REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto N° AP11-V-FALLAS-2024-001416.-

PARTE ACTORA: Ciudadano TEOBALDO JOSE MORALES GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.814.180.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 32.176 y 114.214, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA INDUSTRIAL MADERERA S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 21 de diciembre de 1967 bajo el Nro. 47, folios comprendidos del 89 al 92, Tomo 85, y los herederos de NORMA HEEREN VILLARROEL quien en vida fue de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 80.899.700, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda debidamente presentado en fecha 16 de Octubre de 2024 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a el Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante fallo de fecha 28 de octubre de 2024, dictado por el Juzgado anteriormente identificado, se declaró incompetente en razón de la cuantía, ordenando la remisión a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de diciembre del presente año, se recibió mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente, cuyo conocimiento recayó ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución correspondiente.
Este Tribunal Segundo de Primera instancia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia en la presente causa:

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteadas así las cosas, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la admisión de la presente acción de la siguiente manera:
La parte accionante en la presente causa, alega entre otras cosas en su libelo de la demanda lo siguiente:
“(…) Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a lo establecido en los artículos 796 y 1.977 del Código Civil, en nombre y representación de nuestra mandante, formalmente solicitamos la TITULARIDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA, sobre el inmueble antes identificado, el cual, ha ocupado durante más de 22 años, de manera ininterrumpida, publica, de buena fe y con ánimo de dueño.
Finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme derecho y declarada “con Lugar” en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (…)”.

Planteados así los términos señalados por la parte accionante, esta Juzgadora considera prudente traer a colación el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
“Articulo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”

Asimismo nos establece el artículo 691 ejusdem:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Negritas y subrayado del Tribunal)

En ese orden, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante la Sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, sentencia Nº 0504, con ponencia del Magistrado Dr Carlos Oberto Velez, estableció:
“De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem”. (Negritas del Tribunal)

Igualmente señaló la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de fecha 16 de junio de 2005, en el expediente Nº 02-0732, con ponencia de la Magistrado Dra Yolanda Jaimes Guerrero, lo siguiente:
“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”

Ahora bien, así como también de la oportuna revisión que se hiciere a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora no acompañó a las actas, el documento de propiedad del inmueble sobre el cual pretende la prescripción, ni tampoco acompañó una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo, requisitos estos necesarios para interponer este tipo de procedimiento, toda vez que los mismos establecen la cualidad pasiva de los demandados al evidenciar ciertamente quien ostenta la titularidad del bien que se demanda y los gravámenes que esta pudiera tener, por lo tanto, el accionante no cumplió con la carga que le impone la referida norma procesal para el ejercicio de la presente demanda, lo cual acarrea que esta sentenciadora DECLARE SU INADMISIBILIDAD, y así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por los abogados ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARIA ESTELA ZANNELLA TORRES, actuando en nombre y representación del ciudadano TEOBALDO JOSE MORALES GUZMAN, contra la Sociedad Mercantil LA INDUSTRIAL MADERERA S.R.L, y a los herederos de NORMA HEEREN VILLARROEL, todos suficientemente identificados en el presente fallo, en virtud de que la misma no cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a la parte accionante de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, el _______ día del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO ACC.

PEDRO NIEТО

En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.-
EL SECRETARIO ACC.

PEDRO NIETO
AMD/PN/Alan.-