiosa toda vez que los resultados de la mencionada prueba de ADN O HEREDOBIOLÓGICA, están debidamente especificados en el informe que cursa a las actas del presente expediente en la pieza principal, desde el folio ciento cuarenta y cuatro (144), hasta el folio ciento cincuenta y cuatro (154), razón por la cual se niega su admisión y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO ACC,
PEDRO NIETO.
AMD/PN/David Licona.